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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 29-06-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 29-06-2015 SOBRE DURACIÓN MÁXIMA DEL CONTRATO DE OBRA O SERVICIO AL AMPARO DEL CºCº DEL METAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

RESUMEN

Contrato de obra o servicio. Suscripción al amparo del CºCº del metal de la Comunidad de Madrid para los años 2009-2012, en cuyo articulado se limitaba su duración a 3 años.

Se debate: si el cese de los actores con un contrato temporal para obra o servicio determinado constituye un despido al superar el plazo de 3 años y, si el convenio aplicable, es el vigente al suscribir el contrato o a su extinción.

Recurso de Suplicación formalizado por D. Ruperto y D. Jose Ángel, contra la sentencia de 18-11-2014 del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en autos seguidos a instancia de los recurrentes frente a Núcleo de Comunicación y Control SL, UTE Red Multiservicios Barajas, Grupo Cobra Instalaciones y Servicios S.A. y Bull España SA, en reclamación por Despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

- Los demandantes, D. Jose Ángel y D. Ruperto, han venido trabajando para la UTE Red Multiservicios Barajas formada por las mercantiles Bull España, Grupo Cobra y Núcleo de Comunicaciones y Control S.L., desde el 1-12-2010, ambos con categoría profesional de Oficial 3ª.

- Ambos demandantes suscribieron el 1-12-2010 sendos contratos de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado con una duración pactada desde dicha fecha hasta finalización de obra. En la cláusula sexta de estos contratos e establecía que la realización de la obra o servicio antes indicado no podía superar 3 años "ampliable hasta 12 meses por CºCº".

- El 13-12-2013 la UTE empresa comunica a ambos trabajadores mediante carta que, dado que la relación mercantil que sustenta su contrato de trabajo se dará por finalizada el 31 de diciembre, en la misma fecha se dará por terminada la relación laboral que les une al amparo del art.49.1.c) ET y cláusula tercera del contrato por la realización de la obra o servicio objeto del contrato

- Es de aplicación a la relación laboral el CºCº de Siderometal de Madrid que en su redacción vigente a la fecha de la firma de los contratos de trabajo establecía que son causas de extinción del contrato de trabajo las enumeradas en el art.49 ET.

El ámbito temporal de aplicación del mismo era de 1-1-2009 hasta el 31-12-2012.

El CºCº publicado en el BOCM de 31-8-2013 con ámbito temporal de aplicación de 2 años contados desde el día 1-1-2013 hasta el 31-12-2014, establece que el contrato se concertará para una sola obra y tendrá una duración máxima de 3 años. Se permite la prórroga de la duración de este contrato para obra o servicio consecutivo en la misma empresa o en cualquier otra del grupo debiendo ser comunicada dicha prórroga al Servicio Público de empleo y a la representación legal de los trabajadores, debiendo asimismo estar firmados por la empresa y el trabajador afectado, debiendo entregarse a éste copia de los mismos. El tiempo acumulado de este contrato y sus prórrogas no podrá tener una duración superior a 4 años, transcurrido el cual los trabajadores adquirirán la condición de fijos de la empresa. Para el supuesto de que la obra o servicio de que se trate provenga de una adjudicación por concurso público de la Administración o de empresas en el que consten las bases del contrato y el procedimiento de adjudicación final y la duración de éste sea superior a tres años, podrá extenderse la duración del contrato hasta un máximo de 4 años.

- La nueva adjudicataria del servicio a partir del 1-1-2014 es UTE RMS Bull Cobra que ha contratado a ambos actores para prestar servicios en el mismo centro de trabajo y en la misma obra

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Desestimando la demanda formulada por D. Jose Ángel y D. Ruperto contra UTE Red Multiservicios Barajas, Bull España, Grupo Cobra y Núcleo de Comunicaciones y Control S.L. Absuelvo a los demandados de la pretensión formulada."

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Ruperto y D. Jose Ángel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras rechazar la falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, ha desestimado la demanda por despido, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se interesa la revisión de los hechos declarados para que se especifiquen determinados términos o contenido del expediente relativo al contrato de servicio de mantenimiento suscrito entre la demandada y AENA y en el contrato de trabajo de los demandantes como en el CºCº.

El motivo es innecesario porque todos esos documentos, los contratos de servicios y laborales, se recogen en los hechos probados y ha de entenderse que lo están en su total contenido de forma que si la parte quiere destacar determinado clausulado a los efectos de la aplicación de norma, podrá hacerlo valer en el motivo correspondiente pero no precisa de ninguna ampliación ya que no hay error alguno de la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada.

