LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 27-02-2015


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 27-02-2015 SOBRE DERECHO AL PREMIO DE SERVICIOS PRESTADOS DE TRABAJADORES ADHERIDOS AL ERE

RESUMEN

Recurso de Suplicación formalizado por Telefonica de España SAU, contra la sentencia de 24-2-2014 del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en autos seguidos a instancia de D. Edemiro frente a la recurrente y Comite Intercentros de Telefonica de España SAU, en reclamación por Reclamación de Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

- La parte actora, D. Edemiro ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 11-10-1982 hasta el 30-9-2012, fecha en que se extinguió la relación laboral en virtud de un ERE.

- El actor tenía categoría de OTPI y un salario mensual bruto con prorrata de pagas de 3.736,70 euros.

- El plazo inicial para la adhesión al ERE de los trabajadores que cumpliesen las condiciones finalizaba el 30-11-2011.

A efectos del premio de servicios prestados se pactó por la Comisión de Seguimiento en fecha 8-9-2011 que el salario regulador se consideraría a la fecha de 31-12 del año en que se cause baja, con independencia del momento en que se produzca.

- Para el ejercicio 2012 se apertura el plazo de adhesión a partir del 16-12-2011 y para los empleados que reúnan los requisitos y puedan adherirse a los programas del Plan Social del ERE, que será desde el 16-12-2011 al 31-3-2012.

- Un colectivo no previsto en el Plan Social es el de quienes están entre los 55 y 59 años en 2013, que pudiendo haberse acogido en 2011 optaron por no hacerlo. En el período 2012 y con posterioridad al cierre del plazo de adhesiones se reciben llamadas de ese colectivo, en especial tras la reforma laboral.

En caso de decidir incluir ese colectivo y para evitar agravios comparativos los cálculos relativos a dichas bajas se realizarían considerando el salario acreditado en 2011 (Acta de 16-4-2012 de la Comisión de Seguimiento).

En la reunión 11ª de la Comisión de Seguimiento de 26-4-2012 se decide con carácter extraordinario que podrán presentar su solicitud de adhesión a lo largo del mes de mayo de 2012 el colectivo de empleados que cumplirían en 2013 una edad entre los 55 y 59 años. Las condiciones económicas aplicables a este colectivo se verán modificadas en cuanto al salario regulador a efectos de los cálculos de renta, dado que su salario de referencia será el que hubieran tenido acreditado en 2011, fecha en la que deberían haber presentado su adhesión al Plan Social del ERE. En cuanto a la fecha de la baja deberá producirse lo antes posible y como fecha límite el 30-9-2012.

- La empresa y el actor firmaron un contrato de desvinculación incentivada el 17-9-2012 con efectos de baja en la empresa de 30-9-2012.

- La empresa ha abonado al actor como premio por los servicios prestados en parte proporcional la cantidad de 4.707,33 euros, computando el salario mensual a 31-12-2011 y la antigüedad hasta el 31-12-2011, con fecha de ingreso de 11-10-1982, lo que supone 29,223 años.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimo la demanda formulada por D. Edemiro contra Telefónica de España S.A.U. y el C.I. de Telefónica de España S.A.U., condenando a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 6.502,77 euros.

Absolviendo a EL COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEFONICA DE ESPAÑA SAU,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda de reclamación del Premio por Servicios Prestados, condenando a la empresa Telefónica de España, S.A.U. a su abono.

Frente a ella interpone la mercantil un solo motivo de suplicación, con cobertura en el artículo 193 de la LRJS, denunciando la interpretación errónea del art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica de España, SA, el apartado 2 e) del Plan Social del ERE, en relación con los arts. 1091, 1254, 1255, 1258, 1278 , 1281 y 1283 CC, 14 de la CE y jurisprudencia que relaciona.

Pone el acento en la adhesión extraordinaria del actor, dado que en 2012 tenía 57 años y suscribió el correspondiente contrato de desvinculación el 17-9-2012, siéndole abonada la parte proporcional del Premio de Servicios Prestados de conformidad con su salario de 2011, y en acuerdo suscrito entre las partes consintiendo las condiciones de 2011.

