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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 22-09-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 22-09-2014 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE)

RESUMEN

Recurso contencioso administrativo tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 4.815,50 euros, y referido a IRPF y sanción.

Parte demandante: D. Bernardo

Parte demandada: La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 21-12-2010 del TEAR de Murcia, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición dictado por la Dependencia Provincial de Gestión de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Murcia contra el acuerdo desestimatorio de rectificación de autoliquidaciones en concepto de IRPF del ejercicio 2006.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se declare:

1) No ajustada a derecho la resolución dictada por el TEARM de 21-12-2010, en la reclamación sobre devolución de ingresos indebidos del IRPF de 2006 del actor y consiguientemente la anulación de dicha resolución.

2) Que la prestación recibida por el actor en concepto de seguro de supervivencia ha de tributar como incremento o disminución patrimonial por la diferencia entre el importe de las primas pagadas y la cantidad percibida en los términos señalados en el art. 48.1 f) de la Ley 18/1991 del IRPF por tratarse del cobro de un seguro y no de una prestación con cargo a un fondo interno, ya que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 8/1987, de 8-6, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones y Real Decreto 1307/1988, de 30-9, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones para que el referido fondo interno pueda ser calificado como tal.

3) El derecho del actor a la devolución de un ingreso indebido de 4.815,50 euros efectuado por la Agencia Tributaria en la liquidación del IRPF de 2006 y sus intereses, y consiguientemente ordene se reintegre al actor los 4.815,50 euros indebidamente ingresados en la AEAT más los intereses que procedan por demora en la devolución de los ingresos indebidos, los cuales se exigirán desde la fecha de la primera reclamación, con imposición de costas en aplicación de los términos legales recogidos en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Aduce la parte recurrente que el actor comenzó a presentar servicios para la Compañía Telefónica de España S.A. en abril de 1965, habiendo solicitado la prestación de supervivencia correspondiente al sistema de Previsión Social del personal al servicio de dicha Compañía el 13-9-2006, interesando que la renta a percibir fuese considerada como rendimiento del capital.

Dicha prestación tiene su origen en una póliza de seguros contratada entre la empleadora y la mercantil Metrópolis, que posteriormente fue rescatada por aquella, constituyendo un fondo interno y que por imperativo de la legislación vigente en ese momento, el 1-1-02 fue externalizado mediante una póliza con la aseguradora Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A..

El trabajador ha venido satisfaciendo las primas correspondientes a dicho seguro durante más de 30 años.

El 28-9-06 el actor percibió de la Cía. Telefónica 41.300,86 euros de acuerdo con el siguiente desglose:

- importe íntegro 44.409,53

- retención IRPF 3.108,67 euros

lo que hacía un total de 41.003,67 como neto a percibir.

Consiguiente presentó su declaración de la renta del ejercicio 2006 en la que por error incluyó la citada cantidad como rendimiento irregular del trabajo cuando debía figurar como incremento patrimonial. Ello supuso que tuviera que ingresar 5.313,11 euros en la AEAT. Entiende que aunque dicha cantidad fuera rendimiento del trabajo que no lo es la retención efectuada sería incorrecta ya que se omitió el descuento de la parte exenta.

En definitiva entiende que los actos impugnados no son conformes a derecho ya que la prestación recibida por el actor en concepto de seguro de supervivencia ha de tributar como incremento o disminución patrimonial por la diferencia entre el importe de las primas pagadas y la cantidad percibida en los términos señalados en el art. 48.1 f) de la Ley 18/1991 del IRPF por tratarse del cobro de un seguro y no de una prestación con cargo a un fondo interno, ya que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 8/1987, de 8-6, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones y Real Decreto 1307/1988, de 30-9, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones para que el referido fondo interno pueda ser calificado como tal.

Por tanto entiende que debe ser reconocido el derecho del actor a la devolución de un ingreso indebido de 4.815,50 euros efectuado a la Agencia Tributaria en la liquidación del IRPF de 2006, incrementado con los correspondientes intereses legales de demora contados desde la fecha de la primera reclamación.

El Abogado del Estado se opone a la demanda señalando que el actor pretende la devolución de unos ingresos indebidos por la liquidación del IRPF de 2006 como consecuencia de considerar la prestación percibida como exenta y renta irregular.

Esta Sala ha dictado varias sentencias, en concreto las de 22-4-2013 y 26-4-2013, reiteradas finalmente por las de 24-6-2013, 12-7-2013, 15-7-2013 y 27-7-2013, en las que se exponen los antecedentes y se determinan las cuestiones que se plantean en los respectivos recursos, que prácticamente son similares a las esgrimidas en este recurso.

