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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 26-05-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 26-05-2014 SOBRE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE TERRA

RESUMEN

Recurso de Suplicación formalizado por Dª Zaira , contra la sentencia 21-3-2013 del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente y, en reclamación de derechos y cantidad frente a Telefónica de España, S.A.U..

ANTECEDENTES DE HECHO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

La demandante ostentaba en la empresa Terra Networks España SAU una antigüedad laboral de 7-6-1999.

Mediante comunicación del 10-4-2006 se participó al comité de empresa la fusión entre Telefónica de España SAU y Terra Networks España, mediante la absorción de ésta por la primera, por lo que, en aplicación del artículo 44 del E.T., los operarios de Terra Networks España pasarían a integrarse en la plantilla de Telefónica de España a partir de 30-6-2006.

El 12-6-2006 se suscribió por la dirección de Telefónica de España, la dirección de Terra Networks España y el comité de empresa de ésta última un acuerdo sobre condiciones laborales para los empleados de Terra Network España que se incorporan a Telefónica de España.

Mediante comunicación de 28-7-2008 se participó a la actora por la empresa demandada que, con base en el convenio colectivo para los años 2008 a 2010 de la empresa demandada, que regula lo relativo a la integración del personal procedente de Terra Networks España en el marco laboral de Telefónica, con efectos de 1-1-2008 y atendiendo a las funciones realizadas por la actora en la actualidad y a la tabla de equivalencias recogida en el plan de integración, la demandante era encuadrada en el sistema de clasificación profesional actual de Telefónica de España en el grupo/subgrupo laboral de Titulados y Técnicos Medios. Asimismo se indicaba que la fecha de antigüedad de la actora en la empresa es la que tenía reconocida. Además, y a efectos de su nueva adscripción al citado Sistema, la fecha de referencia es 1-7-2006. Asimismo se señalaba que, en cuanto al nuevo esquema salarial (que se aplicaría con efectos retroactivos desde 1-1-2008), se le satisfaría aquel salario correspondiente a su categoría laboral.

La demanda iniciadora de estas actuaciones solicitaba en su "suplico":

- que se declare el derecho de la actora a que se le computen, a efectos de promoción profesional, los días trabajados con anterioridad a la subrogación y se reconozca a la actora el derecho a ostentar y consolidar la categoría laboral y nivel de Titulado técnico medio de primera que le correspondería por adicionar los servicios prestados en las empresas subrogadas.

- Que se abonen a la actora en concepto de atrasos o de diferencias retributivas entre la categoría que debería haberle sido reconocida como consecuencia de adicionar el periodo computado por servicios prestados en las empresas subrogadas y la categoría profesional que le ha sido reconocida, la cantidad de 11.636,70 euros brutos correspondientes al periodo de enero de 2008 a marzo de 2012, así como las cantidades que continúen devengando ser durante la tramitación del procedimiento.

 Que se reconozca el derecho de la actora a que le sean computados, a efectos de complemento por antigüedad, los días trabajados en las empresas subrogadas, y que una vez reconocidos se regularicen y consoliden los bienios que corresponderían a la actora por adicionar los servicios en dichas empresas subrogadas.

- Que se abonen a la actora, en concepto de atrasos o de diferencias retributivas entre los bienios que le corresponderían por adicionar los servicios prestados de las empresas subrogadas y la antigüedad devengada, la cantidad de 14.000,80 euros brutos correspondientes al periodo de julio de 2008 a marzo de 2012, así, como las cantidades que continúen devengándose durante la tramitación del procedimiento.

- Que se reconozca a la actora el derecho a que se le computen, a efectos de percepción del premio de servicio regulado en el artículo 207 de la normativa laboral, los 2.581 días trabajados en las empresas subrogadas, abonándose, en caso de que se cumplan o se hayan cumplido los requisitos para su devengo, la correspondiente dotación económica."

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª. Zaira frente a la empresa Telefónica de España S.A, absuelvo a la empresa demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento."

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sentencia del TS a la que se refiere la recurrente, efectivamente se refiere al convenio colectivo de Telefónica y contiene el siguiente fallo:

"1.º Anulamos el párrafo final del anexo I.3, que contiene la especial referencia a la promoción por antigüedad y retribución por tiempo.

2.º Anulamos en el anexo 1.4.1 las disposiciones que permiten abonar en el nivel transitorio I porcentajes inferiores al 100% y del salario base de referencia.

Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestima la demanda en todas las restantes pretensiones"

Siendo el contenido del párrafo que se anula el siguiente:

"A efectos de pases de nivel por antigüedad y retribución por tiempo, se considerará como fecha de referencia el 1-7-2006. Como consecuencia de ello, se procederá al abono del primer bienio el 1-7-2008 y al pase de nivel el 1-7-2009, siempre que se haya acreditado la permanencia ininterrumpida en la Empresa de acuerdo con lo establecido en el art. 6 de la Normativa Laboral."

