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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 17-06-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 17-06-2016 SOBRE RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DE UNA EXCEDENCIA VOLUNTARIA FUERA DE PLAZO

Excedencia voluntaria por interés particular. Reingreso y prórrogas. CºCº de Grandes Almacenes. Trabajadora que tras solicitar y obtener cuatro prórrogas de la situación de excedencia pide una quinta que es denegada por la empresa por solicitud extemporánea, impugnando la trabajadora por despido. Desestimación.

Se debate si es un despido, el rechazo de la prórroga de una excedencia voluntaria por no pedirse el reingreso, ni la prórroga, con la antelación de 15 días prevista en el Convenio, cuando en anteriores ocasiones se concedió, sin que cumpliera el plazo.

Recursos de suplicación interpuestos, de una parte por Dª Elisa y, de otra, por la empresa Ikea Ibérica S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, de 23-10-2014, dictada en proceso sobre despido, y entablado por Dª Elisa frente a la empresa Idea Ibérica S.A., el FOGASA y siendo parte el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la sentencia recurrida se consignaron los siguientes hechos probados:

- La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 26-6-2006, con la categoría profesional de Dependienta. La relación laboral era indefinida  y a jornada completa.

Desde el 20-2-2013 al 5-12-2013 la actora estuvo trabajando en otra empresa. Desde el 26-12-2013 cobra prestaciones por desempleo.

- El CºCº aplicable es el de Grandes Almacenes.

- La actora, desde 2010 viene disfrutando de una excedencia voluntaria conforme a las siguientes circunstancias:

1ª) Excedencia: desde 11-7-2010 hasta el día 30-1-2011, solicitada el 6-7-2010.

2ª) Prorroga de la excedencia: desde el 1-2-2011 al 30-9-2011, solicitada el 17-1-2011.

3ª) Prorroga de la excedencia: desde el 1-10-2011 hasta el 31-1-2012, solicitada el 20-9-2011.

4ª) Prorroga de la excedencia: desde 1-2-2012 hasta el 31-7-2012, solicitada el 16-1-2012.

5ª) Prorroga de la excedencia: desde 1-8-2012 hasta el 31-1-2013, solicitada el 11-7-2012.

5º.- El 18-1-2013, la actora solicitó una prórroga de 6 meses desde el 1-2-2013 hasta el 31-7-2013.

6º.- El 23-1-2013, la mercantil demandada, por escrito de 18-1-2013, remitió a la accionante comunicación escrita del siguiente tenor literal:

"Te comunicamos que una vez cumplido el plazo de excedencia voluntaria, que comenzó el 10-7-2010 y finaliza el 31-1-2013, y tras no solicitar el reingreso a la empresa ni ampliación del período de excedencia con una antelación de 15 días a la fecha de finalización de la misma, queda anulada tal situación, haciéndote saber que pierdes el derecho de reingreso a la empresa, en virtud del artículo 40 del CºCº de Grandes Almacenes".

7º.- En el momento en que la empresa intentó entregar a la actora la comunicación anterior, aquella se negó a recibirla, firmando los dos testigos presentes. Como consecuencia de ello, la empresa demandada remitió la misma comunicación a la actora mediante burofax el 23-1-2013.

8º.- Cuando el 18-1-2013 la actora entregó en la empresa la solicitud de prórroga de la excedencia voluntaria, ya se le comunicó verbalmente, antes de recibir el escrito antes reproducido, que la solicitud la había presentado fuera de plazo y que por lo tanto había perdido el derecho al reingreso en la empresa.

9º.- Cuando el 18-1-2013 la actora se personó en la empresa para presentar el escrito de prórroga de la excedencia voluntaria no quedó probado que manifestara que estaba embarazada, aunque sí dijo en presencia de Dª Enriqueta, Responsable de Recursos Humanos y de la trabajadora de ese departamento, Dª Rebeca, que los días previos había estado enferma. La empresa demandada tuvo constancia del estado de gestación de la actora en el momento de la conciliación administrativa, así como por la comunicación escrita que dirigió la demandante a la empresa por burofax de 25-1-2013 al que contestó la empresa por escrito de 31-1-2013 en el que reiteraba la extinción del contrato de trabajo en aplicación del artículo 40 del CºCº.

10.- La empresa demandada admitió siempre todas las prórrogas de excedencias que se solicitaban aunque no se presentaran con una antelación de 15 días a la finalización de la excedencia. Posteriormente, la empresa cambió de criterio y se optó por no admitir más prorrogas de las excedencias presentadas fuera de plazo. Esta decisión no se comunicó, ni verbalmente ni por escrito, a la representación sindical de los trabajadores, ni tampoco a los empleados que se encontraban en ese momento en situación de excedencia voluntaria.

11º.- La actora fue representante de los trabajadores hasta 2012, estando en el momento de la presentación de la demanda dentro del plazo de 1 año que como garantía adicional establece el Artículo 68 del E.T..

