LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 12-12-2016


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 12-12-2016 SOBRE UTILIZACIÓN ABUSIVA DE NOMBRAMIENTOS TEMPORALES EN EL AYUNTAMIENTO DE VITORIA

Transformación de la relación en contrato indefinido no fijo como sanción.

Aplicación de la doctrina comunitaria contenida en la Sentencia del TJUE de 14-9-2016 (Asuntos C-184/15 y C-197/15).

Recurso de apelación, contra la sentencia de 23-9-2013 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz.

Son parte:

- Apelante: D. Eutimio

- Apelado: Ayuntamiento de Vitoria: Area de Funcion Publica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna la Sentencia de 23-9-2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto frente al cese mediante el que se extinguía el contrato de servicios de naturaleza temporal que vinculaba a los litigantes.

Tanto uno como el otro, el contrato y cese, considera la Sentencia que estaban justificados por existir en su momento una necesidad temporalmente limitada de servicio que, agotada convierte en procedente la extinción del contrato, encontrándose todo ello ajustado a las previsiones de las normas aplicables.

En la Apelación, reiterando las pretensiones sostenidas en la instancia, se argumenta respecto a que se han vulnerado las normas relativas a la contratación de naturaleza temporal, básicamente se razona al respecto detallando y relacionando la contratación y los servicios prestados para concluir con que se ha desnaturalizado por completo la designación temporal de empleados públicos cobijando en ella supuestos que le resultan ajenos y encubriendo una relación de servicios de carácter indefinido, actuando en fraude de ley en suma.

Las Apelaciones 625 y 735-2013, las partes son plenamente conscientes de ello, han compartido durante su tramitación el mismo camino y suerte.

Su contenido abstracto ha sido el mismo en todo momento -utilización fraudulenta de nombramientos administrativos para la prestación de servicios de naturaleza temporal-, también los fundamentos jurídicos esenciales y las pretensiones aducidas, en ambos supuestos también se dictó Auto de planteamiento de Cuestión Prejudicial y, acumulados los asuntos, ambos han sido también objeto de la misma respuesta por parte del TJUE en la Sentencia de 14-9-2016 que resuelve los casos acumulados C-184 y C-197/2015.

La respuesta que debemos ofrecer por nuestra parte en esta Apelación está indudablemente condicionada por dos factores:

A) De un lado el Auto de 9-3-2015 mediante el que se planteó la Cuestión Prejudicial muestra en su Razonamiento Jurídico Cuarto la valoración que la Sala efectúa respecto de la sucesión de nombramientos de que ha sido objeto la apelante desde el nombramiento de 1995 concluyendo con que ha sido abusiva, contraria a derecho.

B) de otro la respuesta, tan concreta en este caso que prácticamente lo deja resuelto, que proporciona el TJUE en la Sentencia antes referida y a cuyo texto nos remitimos pero que podemos resumir en que, en efecto, la solución al caso consiste en aplicar la misma jurisprudencia consolidada en el Orden Jurisdiccional Social respecto de la utilización abusiva de contrataciones temporales de empleados públicos, esto es, anular la extinción y considerar la relación como indefinida no fija, por lo tanto, prolongada la misma en el tiempo hasta la cobertura reglamentaria de la plaza.

Cuestión distinta es la respuesta a la reclamación de daños y perjuicios que se demandaba y es que con independencia de que sea este el proceso adecuado para su reclamación, tal y como expone el TJUE, lo cierto es que para ello hubiese resultado imprescindible que en la demanda se concretasen tales daños y perjuicios para así poder ser objeto de plena contradicción por la demandada, en suma, es en el plenario y no en ejecución -como pretendía la actora- donde han de quedar determinados tales daños y perjuicios.

Así lo exigen además los arts. 219 de la LEC claramente y el 67 de la LJ al imponer que sea en la Sentencia donde se resuelva sobre las cuestiones planteadas -y la indemnización de daños y perjuicios está entre ellas-.

En resumen, el apelante continuará vinculado a la demandada como personal indefinido no fijo hasta que la plaza se cubra reglamentariamente o se amortice o se analice por la demandada la procedencia o no de convertir la plaza temporal en estructural y decidida su amortización definitiva o creación y cobertura reglamentaria.

En el supuesto de resultar necesario su al cese, justificado este, percibirá el interesado la indemnización señalada por el TJUE de mantenerse las circunstancias legales actuales.

Y todo ello en razón a que del Auto antes citado se infiere que el actor fue contratado sin atender a los límites objetivos que configuran el contrato de duración determinada.

TERCERO.- De acuerdo con el art. 139 de la LJ no se efectúa condena en las costas procesales de ninguna de ambas instancias de un lado por cuanto la estimación de los recursos es parcial y en segundo lugar por la complejidad jurídica del propio asunto como lo evidencia el hecho de haberse interpuesto incluso una cuestión.

El art. 86 de la LJ permite el recurso ordinario de Casación frente a esta Sentencia.

LA SALA FALLA

Estimamos el recurso de apelación formulado por D. Eutimio contra la sentencia de 23-9-2013 del juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de vitoria en el procedimiento abreviado nº 46-2013 y, revocándola, anulamos el cese de que fue objeto la recurrente y condenamos a la demandada a considerar a todos los efectos como indefinida no fija la relación de servicios que les vincula desde el nombramiento de 1995.

Cada litigante soportará las costas procesales causadas a su instancia en la apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días (artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20-3-2016 de la Sala de Gobierno del TS.

III. Criterios orientadores respecto de los escritos de preparación (art. 89.2 de la LJ) y de oposición a la admisión (art. 89.6 LJ) de los recursos de casación dirigidos a la Sala Tercera del TS

1. Extensión máxima.

Los escritos de preparación y de oposición deberían tener una extensión máxima de 35.000 «caracteres con espacio», equivalente a 15 folios, escritos solo por una cara (anverso).

Esta extensión máxima incluye las notas a pie de página, esquemas o gráficos que eventualmente pudieran incluirse en dicho escrito.

2. Formato. Será el mismo que el previsto para los escritos de interposición y oposición.

3. Estructura.

3.1 Carátula.

Será la misma que se prevé para los escritos de interposición y oposición, con las siguientes previsiones específicas:

- No es necesario incorporar el número del recurso de casación, dado que todavía se desconoce.

- Identificación del tipo de escrito que se presenta (escrito de preparación, de oposición a la admisión, etc...).

- Se incorporará una ventana con el rótulo «Asunto», «Objeto» o similar, en la que se hará una brevísima descripción de la materia sobre la que verse el litigio, a los simples efectos de su pronta identificación. Por ejemplo: Propiedad Industrial. Patente. Caducidad.

3.2 Contenido de los escritos.

El escrito de preparación se estructurará en apartados separados y debidamente numerados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, destacando especialmente los apartados destinados a justificar que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir y fundamentar, con singular referencia al caso, la concurrencia del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 89.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El escrito de oposición a la admisión se estructurará en apartados separados y debidamente numerados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7929191&links=%22735%2F2013%22&optimize=20170208&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html