LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 03-03-2015


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 03-03-2015 SOBRE CRITERIOS PARA ACCEDER AL RECURSO DE SUPLICACIÓN

RESUMEN

Impugnación de resoluciones del FOGASA en materia de prestaciones.

Cuantía litigiosa mínima: 3.000 o 18.000. Doctrinas contradictorias.

Recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 18-9-2014, dictada en los autos seguidos a instancia de Laser Bakiola S.L. frente al ahora recurrente, sobre Reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

La relación de hechos probados en la sentencia de instancia es la siguiente:

1).- Laser Bakiola SL procedió el 16-8-2012 a la extinción del contrato por causas objetivas de 2 trabajadores de su plantilla (Sr D Marcelino y Sr D Samuel).

A la comunicación de los despidos la empresa puso a disposición de los trabajadores las indemnizaciones completas de 20 días por año abonándose mediante cheques nominativos las cantidades de 3.939,85 euros y 6.051,88 euros respectivamente.

2).- El 3-10-2012 la empresa interesó ante el FOGASA el reintegro de la suma equivalente a 8 días de salario con arreglo a lo dispuesto en el art 33.8 del ET por las cantidades indemnizatorias abonadas a los referidos trabajadores. Se tramitó expediente administrativo que incluía la petición de reintegro indemnizatorio de los dos trabajadores referidos y de otro trabajador perteneciente a la empresa Pinbak SL.

3).- Por parte del FOGASA se procede a dictar resolución denegatoria el 29-10-2012.

4).- Se ha celebrado juicio en idéntica reclamación frente al FOGASA relativa al reintegro de indemnización abonada por despido objetivo de un trabajador de la empresa Pinbak SK en el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, con sentencia estimatoria de 28-5-2014.

5).-De tenerse en cuenta la plantilla conjunta de ambas empresas Laser Bakiola SL y Pinbak SL el número de trabajadores computables habría excedido de los 25.

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda interpuesta por la empresa Laser Bakiola SL frente al FOGASA condeno al citado Organismo a que abone a la empresa la cantidad de 3.996,69 euros.

Frente a dicha sentencia se interpuso, por el Organismo demandado, recurso de suplicación.

Ante la trascendencia y novedad de la cuestión relativa a la recurribilidad de las sentencias recaídas en procesos seguidos frente al FOGASA en reclamación de las prestaciones cuya concesión le corresponde, se tomó la decisión de plantearla a todos los Magistrados de la Sala, que debatieron y se pronunciaron en torno a la misma en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 24-2-2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Son 3 las cuestiones que se someten a la consideración de esta Sala:

La primera exige verificar si la sentencia impugnada es susceptible de suplicación por los motivos, que al amparo de los ordinales b) y c) del artículo 193 de la LRJS, el FOGASA esgrime en su recurso

La segunda, consiste en determinar si la empresa demandante ostenta legitimación para recabar el reembolso del 40 % de las indemnizaciones abonadas a dos trabajadores a su servicio, a los que despidió, por razones económicas, mediante comunicaciones fechadas el 30-7-2012 y efectos del 16-8

la tercera pasa por esclarecer si, como entiende la juzgadora de instancia, la causa de denegación de la prestación alegada en el acto de juicio por la entidad demandada, consistente en que la mercantil accionante forma parte de un grupo patológico de empresas, cuya plantilla total alcanza el umbral numérico fijado en el apartado 8 del artículo 33 del E.T., antes de su supresión por la disposición final 5ª de la Ley 22/2013, de 23-12, supone una variación sustancial respecto de la causa alegada en el procedimiento administrativo; y, caso de ser negativa la respuesta, comprobar la existencia de un grupo de esa naturaleza y sus consecuencias en orden a la viabilidad de la pretensión enjuiciada.

SEGUNDO.- En lo que concierne al primero de los temas enunciados, lo que sostiene la empresa accionante en el escrito de oposición al recurso, es que la sentencia que le favorece no es susceptible de recurso, habida cuenta que la cantidad reclamada en la demanda asciende a 3.996,96 euros, que no llega a la suma de gravamen establecida en el artículo 191.3.g) de la LRJS, extremo sobre el que el Organismo de garantía pudo pronunciarse en el trámite regulado en el artículo 197.2 de esa misma norma adjetiva, lo que no hizo, sin que ello impida su examen.

El precepto invocado posibilita la suplicación:

"contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de 18.000 euros".

El objeto del presente proceso es la impugnación de una resolución administrativa dictada por un Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con ocasión de la responsabilidad que le atribuye la legislación laboral, y conforme al procedimiento regulado en el artículo 20 y siguientes del Real Decreto 505/1985, de 6-3, que constituye un verdadero administrativo. Además, el importe solicitado en la demanda no llega a la cantidad prevista en la disposición anteriormente transcrita, lo que "prima facie" llevaría a apreciar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia y a desestimar de plano el recurso.

Sin embargo, y aun siendo consciente de que, como primer canon de interpretación de las normas, hay que estar al sentido propio de sus palabras, la Sala tiene dudas con respecto al alcance de la regla a examen y, en concreto, sobre si la voluntad del legislador al establecerla fue la de dejar fuera del ámbito de la suplicación, salvo en supuestos de afectación general de la cuestión debatida o de infracciones procesales causantes de indefensión, la práctica totalidad de las sentencias dictadas en este tipo de litigios que, dados los límites aplicables a la responsabilidad del FOGASA, difícilmente superan los 18.000 euros.

La duda surge por varias razones.