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Estimando la demanda formulada por Dª Elisa contra el FOGASA, Ikea Ibérica, S.A. y el Ministerio Fiscal, declaro que la decisión de la empresa de dar por extinguido el derecho de la actora al reingreso constituyó un despido nulo, condenando a la empresa demandada a que proceda a la readmisión inmediata de la demandante, sin que proceda el abono de salarios de tramitación.

TERCERO.- Contra dicha sentencia fueron interpuestos recursos de suplicación, por la parte demandante y por la empresa Idea Ibérica S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de 23-10-2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia estimó la demanda deducida por Dª Elisa contra la empresa Ikea Ibérica SA, en virtud de la cual accionaba por despido para impugnar la decisión de la empresa de no aceptar la solicitud de prórroga de la situación de excedencia voluntaria en la que la actora se encontraba y, apreciando que la decisión empresarial era constitutiva de despido, declaró su nulidad, condenado a la empresa a la readmisión de la trabajadora, sin condenarla al pago de salarios de tramitación. Disconforme con la sentencia, interponen contra la misma recurso de suplicación:

A) La empresa Ikea Ibérica SA, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, denunciando la infracción de los artículos 46 y 55.5 del E.T., en relación con el artículo 40 del CºCº para grandes almacenes, en cuanto la sentencia no estima que la actora había perdido el derecho a solicitar el reingreso. La trabajadora demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

B) La trabajadora demandante, denunciando la infracción del E.T., en cuanto la sentencia no condena al pago de salarios de tramitación. La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

Procede examinar, en primer lugar, el recurso planteado por la empresa Ikea.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se solicita la inclusión de un nuevo apartado, con el siguiente tenor: En Enero 2010 y 2011 la tienda de Ikea en Murcia tenía 507 trabajadores activos, para en Enero 2013 contar solo con 456 trabajadores activos".

La revisión no puede prosperar por irrelevante, porque la postura adoptada por la empresa no fue la de no aceptar el reingreso de la trabajadora por ausencia de vacantes, sino la de afirmar que la trabajadora había perdido su derecho a solicitar la prórroga de la excedencia.

TERCERO.- La sentencia recurrida ha estimado la demanda de despido presentada por la trabajadora:

- de un lado, al estimar que la actitud de la empresa al no aceptar el derecho de la trabajadora a la prórroga de la excedencia y comunicarle que ya no tenía derecho a reingresar era constitutiva de despido

- de otro, que procedía la nulidad solicitada por la demandante, por concurrir las circunstancias contempladas en los artículos 108.2b) de la LRJS y 55.5º y 6º del E.T.. De tal criterio discrepa la empresa demandada, sin invocar la nulidad de la sentencia por incongruencia, afirmando que la trabajadora había perdido el derecho a solicitar la prórroga de la excedencia, por haberlo hecho fuera del plazo que marca el artículo 40 del convenio aplicable para pedir el reingreso, lo que comportaba la pérdida del derecho a reingresar, argumento este al que no había dado respuesta la sentencia recurrida.

El artículo 40 del CºCº de Grandes Almacenes regula la excedencia voluntaria y después de fijar un plazo máximo de duración de 5 años, en su párrafo final establece que:

"se perderá el derecho de reingreso en la empresa si no es solicitado por la interesada con una antelación de 15 días a la fecha de finalización del plazo para el que fue concedido".

La sentencia recurrida al estimar la petición de la actora, implícitamente, está afirmando que el incumplimiento de la obligación de solicitar la prorroga con una antelación de 15 días a la fecha de vencimiento de la excedencia no es relevante ante la práctica empresarial de admitir las solicitudes de prórroga presentadas fuera de tal plazo, pues tal argumento se encuentra en la demanda y en los hechos probados se deja constancia de la fecha en que se presentó la solicitud de prórroga en las 4 veces en las que la demandante lo había hecho con anterioridad, por lo que, sin apreciar que la sentencia haya incurrido en defecto por falta de congruencia al no resolver sobre la causa de extinción del derecho a reingresar invocado por la empresa, procede, conforme a lo solicitado por esta, entrar a resolver las cuestiones que en los recursos se plantean.

CUARTO.- Para la solución de las cuestiones que se plantean en el recurso conviene previamente precisar:

A) Que ni el artículo 40 del CºCº aplicable (ni el artículo 46 del E.T.) regulan el posible derecho del trabajador que se encuentra en excedencia a solicitar y obtener la prórroga de dicha situación; lo que el artículo 40 del CºCº dispone es que cuando la situación de excedencia esta próxima a terminar, el trabajador tiene que solicitar el reingreso y dicha solicitud se ha de producir con 15 días de antelación a la fecha de vencimiento de la excedencia.