La parte recurrente considera que esta regla «acuerda computar el abono del bienio y el periodo de los pases de nivel dentro de cada categoría, no desde el momento en que ingresaran en sus respectivas empresas, sino únicamente desde 1-7-2006» y que ello contradice los artículos 4.2, 17 y 24 en relación con el artículo 44 del mismo texto legal.

La denuncia debe estimarse. Aunque la parte invoca un tratamiento discriminatorio, lo que existe en este precepto es un trato desigual no justificado incluido en el primer inciso del artículo 14 CE, que establece el principio de igualdad, y no en el segundo que se refiere a la denominada tutela antidiscriminatoria.

No se han infringido, por tanto, los artículos 4.2.c) y 17.1 del ET, porque la fecha de ingreso en la empresa no es un factor de discriminación de los que enumeran estos preceptos. Pero sí se ha vulnerado el principio de igualdad desde el momento que la fecha de ingreso se ha convertido en un factor que determina un tratamiento peyorativo que no está justificado a efectos del artículo 14 de la CE y vulnera la garantía establecida en el artículo 44 del ET, perjudicando el derecho de los trabajadores afectados a la promoción (artículo 24 del ET).

El tratamiento peyorativo se produce desde el momento que a efectos de promoción por antigüedad y a efectos económicos no se toma en cuenta el tiempo de servicios acreditado en las empresas absorbidas, sino sólo el tiempo de prestación de servicios posterior a 1-7-2006, coincidiendo con la absorción.

Habiendo asimilado la empresa la categoría que la actora ostentaba en Terra, titulado medio, al grupo laboral titulados y técnicos medios, es decir, habiéndosele reconocido una categoría equivalente, no cabe duda respecto de la prestación efectiva de servicios en la misma desde el 7-6-1999, a efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la normativa, como tampoco la hay respecto de la aplicación del artículo 80 de la misma normativa, y es que entenderlo de otra forma sería dejar sin contenido el pronunciamiento del TS, porque evidentemente la categoría conforme al Convenio de Telefónica y la que ostentaba la trabajadora al amparo del Convenio aplicable a Terra, de Oficinas y Despachos, no tendrían por qué coincidir plenamente en su denominación, aunque en este caso prácticamente coinciden, y lo que habría de examinarse es su equivalencia, sobre lo que ya se ha pronunciado la propia Telefónica en el anexo I del Convenio, reconociendo expresamente cuáles eran las funciones desempeñadas en las empresas absorbidas y dándoles la categoría correspondiente, de manera que el tiempo que la actora ha desempeñado efectivamente la misma ha de serle reconocido aunque parte del mismo corresponda a su relación con Terra y esto es lo que ha establecido el TS al anular la norma convencional citada, por lo que ha de estimarse el recurso en cuanto a los pedimentos relativos a este derecho, si bien esta Sala no tiene elementos suficientes para determinar la categoría que ha de ostentar la actora ni desde qué fecha, ni las cantidades que le corresponden por ello y por los bienios de antigüedad como consecuencia del cómputo de su antigüedad de 7-6-1999 a tales efectos, lo que se deberán fijar, en su caso, en ejecución de sentencia, en tanto se cuestiona por la recurrente, en su escrito de impugnación, la cuantía reclamada.

Cuestión distinta es la solicitud de cómputo de antigüedad a efectos de la percepción del premio establecido en el artículo 207 de la normativa de Telefónica y al que se refiere el apartado "Otros" del Anexo I del C. Colectivo 2008/2010, y que se refiere a un premio por la prestación de servicios a los 25 y 40 años, siendo por tanto una expectativa de derechos y no un derecho actual para la trabajadora, por lo que es de aplicación la doctrina del STS, por todas la de fecha 26-4-2010 , que dice así:

"esta Sala ha matizado que tal ejercicio -el de las acciones declarativas- se halla condicionado a que la acción esté justificada por:

a) La existencia de una verdadera controversia:

"Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo»" (sentencia de 6-3-2007).

b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción".

Pero en el caso de autos todavía no se han producido los hechos que podrían dar lugar a su devengo, por lo que, y en aplicación de esa doctrina, no puede hablarse, aún, de un interés real y efectivo que justifique el ejercicio de una acción de esa naturaleza, tal como así se razona en la instancia.

FALLO

Estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formalizado por Dª Zaira, contra la sentencia de 21-5-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en autos, seguidos a instancia de la ahora recurrente y, en reclamación de derechos y cantidad frente a Telefónica de España, S.A.U. y revocamos la misma y estimando en parte la demanda declaramos el derecho de la actora a que le sea reconocida a efectos de promoción de categoría y devengo de bienios, su antigüedad de 7-6-1999, condenando a la demandada a reconocerle la categoría de titulado técnico medio de 1ª en la fecha que le corresponda teniendo en cuenta tal antigüedad como de prestación efectiva de servicios, así como al pago de las diferencias salariales que por ello le corresponda; condenándola igualmente a reconocerle los bienios adquiridos conforme a dicha antigüedad y a abonarle las cantidades devengadas por tal concepto, todo lo cual habrá de fijarse, en caso de no llegar a un acuerdo las partes, en fase de ejecución de sentencia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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