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SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 24-11-2016


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SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 24-11-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE Y BUENA SENTENCIA)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por Luis Pedro contra la resolución del TEAR de Madrid de 27-1-2015, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 2-3-2012, que había desestimado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2010; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del TEAR de Madrid de 27-1-2015, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 2-3-2012, que había desestimado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2010, ascendiendo la cantidad reclamada a 33.733 euros.

SEGUNDO.- El actor postula en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida y que se declare la no sujeción al IRPF de 78.631,86 euros percibidos en el ejercicio 2010 del Plan de Pensiones de Empleados de Fonditel, con devolución de 33.733,07 euros más intereses de demora, y subsidiariamente la devolución derivada de no considerar rendimiento del trabajo la totalidad de los descuentos efectuados en nómina en concepto de cuotas del seguro colectivo, por importe de 5.303,03 euros, aplicando sobre el exceso hasta 78.631,86 euros (73.328,83 euros) la reducción del 75%.

Alega el recurrente que el año 1965 ingresó en Telefónica y causó alta en el Seguro Colectivo y en la ITP, si bien como consecuencia de la disolución de la ITP la compañía efectuó una reestructuración profunda de la previsión social de sus empleados, por cuyo motivo a los que eran trabajadores antes del 1-7-1992 y que se acogieron al Plan de Pensiones, les fueron reconocidos, en sustitución del seguro colectivo de supervivencia, unos derechos económicos por servicios pasados, que se ingresaron en dicho Plan y que en su caso ascendían a 78.631,86 euros.

Añade que solicitó la rectificación de la declaración del IRPF del ejercicio 2010 por entender que el importe percibido del Plan de Pensiones estaba exento hasta la reseñada cantidad por corresponder a los derechos reconocidos en el mes de julio de 1992 por servicios pasados, pues por su origen y procedencia, unido a que no se permitió la deducción en la base imponible del IRPF como aportación a planes de pensiones, no debe tributar al cobrarlo como prestación del plan de pensiones, ya que lo hizo en su día y, de lo contrario, se produciría una doble tributación.

Continúa argumentando que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta las particularidades de la previsión social de Telefónica ni el origen de los fondos ni los descuentos en nómina, por lo que reclama la estimación del recurso invocando en su apoyo sentencias de diversos Tribunales.

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando que recae sobre el demandante la carga de probar los hechos en que basa su pretensión, exigencia que no ha cumplido, invocando además 2 sentencias del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, en las que se argumenta que el interesado debe acreditar cuáles han sido las aportaciones realizadas, máxime teniendo en cuenta que de los derechos consolidados reconocidos en concepto de servicios pasados sólo se aportaron al plan de pensiones de modo efectivo los incluidos en el plan de transferencia, mientras que el resto lo fueron con cargo al plan de amortización que habría de efectuar Telefónica en el futuro, siendo por tanto una aportación clara de dicha compañía, no existiendo dato alguno para conocer la parte de las aportaciones que corresponde al trabajador y la que corresponde a la empresa.

CUARTO.- Esta Sección ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar en diversas sentencias, entre otras las de fechas 12-6-2013, 25-2-2014 y 28-10-2014.

Por tanto, los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica obligan a reiterar ahora los argumentos de dichas sentencias, con las necesarias adaptaciones a las circunstancias personales del recurrente y a la normativa aplicable al ejercicio que nos ocupa (2010).

Así, para resolver la cuestión debatida hay que partir de la doctrina que ha establecido el TS en diversas sentencias, pudiendo señalarse entre las últimas la de fecha 9-5-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se afirma lo siguiente:

"Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27-7-2002, 16-9-2002, 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4-2004, 1-6-2004, 11-4-2005, 20-2-2006, 6-3-2006, 7-3-2006, 2-10-2006 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna el recurrente. En la últimacitada se señala que:

"podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor:

"cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley".

Pues bien, conforme a la doctrina del TS, las aportaciones realizadas en concepto de "cuota del seguro colectivo" deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, una vez alcanzada por el interesado la edad pactada y recibir el capital asegurado.

A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por la Sala Tercera del TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa, que fue examinada en la sentencia de esta Sala de 23-4-2013.

En el caso ahora analizado es de aplicación la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que en su art. 17.2.a).5 ª considera rendimientos del trabajo:

"5ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."

