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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 23-11-2015 SOBRE DESPIDO POR FALTA DE LLAMAMIENTO A TRABAJADOR FIJO DISCONTINUO


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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 23-11-2015 SOBRE DESPIDO POR FALTA DE LLAMAMIENTO A TRABAJADOR FIJO DISCONTINUO

Posible despido nulo por vulnerar el derecho de huelga.

Pacto de fin de huelga que prevé la imposición al sindicato firmante del acuerdo de la obligación de interponer papeleta de conciliación y demanda de despido en nombre de un número de entre 25 y 50 trabajadores a consecuencia de la falta de llamamiento que se produciría tras el pacto (como así fue), quedando la empresa obligada, por su parte, a reconocer en el juzgado una indemnización de 25 días de salario por año de servicio.

Recurso de suplicación interpuesto por Langmead Producciones S.L.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, de 10-10, dictada en proceso sobre DESPIDO, entablado por Juan María frente a Langmead Producciones S.L.U.; UGT; Comité de Empresa de Langmead; FOGASA y Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Hechos probados en la instancia.

- El actor D. Juan María ha venido prestando servicios para la empresa demandada Lamgmead dedicada a la actividad explotación agrícola, con una antigüedad desde el 2-10-2006, con la categoría profesional de peón agrícola. Las jornadas trabajadas han sido 2086.

- El trabajador no ha sido llamado a la campaña del año 2013, a pesar de que la empresa ha realizado 99 contratos para personal agrícola en noviembre de 2013 con personal cedido por la ETT Intengra Empleo S.L.

- El 11-10-2013 UGT realizó un comunicado de convocatoria de huelga para la empresa demandada con el siguiente tenor literal:

"Por medio del presente escrito venimos a comunicar a esta mercantil, acuerdo de la convocatoria de una huelga legal, que afectara a los trabajadores del centro de trabajo Las palas Fuente Álamo (Murcia) en base a los siguientes y verídicos:

Hechos: Un grupo de trabajadores fijos discontinuos ha visto reducidos sus llamamientos desde este año 2013, por circunstancias ajenas a los mismos, e imputables al empresario.

La representación de los trabajadores solicita de manera subsidiaria, en caso de que no fuera posible la ocupación efectiva de los trabajadores, y la imposible recolocación de los mismos en otras empresas del grupo, extinguir los contratos de trabajadores, a lo que la empresa manifestó que las indemnizaciones que se pudieran pactar podrían ser ligeramente superiores a la indemnización legal, y pactar despidos individuales.

El 2-10-2013, la empresa se desdijo de lo manifestado en la anterior reunión, no entrando a negociar las posibles indemnizaciones.

El comité de empresa también recordó a la mercantil que antes realizaban las funciones de recoger los aperos y material de riego, y paneles de solarización, funciones que ahora realizan una empresa de servicios, con la consiguiente disminución del empleo para los trabajadores fijos discontinuos.

La mercantil antes de vaciar de trabajo a todas las cuadrillas de los trabajadores de la empresa, debería haber realizado un ERE para extinguir los contratos, y no realizar una maniobra de quita de trabajo de manera gradual e imputable al empresario, para reducir de manera sensible el llamamiento de los mismos.

La huelga se llevará a efecto el 17-10-2013 desde las 00.00 horas de ese día siendo indefinida la misma, en el centro de trabajo Las palas Fuente Álamo (Murcia), y en las fincas donde la mercantil despliega su actividad.

La Huelga abarca a todos los trabajadores del centro de trabajo y fincas antes referenciados

- El 1-11-2013 la empresa y el comité de empresa y UGT firmaron un documento cuyo tenor literal es:

ACUERDO SOBRE LA CONVOCATORIA DE HUELGA EN LANGMEAD PRODUCCIONES, S.L.

Primero. Por UGT se interpondrá papeleta y demanda de despido a consecuencia de falta de llamamiento, por los trabajadores fijos discontinuos de Langmead Producciones afectados y la Empresa llegará a un acuerdo en el Juzgado para fijar una indemnización por despido en base a 25 días de indemnización por año de ocupación cotizada.

Segundo.- La Empresa entregará listado de trabajadores al Comité de Empresa, no más allá del 5-11. Dicho listado contendrá entre un mínimo de 25 y un máximo de 50 trabajadores. El Comité de Empresa, entregará a la Empresa, como máximo el Lunes 4 de Noviembre un listado de, como máximo 5 trabajadores, que voluntariamente quieren ir incluidos.

Tercero.- Con los restantes trabajadores fijos discontinuos, a los que la Empresa garantiza su ocupación y llamamiento, se elaborará un nuevo Censo de Fijos Discontinuos con base en la propuesta de UGT y el Comité de Empresa, realizada el 29-10-2013 en la ORCL (Oficina de Resolución de Conflictos Laborales de la Región de Murcia), para regular el llamamiento al trabajo. Estos listados estarán consensuados entre las partes, antes del acuerdo en el Juzgado sobre los despedidos.

