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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 21-05-2015 SOBRE DESPIDO COLECTIVO EN ZARDOYA-OTIS


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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 21-05-2015 SOBRE DESPIDO COLECTIVO EN ZARDOYA-OTIS

RESUMEN

- Empresa que contando con 3.100 empleados cesa a 12 trabajadores en un centro donde prestan servicio 77 personas.

- Despido colectivo encubierto: existencia: despidos objetivos por encima de los umbrales numéricos.

- Aplicación de la doctrina comunitaria. Superación de los umbrales numéricos del artículo 51.1 del ET.

- Determinación del marco de referencia en el que las extinciones computables han de ser contabilizadas, si la empresa en su conjunto o el concreto centro de trabajo.

- La unidad de referencia a considerar es el centro de trabajo y no la empresa en su conjunto.

Autos de Despido Colectivo en el que son partes:

a) Demandantes de manera unánime: D. Juan Miguel y D. Daniel

b) Demandadas: las  Empresas pertenecientes a "GRUPO ZARDOYA-OTIS" y "RANDSTAD ETT, S.A."),

Siendo parte interesada en el procedimiento el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

En la demanda se solicita se declare la nulidad y subsidiaria improcedencia de la decisión extintiva impugnada, en atención a la existencia de fraude de ley en la misma, si bien a lo largo de su exposición razona también en torno a otras cuestiones, tales como:

- la no realización del período de consultas o entrega de la documentación prevista

- la ausencia de negociación

- la nulidad de la causa organizativa y productiva, por estar inducida fraudulentamente, con dolo y abuso de derecho

- la vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical en su vertiente de negociación, tutela judicial efectiva y huelga.

El Ministerio Fiscal alegó la falta de legitimación pasiva de todos los demandados, a excepción de ZARDOYA-OTIS, así como inadecuación del procedimiento , por entender que no se ha producido despido colectivo, pues el cómputo de personas despedidas en relación a la plantilla ha de hacerse respecto a la empresa y no respecto al centro de trabajo concreto, según la Directiva 98/59, la STS de 18-3-2009 y la Sentencia de esta Sala de 3-3-2015; añadió que no se aprecia vulneración de derecho a la negociación colectiva ni de huelga.

HECHOS PROBADOS

ZARDOYA-OTIS tiene centros de trabajo en Mungia - Bizkaia -, Madrid y otros lugares del Estado. En el centro de trabajo de Mungia la plantilla era de 77 personas. En el conjunto de la empresa la plantilla es de alrededor de 3.100 personas.

RANDSTAD ETT, S.A. es una ETT que ha realizado contratos de puesta a disposición con ZARDOYA-OTIS.

Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de ZARDOYA-OTIS y Ascensores EGUREN, S.A. 2011-2013.

A partir de septiembre de 2014 la empresa, en relación al centro de trabajo de Mungia, ha ido negociando individualmente con las personas trabajadoras a fin de proceder a un cierre parcial del centro, proponiendo traslados a otros centros y pactando extinciones improcedentes; asimismo, ha ido informando al Comité de Empresa. Como resultado de estas negociaciones, se han producido 9 traslados, 12 cambios de centro en la misma provincia, 8 movilidades funcionales dentro del centro y 6 despidos reconocidos improcedentes.

Los traslados han sido impugnados en demanda de conflicto colectivo que se sigue ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, cuya vista se celebró el día 18-2-2015, si bien fue suspendida para proceder a alguna subsanación de la demanda, sin que hasta la fecha se haya fijado nuevo señalamiento de vista oral, habiéndose denegado la medida cautelar solicitada de suspensión de las medidas impugnadas.

En el centro de trabajo de Madrid se han extinguido 12 contratos temporales de puesta a disposición de personas cedidas por RANDSTAD ETT, S.A., sin que conste que tales extinciones hayan sido impugnadas.

En el centro de trabajo de Mungia la empresa ZARDOYA-OTIS ha comunicado a 12 trabajadoras, su despido objetivo por causas organizativas y productivas, en sendas comunicaciones escritas.

En el conjunto de la empresa ZARDOYA-OTIS se han producido, entre el 26-11-2014 y el 24-2-2015, un total de 33 extinciones de contratos, incluidos los 12 de Mungia, de las cuales 6 extinciones han sido por "cumplimiento de contrato", esto es, por vencimiento del término pactado, sin que conste hayan sido impugnadas.

En la empresa ZARDOYA-OTIS ha habido negociaciones entre la Dirección de la Empresa y su Comité de Empresa para proceder a traslados de varios trabajadores a empresas de ENOR.

El Comité de Empresa interpuso denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin que haya habido respuesta alguna en los últimos meses.

Asimismo se convocó una huelga en el centro de Mungia, celebrada los días 2 a 6-2-2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sobre la existencia o no de despido colectivo y, en su caso, su calificación

El presente litigio versa sobre la impugnación de un despido colectivo que la parte demandante entiende se ha producido en la empresa ZARDOYA-OTIS, en la que, afirman los promotores del litigio, han tenido lugar en número de 33 entre los días 26-11-2014 y 24-2-2015 -los 90 días inmediatamente anteriores a los 12 despidos que se han producido en el centro de Mungia el 24-2-2015-.