Por tanto, sólo pueden considerarse rendimientos del trabajo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, para lo cual, a tenor del art. 105.1 de la Ley 58/2003 y del art. 114.1 de la antigua Ley General Tributaria de 1963, el interesado viene obligado a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas. (OJO)

En el expediente administrativo remitido a la Sala en soporte CD figuran las nóminas aportadas por el interesado desde el mes de enero de 1973, en las que se aprecia que a continuación del importe que se descuenta por "cuota del seguro colectivo", aparece una cantidad que se resta como reintegro o compensación de la cuota del seguro colectivo, lo que pone de manifiesto que el importe real descontado al trabajador es inferior a la cantidad que figura en nómina en concepto de "cuota seguro colectivo", siendo esa cuantía minorada la que debe tenerse en cuenta, pues para considerar el importe total, es decir, sin restar el importe compensado, sería preciso acreditar que la cantidad que se resta de la reducción ha sido imputada fiscalmente al trabajador, sobre quien recae la carga de la prueba de acuerdo con las normas legales antes citadas, pero los documentos aportados a las actuaciones no justifican que las cantidades compensadas se hayan imputado fiscalmente al trabajador.

De lo razonado se infiere que las aportaciones realizadas por el trabajador no se corresponden con la totalidad de los descuentos efectuados en las nóminas hasta junio de 1992, ya que la cantidad total debe minorarse con los reintegros llevados a cabo por la empresa. (OJO)

Así, de acuerdo con los datos que figuran en el documento aportado por el recurrente con la demanda, una vez sumadas las cuotas descontadas y restadas de aquéllas los reintegros y compensaciones, las aportaciones realizadas por el demandante ascienden en total a 1.119,69 euros (5.303,03 - 4.183,34), siendo esa cantidad la única que no tiene el carácter de rendimiento del trabajo, como ya ha declarado esta Sección de manera constante en anteriores sentencias.

Así pues, constituye rendimiento del trabajo el exceso sobre esa cantidad y hasta el importe total reconocido a 1-7-1992 en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, que asciende a 78.631,86 euros, de modo que el importe del rendimiento del trabajo queda fijado en 77.512,17 euros (78.631,86 - 1.119,69), cuantía que no goza de la exención tributaria reclamada por la parte actora, que no está prevista en norma alguna. (OJO)

Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, ese importe no puede ser minorado con las aportaciones del actor a la ITP, toda vez que esa mutualidad de previsión social actuó hasta su disolución en sustitución de la Seguridad Social, cuyas prestaciones eran distintas a las del seguro colectivo y a las del posterior Plan de Pensiones, motivo por el cual las cotizaciones satisfechas a la ITP no guardan relación con el seguro colectivo.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria 11ª.2 de la Ley 35/2006, del IRPF (régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos), es de aplicación al caso el régimen fiscal vigente a 31-12-2006.

Ese régimen fiscal, conforme a la mencionada sentencia de esta Sección de 12-6-2013, está regulado en el art. 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, que aprobó el texto refundido de la Ley del IRPF, que en su apartado 2.b) declara aplicable una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen, siendo también aplicable ese mismo porcentaje al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Por ello, debe aplicarse una reducción del 75 por 100 sobre el importe del rendimiento no exento, es decir, sobre 77.512,17 euros.

Finalmente, en cuanto a las sentencias de otros TSJ invocadas por las partes litigantes, hay que señalar que no constituyen jurisprudencia y que carecen de eficacia vinculante para esta Sala. (OJO)

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso y anular la resolución impugnada así como el acto administrativo del que deriva, debiendo practicar liquidación la Agencia Tributaria por el ejercicio 2010 del IRPF en la que, en relación con el importe controvertido de 78.631,86 euros, admita la exención de 1.119,69 euros e incluya como rendimiento del trabajo la cantidad de 77.512,17 euros, sobre la que tiene que aplicar una reducción del 75%, con devolución al recurrente de la cantidad resultante más intereses de demora, rechazando el resto de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda. (A ESTO SE LLAMA CLARIDAD)

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Pedro contra la resolución del TEAR de Madrid de 27-1-2015, que desestimó la reclamación deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había desestimado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2010, anulando la resolución recurrida así como el acto administrativo del que trae causa, con las consecuencias señaladas en el último párrafo del Cuarto Fundamento de Derecho, sin imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID24112016.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html