Dichas sentencias se basan esencialmente en la Sentencia del TS de 9-5-2008, que entiende que las cantidades percibidas por un empleado de Telefónica en virtud del contrato de seguro de supervivencia tienen la calificación de incremento patrimonial por derivarse de un contrato de seguro y no de rendimientos del trabajo, sentencia que por su importancia debemos aquí reproducir:

Además, esta Sala, en las otras sentencias entraba a resolver los supuestos planteados de la manera siguiente:

"El art. 17.2 c) de la Ley reguladora del IRPF 40/1998, de 9-12, en la redacción dada por la Ley 6/2000, de 13-12, regula los rendimientos derivados de prestaciones de jubilación procedentes de contratos de seguro colectivo, disponiendo que aquellos a los que se refiere el art. 16.2 a) 5ª de esta Ley (prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por empresas, percibidos en forma de capital ), se reducirán en un 75/100 cuando correspondan a primas satisfechas con más de 8 años de antelación a la fecha en que se perciban.

La actora trabajadora de Telefónica de España S.A. alega haber optado por el Plan de Pensiones que se constituyó en 1992 renunciando al seguro colectivo (seguro se supervivencia al que se adhirió en 1969), razón por la que la Compañía Telefónica le abono determinada cantidad (49.800,21 euros) en concepto de "derechos por servicios pasados".

Debe entenderse por tanto que dicha cantidad se deriva del contrato de seguro colectivo suscrito por dicha empresa, en forma de capital, y que es consecuencia de las primas que fue abonando con una antelación superior a 8 años a la fecha en que la recibió.

Señala el TEARM que es la actora quien tiene la carga de la prueba de acreditar que se dan dichos requisitos (arts. 105.1 LGT 58/2003) y que en este caso la actora pese a señalar las vicisitudes de la empresa a la que pertenecía, reconoce en lo relativo a su situación particular que la entidad gestora del Plan de Pensiones señala que no resulta posible distinguir entre la parte del importe percibido que deriva de las estrictas aportaciones al Plan, de aquellas que derivan de la dotación inicial.

Sin embargo ha aportado un documento procedente de la Comisión de Control del Plan de Pensiones del tenor literal siguiente:

El Plan de Pensiones... se constituyó al amparo de lo dispuesto en la Ley 8/1987, de 8-6, de planes y fondos de pensiones y su Reglamento aprobado por R.D. 1307/1988, de 30-9, en el marco de su régimen transitorio, que entró en vigor el 1-1-1992.

El mencionado régimen transitorio (disposiciones transitorias 1 y 2 del último Reglamento citado) estableció la posibilidad de reconocer derechos por servicios prestados sin que fuere imposible imputación fiscal a sus partícipes, remitiéndose la citada normativa a la regulación del IRPF en relación con la tributación de las prestaciones percibidas de los planes de pensiones.

Mediante resolución de la Dirección General de Seguros de 18-6-1995 se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, que ya venía ejecutándose de forma provisional desde el inicio de su entrada en vigor el 1-1-1992.

En ejecución del referido Plan de Reequilibrio se abonó a la actora en concepto de derechos por servicios pasados al 1-7-1992 las siguientes cantidades:

Plan de Transferencia: 27.173,46 euros.

Plan de Amortización:: 22.626,81 euros.

En el recurso resuelto en sentencia de 22-4-2013, interpuesto en un supuesto similar, la Sala admitió como prueba documental solicitar el mismo informe de la referida Comisión, y en el mismo se añadían más circunstancias.

Concretamente decía que el Plan de Pensiones ha operado bajo ese marco legislativo considerando no imputables fiscalmente las cantidades aportadas en concepto de derechos por servicios pasados (Plan de Reequilibrio) y aplicando la normativa del IRPF en los pagos de prestaciones generadas, sin diferenciación alguna en relación con la procedencia de las aportaciones que las generan (partícipe, plan, plan de reequilibrio y rendimientos de las mismas) pues la Ley del IRPF aplica el mismo régimen jurídico a la totalidad de la prestación percibida, diferenciando solo en relación con la forma de percepción (capital, renta o mixta) o en relación con la fecha de la realización de la aportación (posteriores al 1/1/2007), pero no en relación con su origen.

En el presente caso la partícipe de referencia se jubiló en marzo de 2002 habiendo percibido los siguientes importes del Plan de Pensiones:

- Prestación en forma de capital: 48.080,97 (importe bruto) percibido el 1/5/2003, importe que corresponde a 3.557,694 unidades de cuenta.

