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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 29-09-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 29-09-2016 SOBRE SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Alejandra, contra la resolución del TEAR de Madrid, de 30-9-2014, que desestimó la reclamación deducida contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2008; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora suplica se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se reconozca la exención de 32.331,49 €, por derechos de servicios pasados reconocidos por Telefónica en 1992 y subsidiariamente, para el caso de que fuesen considerados rendimientos de trabajo que se le extiendan los efectos de la Sentencia de 12-2-2015.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado suplica se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- No fue recibido el recurso a prueba y no se evacuó trámite de conclusiones. Se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27-9-2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del TEAR de Madrid de 30-9-2014, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2008.

SEGUNDO.- En el Acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de la autoliquidación de 14-12-2008, se hacía constar lo siguientes:

"- El artículo 16 del RD 3/2004 (para el IRPF ejercicios  2005 y 2006) y el artículo 17 de la Ley 35/2006 (para el IRPF ejercicios 2007 y 2008) establecen que: "En todo caso se consideran rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones".

En su caso se observa que las prestaciones se pagan por dos fondos de pensiones, por lo que tienen la consideración de rendimientos de trabajo, no teniendo derecho a ninguna exención.

- Por otra parte, la sentencia de la AN mencionada establece que, en su caso, una parte de dichas prestaciones tributan como rendimientos del trabajo personal y otra parte como incremento de patrimonio (en el caso de las rentas del 2005-2008 ganancia patrimonial) la prestación que tenga su origen en las cantidades aportadas anteriormente al plan de pensiones como no aporta ningún documento o justificante que haga dicha distinción, no se puede, en el caso de ser la misma casuística, realizar el cálculo correspondiente. (OJO)

- Lo que nunca será es una cantidad exenta."

El citado acuerdo ha sido confirmado por la resolución del TEAR de Madrid, aquí recurrida.

TERCERO.- Alega la recurrente, en apoyo de sus pretensiones, que el 27-7-1970 ingresó en Telefónica, causando alta en el Seguro Colectivo y en la ITP, si bien como consecuencia de la disolución de la ITP la compañía efectuó una reestructuración profunda de la previsión social de sus empleados y en julio de 1992 le reconoció como aportación inicial en el Plan de Pensiones unos derechos consolidados por periodos pasados que ascendían a €.

Añade que solicitó la rectificación de su autoliquidación del ejercicio 2007 del IRPF ya que consideró exenta la cantidad de 32.331,49 € al tener su causa en la prestación satisfecha por el Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica y corresponder dicho importe a los derechos reconocidos en julio de 1992 por servicios pasados, pues por su origen y procedencia, unido a que no se permitió la deducción en la base imponible del IRPF como aportación a planes de pensiones, no debe tributar al cobrarlo como prestación del plan de pensiones, ya que lo hizo en su día y, de lo contrario, se produciría una doble tributación.

CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando que el recurrente cuando en 1992 se integró el actor en el Plan de Pensiones de Telefónica se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados sin exigencia de imputación fiscal alguna, sin que supusiese la trasformación del seguro colectivo en un plan de pensiones y de ahí que todas las prestaciones recibidas deben de considerarse como rendimientos de trabajo. La actora debe estar a sus propios actos en la autoliquidación que pretende rectificar y se refiere a jurisprudencia en tal sentido de varios TSJ.

QUINTO.- Hay que destacar que esta Sección ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar en diversas sentencias, entre otras las de fechas 12-6-2013, 25-2-2014 y 28-10-2014.

Por tanto, los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica obligan a reiterar ahora los argumentos de dichas sentencias, con las necesarias adaptaciones a las circunstancias personales de la recurrente y a la normativa aplicable al ejercicio que nos ocupa (2004).

Así, para resolver la cuestión debatida hay que partir de la doctrina que ha establecido el TS en diversas sentencias, pudiendo señalarse entre las últimas la de fecha 9-5-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se afirma lo siguiente:

"Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27-7-2002, 16-9-2002, 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4-2004, 1-6-2004, 11-4-2005, 20-2-2006, 6-3-2006, 7-3-2006, 2-10-2006y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna el recurrente. En la última citada se señala que:

"podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor:

"cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley".

Conforme a la doctrina del TS es evidente que las aportaciones en concepto de cuota de seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada y recibir el capital asegurado.

A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por la Sala Tercera del TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa nº 28/06210/08, que fue examinada en la sentencia de esta Sala de 23-4-2013.

En el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF, que en el art. 17.2.a).5ª considera, en todo caso, rendimientos del trabajo:

"5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."

Por tanto, sólo pueden considerarse rendimientos del trabajo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, lo que no son rendimientos del trabajo, contrariamente a lo que sostiene por la Administración.

Sin embargo, en este caso la actora no ha aportado con su solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF del 2005 las nóminas de los ejercicios en los que se realizaron las aportaciones de la trabajadora al contrato de seguro colectivo con lo que es imposible saber si se realizaron y en qué cuantía. (OJO)

De ahí que no pueda accederse a lo solicitado en la demanda ya que sólo sería posible si constara acreditado que ese el importe del seguro colectivo, satisfecho en su caso, fue imputado fiscalmente al trabajador, recayendo sobre la recurrente la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, pero los documentos aportados a las actuaciones no justifican que las cantidades se hayan imputado fiscalmente al trabajador, en tal concepto. (OJO)

Por ello constituye rendimiento del trabajo la cantidad cobrada en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, que asciende a 32.331,49 €, cuantía que no goza de la exención tributaria solicitada por la parte actora, que no está prevista en norma alguna.

Ese importe no puede ser minorado con las aportaciones de la actora a la ITP, toda vez que esa mutualidad de previsión social actuó hasta su disolución en sustitución de la Seguridad Social, cuyas prestaciones eran distintas a las del seguro colectivo y a las del posterior Plan de Pensiones, motivo por el cual las cotizaciones satisfechas a la ITP no guardan relación con el seguro colectivo.

SEXTO.- Subsidiariamente se solicita por la actora la extensión de efectos de la sentencia de 12-2-2015, sin que concurran los presupuestos previstos en el art. 110 LJ, ya que ni se ha seguido el trámite procesal previsto para ello, ni concurren las condiciones de identidad a que hace referencia dicho precepto puesto que, tal como consta en la citada Sentencia, en ese supuesto se habían aportado por el recurrente determinadas nóminas y certificaciones que no han sido aportadas en este recurso.

Debe por ello de desestimarse íntegramente este recurso y de confirmarse la resolución del TEAR.

SÉPTIMO- Conforme al art. 139.1, párrafo segundo de la Ley de esta Jurisdicción, precepto redactado por la Ley 37/2011, las costas procesales, al ser desestimado el recurso, deben imponerse a la parte actora.

FALLO

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª Alejandra, contra la resolución del TEAR de Madrid, de 30-9-2014, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2008, y confirmamos la citada resolución, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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