En primer lugar, porque la inclusión de esa previsión en la LRJS, no se puede desvincular de otra novedad introducida en ese mismo Texto y, en particular, por la implementada en su artículo 2, apartados ñ) y s), consistente en residenciar en el orden social de la jurisdicción el conocimiento de la impugnación las resoluciones recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical, así como de otros actos de las Administraciones públicas sujetos a Derecho Administrativo, dictados en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral, sindical y de Seguridad Social (distintos de las prestacionales), salvo aquellos cuyo enjuiciamiento le esté atribuido a otro orden jurisdiccional.

En segundo lugar, y en conexión con lo anterior, porque esa nueva encomienda se efectúa de forma diferenciada a la atinente a los litigios seguidos contra las Administraciones Públicas, incluido el FOGASA, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral, recogida en el apartado ñ) de ese mismo precepto y apartado, en el que se refunden, con una mejora de redacción técnica, los apartados e) y f) de la derogada LPL.

Ante el cúmulo razonable de dudas que se nos presentan y alientan una conclusión diferente a la obtenida de una primera aproximación a la norma a estudio, la Sala, a tenor de los postulados del principio de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, opta por entender que los procesos como el presente se rigen, en materia de recursos, por lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la LRJS, lo que determina el rechazo de la objeción procesal planteada por la parte demandante, al exceder la cuantía de este litigio la suma de 3.000 euros.

TERCERO.- Pasando a analizar la queja relativa a la falta de legitimación de la empresa demandante para reclamar el reembolso, por el FOGASA, de la parte de las indemnizaciones por despido objetivo económico a cargo de dicho Organismo, anticipadas a dos trabajadores a su servicio, conviene comenzar señalando que el artículo 33.8 del E.T., actualmente derogado, en su última versión, dada por la Ley 3/2012, de 6-7, aplicable por razones cronológicas, en lo que aquí interesa, disponía lo siguiente:

"En los contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de 25 trabajadores, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y 52 de esta Ley o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9-7, Concursal, el FOGASA abonará al trabajador una parte de la indemnización en cantidad equivalente a 8 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año".

Esta redacción de la norma supuso que la parte de la indemnización que hasta su entrada en vigor, las empresas habían tenido que adelantar, sin perjuicio de su derecho a resarcirse del Organismo de garantía, la asumiese directamente éste. No obstante, ello no implica, en modo alguno, que si una empresa abona en su integridad al trabajador, la correspondiente indemnización de despido, no esté legitimada para, posteriormente, acudir al Fondo de Garantía solicitando el reintegro de la parte de la que es responsable.

En tal sentido se ha pronunciado el TS en su sentencia de 10-10-2014, con base a tres fundamentales razones, a saber:

"a) en primer lugar, el indicado texto para nada consiente la interpretación que el FOGASA hace, pues una cosa es que el trabajador sea el titular legítimo de la parte de indemnización que legalmente se disponía a cargo de aquel organismo  y otra muy diferente es la posible legitimación de la empresa para reclamar aquel montante cuando -con plausible beneficio para los trabajadores- haya anticipado el abono de aquella cantidad;

b) desde el momento en que el precepto no dispone expresamente que en tal supuesto se excluya un posible fenómeno subrogatorio, nada impide que cuando medie pago anticipado la falta de regulación del caso en el ámbito laboral sea suplida por heterointegración con la normativa propia del Código Civil, concretamente la relativa al pago por subrogación, porque con ello no se hace sino seguir el mandato de supletoriedad contenido en el art. 4.3 del mismo CC [«Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes»]; y

c) la solución contraria, de negar la subrogación, significaría injustificado perjuicio para los trabajadores, a quienes se les vendría a negar la viabilidad de una pronta y favorable solución a su cuestión indemnizatoria, a la par que muy malamente se compagina con la finalidad atribuible a la responsabilidad directa del FOGASA, que no es otra sino la de alivio o reducción del coste financiero que suponen los despidos económicos en determinadas empresas pequeñas [las que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores]»".

La aplicación del criterio unificador reseñado al supuesto enjuiciado acarrea el rechazo de la tesis defendida por la entidad recurrente

CUARTO.- La misma suerte desestimatoria debe correr la solicitud que formula el citado Organismo para que la Sala entre a analizar la cuestión relativa a la existencia de un grupo laboral de empresas, supuestamente formado por la mercantil demandante y por Pinbak SL.

En primer lugar, porque la parte recurrente no denuncia la infracción por la sentencia de la instancia del artículo 72 de la LRJS, limitándose a señalar como vulnerados el artículo 23.7 de esa misma norma y el artículo 319.2 de la LEC, que no guardan ninguna relación con esa problemática, y a afirmar, apodícticamente, que esta cuestión "aunque alegada en la Vista no ha sido sorpresivo ni se ha causado indefensión a las demandantes (sic)".

En segundo lugar, porque no podemos compartir tal aserto, pues la alegación "ex novo" en la vista oral de que la mercantil accionante forma parte de un grupo patológico de empresas, cuya plantilla total alcanza el umbral numérico fijado en el apartado 8 del artículo 33 del E.T., supone una variación sustancial respecto de la causa de denegación esgrimida en el expediente administrativo, centrada en la falta de legitimación de la empresa, modificación que prohíbe el artículo 72 de la LRJS, y conlleva que no pueda ser objeto de consideración en la sentencia, por lo que al declararlo así el Juzgado de lo Social actuó conforme a derecho, lo que impide el estudio de esa problemática en esta sede, así como el análisis del motivo de revisión fáctica articulado al respecto.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS y con la doctrina sentada en la sentencia de 10-3-1995 del TS, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como el Organismo demandado, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo su condena al pago de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la contraparte por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención a su contenido, y a las características del litigio.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA, frente a la sentencia de 18-9-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao en proceso sobre Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

Se impone a la Entidad demandada la obligación de abonar al Letrado de la empresa demandante la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS, que necesariamente deberá prepararse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7363753&links=%2241/2015%22&optimize=20150430&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html