- Prestación en forma de renta: En curso de pago desde el 1-1-2008 (cantidad periódica regular por importe de 701,18 euros mensual en 12 pagos. El importe percibido por este concepto hasta la fecha es de 22.437,76 euros brutos que corresponden a 1.513,828 unidades de renta, manteniendo en la actualidad saldo para continuar con el pago de la renta.

Seguía diciendo la Sala en esta última sentencia que aunque en el presente caso no se admitió la prueba documental referida, la Sala valorando la prueba practicada considerada en su conjunto e incluso la practicada en el recurso 395/09, llega a la conclusión de que efectivamente la cantidad de 49.800,21 euros fue abonada en forma de capital al actor en concepto de derechos por servicios pasados al 1-7-1992.

En consecuencia se deriva del seguro de supervivencia al que se adhirió en 1969 (y por el que fue abonando las primas que le iban siendo descontadas por la empresa de sus nóminas).

Por consiguiente debe tributar como si procedieran de dicho seguro de vida de acuerdo con la Ley reguladora del IRPF que estaba vigente en la fecha en la que fue abonada, esto es la Ley 40/1998 y en concreto a los Arts. 17.2 c), en relación con el 16.2 a) 5ª antes referidos.

Como señalaba la Sala en su sentencia de 22-1-2009, en un supuesto similar al presente:

2hay que considerar probado que las cantidades percibidas por la actora proceden del contrato de seguro colectivo referido y que las primas las abonó con una antelación superior a 8 años a la fecha en la que percibió la suma. No encuentra la Sala razón alguna para no aplicar la reducción prevista en la citada normativa".

Por tanto, por coherencia con lo resuelto en dichas sentencias, y por aplicación del principio de unidad de doctrina, tratando de introducir una adecuada seguridad jurídica que evite dudas en la aplicación de la normativa y de la jurisprudencia en casos semejantes al presente, procede la estimación parcial del recurso, para que por la Dependencia de la AEAT, que sea competente, se rectifique la liquidación en su día presentada por el interesado en el ejercicio 2006, considerando la cantidad a la que se refiere el actor de 38.968,27 € como procedente del rescate de un seguro de vida y de la renuncia al mismo cuando optó por acogerse al plan de pensiones creado el 1-7-1992, y ello teniendo en cuenta que ha acreditado con la certificación aportada en el expediente administrativo de la Comisión del Control del Plan de Pensiones que la misma obedece a "derechos por servicios pasados", constando en los demás recursos resueltos (aunque en la certificación aquí aportada no se diga de forma expresa) que dicha cantidad es equivalente a los derechos que el actor tenía consolidados en la fecha en que realizó a la citada opción.

Por lo tanto en la medida de que la empresa practicaba retenciones en las nóminas que abonaba al recurrente al descontarle las primas de su sueldo, es evidente que el actor fue abonando el IRPF durante esos años y en consecuencia que la citada cantidad no puede considerase sujeta al impuesto (solamente estaría sujeta como rendimientos de capital mobiliario la parte de dicha suma que excediera del importe de dichas primas según los arts. 23.3 , 24 y 94 del R.D. Leg.3/2004 antes dictado, en relación con lo dispuesto en sus disposición transitoria 5ª y con el art. 11 del R.D. 1175/2004, de 30-7, dictado en su desarrollo); todo ello sin perjuicio de que como la referida cantidad fue abonada en forma de capital (así lo afirma la actora sin contradicción por la parte demandada), sean aplicables en su caso los coeficientes reductores previstos en la legislación en vigor en dicho ejercicio antes referida y seguidamente se proceda por la Administración a la devolución de los ingresos indebidos con los correspondientes intereses de demora que sean procedentes.

En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo anulando las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho por las razones anteriormente expuestas, considerando no sujeta la cantidad percibida por el actor en el ejercicio 2006 en forma de capital, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, ello sin perjuicio de que la Administración aplique las reducciones que en su caso sean aplicables establecidas en la legislación que en dicho ejercicio estaba vigente, con el límite de lo reclamado.

FALLO

Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bernardo contra la resolución del TEAR de Murcia de 21-12-2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición dictado por la Dependencia Provincial de Gestión de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Murcia contra el acuerdo desestimatorio de rectificación de autoliquidaciones en concepto de IRPF del ejercicio 2006, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados, por las razones anteriormente expuestas, considerando no sujeta la cantidad percibida por el actor en el ejercicio 2006 en forma de capital, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, ello sin perjuicio de que la Administración aplique las reducciones que en su caso sean aplicables establecidas en la legislación que en dicho ejercicio estaba vigente, con el límite de lo reclamado; sin costas.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMURCIA22092014.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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