Igualmente en la discriminación que implicaría una solución contraria pues estamos ante el mismo ERE, y en la consideración de que en la fecha de la baja el actor no reunía el requisito de haber cumplido 30 años de antigüedad, de manera que no le correspondía el premio en ningún caso.

El mencionado Contrato de desvinculación prevé con relación al cuestionado Premio que los empleados que en el momento de la baja tengan acreditados 30 o más años de servicios percibirán anticipadamente en esa fecha el importe del mismo, y proporcionalmente si entonces tienen más de 25 años de antigüedad y menos de 30.

Dicho contrato se suscribió el 17-9-2012, con efectos de baja en la empresa de 30-9-2012, teniendo por cobertura la decisión de la Comisión de Seguimiento del Plan Social que apertura, con carácter extraordinario, la posibilidad de solicitar la adhesión al mismo a un concreto colectivo de empleados.

Por la anterior se estableció también que las condiciones económicas aplicables se verían modificadas en cuanto al salario regulador a efectos de los cálculos de renta, dado que su salario de referencia sería el que hubieran tenido en 2011, fecha en la que deberían haber presentado su adhesión al Plan Social del ERE.

Subraya la sentencia de instancia que si bien se dispone expresamente que el salario de referencia sería el acreditado en 2011, no acaece lo mismo respecto del Premio de Servicios Prestados, pues el acta de la primera reunión de la Comisión de Seguimiento del ERE explicitó que para su pago se computaría la antigüedad a 31-12 del año de la baja, si bien el premio se calcularía con el salario en la fecha de la baja.

De la interpretación de los términos del acta se infiere que son dos los conceptos que aborda de manera separada:

- por una parte el salario regulador

- por otra, el Premio de Servicios Prestados, expresando de forma literal para este último que "la antigüedad se computará también a 31-12 del año de la baja si bien el premio se calculará con el salario que tenga en la fecha de la baja.

Posteriormente esa misma Comisión precisa, respecto de la inclusión del colectivo en el que se incardinaba el actor, que

"con el fin de evitar agravios comparativos, los cálculos relativos a sus bajas se realizarían considerando el salario acreditado en 2011 (momento en el que deberían haber causado baja con arreglo al Plan Social del ERE)"

Nada explicitan sobre la imposibilidad de computar la antigüedad como se había previsto en el acta precedente respecto del Premio de Servicios Prestados. Una interpretación literal de los términos señalados, conforme a los preceptos del CC invocados en el propio recurso, conduce a mantener la conclusión de instancia.

A lo anterior se adiciona una interpretación lógica derivada de la naturaleza misma del Premio en cuestión, que parte de una especial vinculación con la empresa plasmada en un amplio lapso de prestación de servicios ininterrumpidos, tiempo que respecto del actor se vio incrementado en una anualidad, es decir, hasta el año 2012, que debe ser reconocido a los efectos postulados y con las condiciones fijadas por aquella Comisión en su primer acta.

Ello no quiebra en modo alguno el principio de igualdad en el que insiste la parte recurrente, pues respecto de los conceptos salariales el tratamiento es idéntico en uno y otro colectivo -salario regulador de 2011-, mientras que con relación al cuestionado Premio cada uno percibe en función del periodo de trabajo para la empleadora, con la especificidad pactada de remisión a finales del año de la baja en ambos casos (unos en 2011 y otros en 2012).

La conformidad a derecho de la sentencia de instancia determina su confirmación y la correlativa desestimación del recurso interpuesto, con la aparejada condena en costas y pérdida de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir.

FALLO

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, SAU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de 24-2-2014, en el procedimiento seguido a instancia de D. Edemiro frente a la demandada recurrente y el C.I. de Telefónica de España, SAU, en reclamación por cantidad, confirmamos la expresada resolución, condenando a la recurrente al abono de 500 euros al Sr. Letrado impugnante del recurso en concepto de honorarios y a la pérdida de lo depositado y consignado para recurrir una vez sea firme la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse dentro del plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7337076&links=%22507%2F2014%22&optimize=20150327&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASTEL.html