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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 30-01-2017


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 30-01-2017 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE Y MUY CLARA)

Recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora D. Secundino contra la desestimación presunta del TEAR de Madrid sobre reclamación respecto de acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos relativa al IRPF; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 304,91 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por D. Secundino se impugna la desestimación presunta del TEAR de Madrid sobre reclamación respecto de acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos relativa al IRPF del ejercicio de 2.011.

El recurrente, que había presentado en su día la autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2.011, de la que resultó una cuota a ingresar de 304,91 €, solicita en su demanda que se anule la resolución impugnada y se declare que la liquidación de sus obligaciones tributarias, derivadas de la percepción de una prestación en forma de capital del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, gestionado por "Fonditel Pensiones", por importe de 51.819,52 €, se realice de la siguiente manera:

1) 280,45 € como exentos de tributación, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal anterior, al ser la suma de las aportaciones efectuadas por el trabajador y de las cantidades compensadas e imputadas fiscalmente (según las nóminas aportadas).

2) El exceso de esta cifra hasta el total ingresado como Derechos de Servicios Pasados de 40.468,39 € (según certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones y Extracto y Desglose del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica), que asciende a 40.187,94 € (40.468,39 - 280,45) debe tributar como rendimiento del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.2.a.5ª) del Texto Refundido de la Ley del IRPF (Real Decreto Legislativo 3/2.004), y dado que las prestaciones percibidas lo han sido en forma de capital, procede la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 94.2 del mismo Texto Refundido, y en este caso, como todas las primas pagadas han sido satisfechas con una antelación superior a 5 años con respecto a la fecha de rescate, la reducción a aplicar será del 75%.

Alega, como fundamento de su pretensión, la improcedente tributación de la totalidad de los importes recibidos del Plan de Pensiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2.006 del IRPF, y que el problema tiene su origen en el tránsito de un sistema (el del seguro colectivo con imputación de primas al reclamante) a otro (el correspondiente al Plan de Pensiones), en un supuesto específico, y en el reconocimiento de derechos consolidados por derechos pasados financiado con fondos imputados previamente al trabajador, cuyos efectos fiscales no estaban previstos en la Ley 8/1.987, el Real Decreto 1307/1.988 ni tampoco en la Ley 18/1.991.

Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis 2 pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba a los trabajadores de su salario (una vez sujetas tales cantidades a retención y tributación) y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias, tal y como ya se ha acreditado.

El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía asegurada, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

La reiterada jurisprudencia que ya ha analizado estos hechos ha concluido que Telefónica asumió "de hecho" la función de entidad aseguradora de la cobertura de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, que fiscalmente les eran imputadas en ese momento. (OJO)

Considera el recurrente que del importe percibido en forma de capital, deben diferenciarse 2 partes en función del origen de las aportaciones.

a) 280,45 € han de resultar exentos de tributación, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal anterior, al ser la suma de las aportaciones efectuadas por el trabajador y de las cantidades compensadas e imputadas fiscalmente, correspondiendo a la suma de las cuotas del Seguro Colectivo, descontadas en las nóminas aportadas, siendo el 50% aportaciones directas del trabajador y el otro 50% compensaciones a la empresa imputadas fiscalmente al trabajador.

El exceso de esta cifra hasta el total ingresado como Derechos por Servicios Pasados debe tributar como rendimiento de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.2.a).5ª del Texto Refundido de la Ley del IRPF , y dado que las prestaciones percibidas lo han sido en forma de capital procede la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 94.2 del mismo Texto Refundido, y en este caso, como todas las primas pagadas han sido satisfechas con una antelación superior a 5 años con respecto a la fecha de rescate, la reducción a aplicar será del 75%.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado parcialmente sobre la base de pronunciamientos de esta misma Sección con relación a recursos semejantes al ahora planteado, siendo fieles exponentes, entre las más recientes, las Sentencias de 29-10-2015 y 12-2-2016, de las que reproducimos a continuación sus respectivos coincidentes fundamentos jurídicos cuartos:

VER FUNDAMENTO CUARTO DE LAS SENTENCIAS DE 29-10-2015 y 12-2-2016

Pues bien, los mismos criterios deben aplicarse, por razones de unidad de criterio y seguridad jurídica, para la resolución del recurso que ahora nos ocupa.

TERCERO.- Tratándose de estimación parcial del recurso no procede imposición de costas procesales de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

FALLO

Estimamos en parte el recurso Contencioso-Administrativo de D. Secundino y anulamos la resolución económico-administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante según lo especificado en el fundamento jurídico segundo, desestimando el resto de las pretensiones actoras, y sin pronunciamiento sobre las costas causadas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Decimoquinta. Depósito para recurrir.

1. La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.

En el orden social y para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, el depósito será exigible únicamente a quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

2. El depósito únicamente deberá consignarse para la interposición de recursos que deban tramitarse por escrito.

3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito:

a) 30 euros, si se trata de recurso de queja.

b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.

c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal.

d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina.

e) 50 euros, si fuera revisión.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID30012017.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html