En orden a lo que pueda disponer el CºCº que rige las relaciones laborales en la empresa, al ser una norma no es posible introducirla como hecho probado sin perjuicio de que la parte haga valer la misma a los efectos oportunos, nuevamente, en el motivo que corresponda denunciar normas sustantivas.

SEGUNDO.- Dentro del anterior motivo propone la revisión de los hechos probados para introducir seguidamente de la fecha de 13-12-,

"tras superar los tres años de duración máxima de la obra, y sin haber notificado al trabajador prórroga o ampliación alguna"

Tampoco este motivo puede ser admitido porque es una conjetura o apreciación de parte, predeterminante del fallo y que, claramente, se advierte por el hecho de que no se identifica documento alguno del que obtener los términos que quiere introducir lo que, también, sería suficiente para rechazar el motivo, de conformidad con el artículo 196.3 de la LRJS.

TERCERO.- Con base en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 1 y Disposición Adicional 1ª de la ley 35/2010, de 17-9, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, en relación con el artículo 15.1 a) del E.T..

Según la parte recurrente, el contrato para obra o servicio se suscribió el 1-12-2010, extinguiéndose la relación laboral con efecto del 31-12-2013.

A partir de ahí y atendiendo a la normativa aplicable al contrato, al momento de su suscripción, resulta que los contratos objeto del proceso debieron concluir a los 3 años, sin ampliación del plazo al no estar previsto en la norma colectiva aplicable a aquellos. Y, dado que el contrato se prolongó más allá de ese plazo, la relación laboral ha devenido en fija.

La sentencia de instancia viene a rechazar el criterio que la parte demandante llevó a la instancia y niega que la normativa que deba aplicarse a la extinción del contrato sea la que la parte actora propone -el CºCº vigente al momento de suscribir el contrato- ya que el principio de modernidad en la sucesión de convenios colectivos impide mantener el contenido del anterior y en este sentido, con base en el CºCº vigente al momento de la extinción del contrato, la prórroga del contrato para obra o servicio determinado estaba contemplada en norma colectiva por lo que no es posible apreciar el carácter fijo de la relación laboral de los actores.

El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

En efecto, la normativa vigente que debe tomarse en consideración es la que existiera en el momento de producirse la extinción del contrato y ello porque, como bien señala la juez de lo social, el CºCº es una norma que se mantiene en el tiempo de su vigencia y que se va modernizando por medio de la sucesión normativa que el legislador ha establecido, de forma que el contrato de trabajo al remitirse en su regulación a la norma colectiva lo hace a la que esté vigente en cada momento y durante el tiempo de duración que tenga dicha relación pero no se estanca con el contrato de trabajo ni se cierra al momento en que se suscribe la relación laboral porque ello haría, en último caso, inmodificables las condiciones laborales, como, por ejemplo, las salariales -incluso la vigentes para el cálculo de la indemnización que pudiera corresponder por despido improcedente- que, como es exigible, se han ido adaptando a las vicisitudes de sucesión de norma colectiva que durante la vida de la relación laboral se haya podido producir siempre y cuando no sean inferiores o de peor condición que las individualmente pactadas.

Así, se ha dicho que:

“Los trabajadores no pueden invocar frente a esa regulación el mantenimiento «ad personan» de las condiciones de trabajo establecidas de la norma convencional anterior más favorable, pero ya derogada, ya que como decía la Sentencia de 22-9-1995, si bien la doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa prohíbe la suspensión o reducción por actor unilaterales del empresario de ventajas o beneficios incorporados al contenido del contrato de trabajo, no impide, que por la vía del CºCº la modificación de las condiciones de trabajo colectivo como son las de autos. Como esta Sala declaró en sus Sentencias de 26-6-1998 y 28-10-1998, es totalmente lícito y conforme a la Ley que un CºCº modifique o altera las normas reguladoras de materias que se contenían en un Convenio anterior, otra cosa será la aplicación de dichas normas o situaciones particulares nacidas al amparo del Convenio anterior, en aquellos casos en que tales normas así lo establezcan de forma nítida y clara..."