B) Que en relación a la prórroga de la situación de excedencia voluntaria, la jurisprudencia del TS (sentencia de 20-6-2011, con cita de las anteriores de 23-7-2010 y 11-12-2003), ha venido estableciendo que el trabajador no tiene derecho a una nueva prórroga, incluso cuando con anterioridad ya le había sido concedida y ello porque:

"La excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el art. 45 ET constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido.

En concreto el art. 46.2 ET está reconociendo el derecho de los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un año a pasar a tal situación por un período opcional de entre 2 y 5 años, aceptando que este derecho pueda ser ejercitado tan solo otra vez cuando hayan transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Los términos en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador.

En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre 2 y 5 años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente.

Aceptar la posibilidad de que un trabajador en excedencia pueda solicitar una prórroga de la ya concedida con anterioridad equivale materialmente a aceptar la posibilidad de obtener una nueva excedencia aunque formalmente aparezca como una continuación de la primera, y ello no parece compatible con las previsiones legales si se tiene en cuenta, como antes se ha dicho, la excepcionalidad de que en un contrato sinalagmático se acepte la posibilidad de su suspensión por la voluntad exclusiva e injustificada de una de las partes.".

C) Que la trabajadora demandante, el 18-1-2013, cuando quedaban 14 días para la finalización de la situación de excedencia en la que se encontraba, se limitó a solicitar su prorroga, no habiendo, en ningún momento, pedido el reingreso.

En el presente caso, la actora, cuya situación de excedencia voluntaria (iniciada el 11-7-2010) finalizaba el 31-1-2013, tras concluir la 4ª prórroga solicitada, el día 18-1-2013 no solicito el reingreso, sino, tan solo, una 5ª prorroga, que fue denegada por la empresa porque había perdido el derecho a reingresar dado que no había pedido el reingreso, ni la ampliación del periodo de excedencia, con una antelación de 15 días.

Con aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, en relación a la prórroga de la situación de excedencia, esta sala ha de concluir que el derecho a la prorroga depende de su discrecional reconocimiento por la empresa y en el presente caso la denegación está justificada por no haber solicitado el reingreso con la antelación que fija el artículo 40 del CºCº aplicable, precepto que sanciona el incumplimiento del citado plazo de antelación para la solicitud de reingreso, con la pérdida de este derecho, lo que comporta el cese de los efectos de la situación de excedencia voluntaria.

La aplicación de lo que tal precepto establece no varía por el hecho de que la demandante con ocasión de la 1º, 2ª y 3ª prorroga, presentara su solicitud sin una antelación de 15 días (con ocasión de la 4ª y última prórroga concedida desde el 1-8-2012 hasta el 31-1-2013, la solicitud de prórroga si se presentó antes de los 15 días), pues de tal discrecional concesión no se puede concluir que la prorroga pudiera presentarse sin solicitar el reingreso y después de haber vencido el plazo para solicitar esto último, a modo de condición más beneficiosa.

Del hecho de que, con anterioridad, la empresa hubiera accedido a la prorroga no se puede concluir el derecho de la actora a una nueva. La solicitud de prórroga de la excedencia voluntaria, sin solicitar el reingreso tiene una evidente finalidad, como es la de aprovechar la falta de regulación de las solicitudes de tales prorrogas y evitar la aplicación del requisito que establece el artículo 40 del convenio para hacer efectivo el derecho preferente a reingresar inherente a la situación de excedencia voluntaria.

Lo cierto y relevante es que la misma en ningún momento ha solicitado el reingreso y ello, con aplicación del artículo 40 del convenio aplicable comporta la extinción del derecho preferente a reingresar que constituye el principal efecto o derecho que para el trabajador comporta la situación de excedencia voluntaria. Concurre por tanto la circunstancia que contempla el artículo 55.5 del ET, en su párrafo final, para no aplicar la causa de nulidad objetiva que se establece en el aparatado b) del artículo 55.5, pues está acreditado que la negativa a conceder la prórroga solicitada se encuentra en el hecho de que la trabajadora no ha solicitado el reingreso.

La sentencia recurrida, en cuanto estima que la comunicación de la empresa de fecha 18-1-2013 es constitutiva de despido nulo, vulnera el artículo 40 del CºCº aplicable, así como el artículo 55.5 del E.T., por lo que, con estimación del recurso, procede su revocación para, en su lugar dictar sentencia desestimatoria de la demanda.

QUINTO.- La estimación del recurso interpuesto por la empresa IKEA comporta la desestimación del formulado por la trabajadora demandante.

FALLO

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Ikea Ibérica SA contra la sentencia de 23-10-2014, del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, se acuerda revocarla y desestimar la demanda deducida por Dª Elisa contra la empresa Ikea Ibérica SA, absolviendo de la misma a la empresa demandada y desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra la misma sentencia por Dª Elisa.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el TS, que deberá prepararse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

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