Cuarto.- UGT y Miguel, en representación del Comité de Empresa, suspenden la convocatoria de huelga en éste mismo acto, que quedará definitiva y automáticamente desconvocada una vez se alcance el acuerdo en el Juzgado de lo social.

La empresa Langmead Producciones, S.L interpuso demanda en reclamación de "derechos" solicitando se declarase la validez de dicho acuerdo, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena de 16-7-2014, que absolvía de la demanda, señalando en sus fundamentos de derecho que tal acuerdo no era válido. No consta la firmeza de dicha sentencia.

- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el SMAC, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 27-1-2013 con el resultado de sin avenencia.

El fallo fue del tenor siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Juan María contra Langmead declaro nulo el despido del demandante y condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con los salarios dejados de percibir desde el día del despido (hasta el día de la notificación de la sentencia al demandado, a razón de 73,60 € diarios. Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico".

SEGUNDO.- Interposición del recurso.

Se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada. La parte demandante impugnó el recurso, oponiéndose.

CONCLUSIÓN

Del hecho de que la falta de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos de la empresa afecte a un importante número de ellos, excediendo de las cifras que se fijan en el artículo 51.1 del ET, no se puede concluir que estemos ante un despido colectivo de los regulados en dicho precepto:

De un lado porque, en el presente caso, la extinción de la relación se ha producido en virtud de la demanda individual formulada por el trabajador

De otro, la empresa no invoca ninguna de las causas objetivas (económicas, técnicas, organizativas o de producción) que son las que posibilitan al empresario la extinción del contrato de trabajo por la vía del artículo 51, con derecho a una indemnización reducida de 20 días por año de servicio.

En el presente caso, dado que los afectados han sido trabajadores fijos discontinuos, la empresa no hubiera podido promover con éxito un despido colectivo, pues, aunque hubieran podido existir las causas objetivas (no invocadas en el presente proceso), la extinción de los contratos de los fijos discontinuos no podría ser una medida razonablemente idónea para hacer frente a una situación económica negativa, dado que la empresa no sufre quebranto económico por causa de los costes laborales de los fijos discontinuos no llamados a trabajar

Lo mismo cabe decir en el caso de necesidades productivas, pues para hacer frente a una disminución de las mismas, basta con no llamar a los fijos discontinuos.

La falta de llamamiento está propiciada por los términos del acuerdo de fin de huelga y la empresa ha visto sorprendida su buena fe cuando los trabajadores han decidido no aceptar los términos de tal acuerdo, al resultarles más beneficioso alcanzar una sentencia que declare la improcedencia del despido (art. 56 ET), pero no cabe declarar la nulidad del mismo, por el hecho de que existan más trabajadores en la misma situación que la del actor.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto declara la nulidad del despido del actor, infringe, por indebida aplicación, el artículo 51.1 del ET y el artículo 124.13 b) de la LRJS, así como el artículo 55.5 del ET que establece las causas de nulidad del despido, por lo que procede su revocación, para, en su lugar declarar la improcedencia del despido del trabajador y, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.1 del ET, condenar a la empresa demandada a que, a su opción, bien readmita al trabajador, condenándola en tal caso a que pague al mismo los salarios correspondientes a los días en que debería de haber trabajado desde el 5-11- 2013 hasta la de notificación de la presente sentencia, bien dé por extinguida la relación laboral, con efectos del 5-11-2013, condenándola en tal caso al pago de una indemnización calculada con aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 5ª de la Ley 32/2012 en función de los 2086 días trabajados desde el inicio de la relación laboral y el salario regulador de 73,60 €; sin que proceda en el presente caso determinar el importe concreto de la indemnización al no contener la sentencia los datos de los días trabajados antes y después del 12-2-2012.

FALLO

Estimar en parte el recurso interpuesto contra la sentencia de 10-10-2014, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Cartagena, como consecuencia de la demanda deducida por D. Juan María contra la empresa Langmead Producciones SLU, revocarla en cuanto declara la nulidad del despido del trabajador demandante y condena a la empresa demandada a la readmisión y al pago de salarios de tramitación, para, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declarar que la falta de llamamiento al trabajo del actor ocurrida el 5-11-2013 es constitutiva de despido, y declarar su improcedencia, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, bien readmita al trabajador, condenándola en tal caso a que pague al mismo los salarios correspondientes a los días en que debería de haber trabajado desde el 5-11-2013 hasta la de notificación de la presente sentencia, bien dé por extinguida la relación laboral, con efectos del 5-11-2013, condenándola en tal caso al pago de una indemnización calculada con aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 5ª de la Ley 32/2012 en función de los 2086 días trabajados desde el inicio de la relación laboral y el salario regulador de 73,60 €; manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la misma.

Voto particular del Magistrado D. José Luis Alonso Saura. El despido es nulo por no haber acudido al procedimiento legalmente previsto, incurriendo en fraude de ley. No cabe reservar el procedimiento de despido colectivo para trabajadores que no sean fijos-discontinuos, ya que ello vulnera el artículo 14 de la CE.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el TS, que deberá prepararse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

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