De forma que existe

" ...la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del CºCº, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente"

En esta línea y de forma más específica, se ha dicho que

"1) Las reglas de derecho intemporal que contienen las Disposiciones Transitorias 1 ª y 2ª del Código Civil son las normas básicas de nuestro ordenamiento sobre las consecuencias y efectos de la sucesión y modificación de disposiciones jurídicas

2) Es totalmente lícito y conforme a la ley que un CºCº modifique o altere las normas reguladoras que se contenía en un convenio anterior, tanto con respecto a la excedencia voluntaria como a situaciones similares, incluyendo en éstas el derecho a ser recolocado en un determinado puesto de trabajo, compatible con la situación de Incapacidad Permanente para el desempeño de la anterior actividad profesional;

3) Ahora bien, esas nuevas normas sólo serán de aplicación a las situaciones nacidas al amparo del convenio anterior en aquellos casos en que sean las propias normas (las nuevas) las que así lo establezcan con nitidez;

4) Según establecen las citadas Disposiciones Transitorias del Código Civil, un determinado negocio jurídico ha de surtir "todos sus efectos", en principio, con arreglo a la regulación del CºCº en vigor cuando tal negocio se perfeccionó;

5) Esta regla supone que las disposiciones de cada CºCº, cuando difieren unas de otras, se aplican a las específicas situaciones constituidas durante el tiempo de vigencia del correspondiente convenio, y se siguen aplicando mientras la situación perviva, aunque ello suceda durante la vigencia de varios convenios distintos;

6) El sólo hecho de que la regulación resulte modificada, no obliga a aplicar la norma nueva a las situaciones nacidas con anterioridad, salvo que ésta lo contemple así de forma expresa"

En ese sentido y con ese criterio doctrinal, si el contrato para obra o servicio se suscribió el 1-12-2010, los 3 años máximos de duración, según la norma estatutaria, se cumplieron el 1-12-2013, y si esta es la situación jurídica que se quiere proteger, debe acudirse al CºCº vigente al momento de la extinción que era el publicado en el BOCM de 31-8-2013, con ámbito temporal desde el 1-1-2013. Y en esta norma se permitía la prórroga del contrato para obra o servicio determinado hasta un máximo de 4 años sin requisito formal alguno, que es lo que ha aplicado la sentencia de instancia.

Y a ello no se opone lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª la Ley 35/2010 ya que ni es norma transitoria ni está disponiendo ninguna consolidación de derechos sino, simplemente, remitiéndose a la norma colectiva en materia de duración máxima de contrato y respecto de los convenios colectivos sectoriales que en ese momento así lo dispusieran, sin que ello signifique que esa ley quisiera petrificar dichos convenios en ese materia y respecto de los contratos hasta ese momento suscritos, invadiendo el ámbito propio del artículo 82 y 86 del E.T..

Y en este caso, si en ese momento de iniciarse la relación de trabajo la norma colectiva no establecía una prórroga del contrato, el posterior CºCº, publicado en agosto de 2013, antes de alcanzar 3 años de duración la relación laboral, vino a alterar tal regulación de forma que al momento de acordarse la extinción del contrato estaba prevista la ampliación a 4 años más, haciendo posible la permanencia de los demandantes en la relación laboral más allá del 1-12-2013

TERCERO.- En el siguiente motivo, con igual amparo procesal que el anterior, se denuncia la indebida interpretación y aplicación del artículo 22.2 del CºCº e infracción del principio pro operario.

Según la parte recurrente, la sentencia no resuelve el concreto debate que se suscita en este caso y respecto de la situación de los actores que han superado el plazo legal de 3 años cuando se procede a la extinción contractual, insistiendo en que se encuentran bajo la normativa vigente al momento de suscribirse el contrato y, en otro caso, tampoco podría entenderse como adecuada la extinción conforme al CºCº vigente al momento del despido por cuanto que dicha regulación exige que la prórroga sea comunicada al SPEE y a los representantes legales de los trabajadores, debiendo estar firmada por la empresa y trabajador, sin que estos requisitos hayan sido observados en este caso.

Y ello al entender dicha parte recurrente que la regla especial que se dirige a los contratos administrativos está supedita a que estos tengan una duración superior a los 3 años, lo que no es el caso del que es objeto el presente proceso que fue suscrito por un año.

Además, niega que la prórroga en esos casos sea automática, sin conocimiento del trabajador cuando el efecto legal previsto para los supuestos en que se supere el plazo pactado o máximo legal es la indefinición del contrato, ello hace exigible que el trabajador conozca esa situación de prórroga como base del principio de seguridad jurídica. Y, en último caso, se invoca el principio pro operario que, según dicha parte, impone el alcance normativo que se pretende en el recurso.

La sentencia de instancia ha entendido aplicable el plazo máximo de 4 años previsto en el CºCº, sin que sea exigible ninguna formalidad específica a la hora de mantener la relación laboral más allá de los 3 años y dentro de los 4 que como máximo, impone el CºCº. Con tales razonamientos se ha dado respuesta, aunque se pueda calificar de escueta, a lo que la parte ha planteado y no puede decirse, como hace el recurrente, que la juez haya omitido un razonamiento sobre lo que aquí reitera.

Pues bien, el artículo 49.1 c) del E.T. dispone que

"Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios ".

Por su parte, el artículo 16 del E.T. dispone la obligación del empresario de comunicar a la oficina pública de empleo las prórrogas de los contratos

A la vista de estos preceptos y de lo que dispone el CºCº, no es posible entender que el contrato de trabajo de los actores haya devenido en indefinido a partir del cumplir 3 años de servicios por el hecho de no existir acuerdo entre las partes o notificación empresarial al efecto ya que la continuidad en la actividad lo que ha provocado es la prórroga automática hasta el plazo máximo legal o convencionalmente establecido que en este caso era un 4 años, sin que sea exigible un acuerdo expreso entre las partes que la norma no establece, como para otros casos prevé expresamente (artículo 12.7 , 15.1 b) del E.T.).

Tampoco provoca el efecto de entender que el contrato es indefinido el hecho de que la empresa no haya comunicado a la oficina de empleo la prórroga del contrato ya que ello, si acaso, podrá ser objeto de una infracción administrativa pero sin otro alcance.

CUARTO.- Siguiendo con el motivo y en el punto que suscita, relativo a la incidencia del CºCº que ha aplicado la sentencia de instancia, entendemos que el CºCº que rige la extinción del contrato de los demandantes no viene a imponer en este caso unos requisitos a efectos de la duración del contrato por cuanto que es evidente que las previsiones de aquella norma son diversas y la que aquí es aplicable no tiene el alcance que pretende otorgar la parte recurrente.

Por un lado fija la regla general que rige en toda la contratación para obra o servicio determinado, ya contemplada en la norma estatutaria, cual es la de que la duración máxima de estos contratos es la de 3 años.

Junto a esta regla, regula una previsión específica pero que no se refiere a la duración del contrato, que sigue siendo la misma, sino al objeto del contrato, permitiendo simultanear dos obras o servicios.

Seguidamente y siguiendo con la duración del contrato se regula la prórroga del mismo, sometiéndola a unos requisitos formales, al igual que el supuesto de ampliación del objeto de la obra o servicios, pero fijando un plazo máximo en caso de prórroga al no poder ser superior a 4 años y otorgando efectos determinados si se superase ese plazo prorrogado.

Finalmente, otro supuesto atiende, no al objeto del contrato o, simplemente a su duración, sino a la condición del servicio atendido, cuando es una adjudicación por concurso público de Administración o empresa pública, sometida a procedimientos de adjudicación, en donde se permite que la duración del contrato sea por 4 años, bajo el requisito de que el contrato administrativo tenga una duración superior a 3 años.

No cuestionándose que estemos ante el último supuesto que se contempla en el artículo 22 del CºCº, es evidente que la duración del contrato para obra o servicio determinado en ese caso, al igual que para todos los demás supuestos, no puede superar los 4 años.

A partir de aquí, no es posible entender que dicha regulación imponga a quién contrata con la Administración o empresa pública mayor exigencia que la de respetar que aquella duración se vincule, lógicamente, a una contratación administrativa que dure más de 3 años.

Y esta duración no viene determinada por la que inicialmente hayan pactado las partes sino por lo que finalmente se haya cumplido y que puede obedecer a sucesivas prórrogas, de tal forma que es el periodo de duración real el que debe ser valorado como periodo de ejecución de la obra o servicio, no siendo objeto de este debate, ni así lo suscita la parte, el alcance que pueda tener el hecho de que se haya mantenido el contrario más allá del plazo inicialmente pactado.

Otra conclusión provocaría que la parte tuviera que haber denunciado no solo su contratación para obra o servicio más allá de los tres años sino del año de contrata administrativa al que, se supone, estaba únicamente vinculado, desde esa visión que la parte actora pretende aplicar.

Finalmente, no es necesario acudir al principio in dubio pro operario en tanto que no existe duda alguna en relación con el contenido de la norma colectiva y el alcance que debe otorgarse a los supuestos que contempla, como hemos venido indicando, confirmando el criterio del juzgador de instancia.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ángel y D. Ruperto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, de 18-11-2014, en el procedimiento seguido a instancia de los recurrentes frente a Núcleo de Comunicación y Control, SL, Grupo Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., Bull España, S.A. y UTE Red Multiservicios Barajas, en reclamación por despido y, confirmamos la expresada resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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