Entienden los demandantes que estos 12 despidos constituyen, junto con los anteriores, un despido colectivo, por superarse los umbrales del artículo 51.1 ET, dado que se han realizado en número de más de 30 en una empresa con más de 300 personas en la plantilla y, por ende, que estos despidos serían nulos por no haberse procedido por la empresa a su tramitación por el cauce del precepto legal precitado.

El quid de la discrepancia entre las partes reside en determinar cuál haya de ser el marco de referencia en el que las extinciones computables han de ser contabilizadas, a saber: si la empresa en su conjunto o el concreto centro de trabajo en el que se han producido las extinciones combatidas -Mungia, en el caso-.

El despido colectivo viene definido y diferenciado de la extinción por causas objetivas por razón del número de personas trabajadoras afectadas, de modo que, aunque las causas sean hoy idénticas, sólo puede hablarse de despido colectivo en relación a la decisión empresarial de extinguir contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas cuando el número de personas afectadas supera unos determinados umbrales numéricos fijados en el artículo 51.1 ET.

Así, el número de extinciones -en relación con el número de personas trabajadoras de la plantilla- va a determinar que nos hallemos o no ante un despido colectivo y, por ende, la aplicación de las exigencias de tramitación que para ese caso prevé el precitado artículo 51 ET.

El artículo 51.1 ET prevé lo siguiente:

"A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) 10 trabajadores, en las empresas que ocupen menos de 10 trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores.

c) 30 trabajadores en las empresas que ocupen más de 300 trabajadores.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de 5".

En cuanto al número de extinciones a computar, hemos de precisar la jurisprudencia ha analizado qué tipo de extinciones han de ser incluidas, siempre desde la perspectiva de extinciones decididas por la empresa. Se ha ido perfilando por el TS esa referencia a las extinciones "por motivos no inherentes a la persona del trabajador", en el sentido de incluirse:

- los despidos disciplinarios declarados o acordados improcedentes

- los despidos objetivos del artículo 52. c) y e) ET incluso con finiquito

- los despidos de personas vinculadas por relación laboral indefinida no fija en las Administraciones Públicas

- la extinción declarada improcedente de contratos temporales.

Por el contrario, las extinciones regulares o conformes a derecho de contratos temporales deben ser excluidas del cómputo, como los contratos celebrados por una duración o para una tarea determinadas,

En cuanto al ámbito de referencia, esto es, empresa o centro de trabajo, también la Sala conoce el intenso debate jurídico que se está produciendo.

De un lado, somos conscientes de la jurisprudencia del TS y la muy reciente STJUE de 30-4-2015, según la cual, sobre el concepto de centro de trabajo y método de cálculo del número de personas trabajadoras despedidas, en interpretación art. 1 Directiva 98/59, se ha determinado que el ámbito para decidirlo no es la "empresa", sino el "centro de trabajo" cuando los centros están bien diferenciados.

Partimos de un número total de extinciones de 33, en el que se incluyen todas las extinciones que han de computarse a estos efectos, en el marco de la empresa y para el período antedicho, del 26-11-2014 al 24-2-2015.

Este listado recoge un total de 33 extinciones, de las cuales 6 obedecen al motivo "cumplimiento de contrato", sin constancia de haber sido impugnadas en ningún momento. En consecuencia, hemos de computar exclusivamente 27 extinciones, pues no se ha planteado, ni consta que hayan sido impugnadas judicialmente.

Debemos tomar 27 extinciones en el centro de Mungia y no en toda la empresa -de más de 3.000 personas en plantilla-. Cierto es que, de haberse computado la empresa en su conjunto, no nos hallaríamos ante un despido colectivo, ya que se habrían producido 27 extinciones en una plantilla de más de 3.000 personas, por lo que el umbral mínimo de afectación debiera ser el de 30 personas para el período de 90 días antedicho.

El 24-2-2015 fueron extinguidos 12 contratos de trabajo con alegación de causas objetivas -productivas y organizativas-. En tal sentido, no cabe sino concluir que nos hallamos ante extinciones que constituyen un auténtico despido colectivo, en el sentido técnico-jurídico del artículo 51 ET, a tenor de la interpretación dada al apartado 1 de este precepto por la reiterada STJUE de 13-5-2015 en relación a la Directiva 98/59.

La siguiente consecuencia será la nulidad de los despidos por no haberse seguido el cauce del despido colectivo del artículo 51 ET, tal como lo prevé el artículo 124.11.4 LRJS.

Las consecuencias de la declaración de nulidad del despido colectivo enjuiciado son las previstas en el precitado artículo 124.11.4 LRJS, esto es, el derecho de las personas trabajadoras afectadas a la reincorporación al puesto de trabajo, según los apartados 2 y 3 del artículo 123 de la misma Ley.

Además, en relación a las legales del despido nulo, ha de declararse la responsabilidad solidaria de las empresas ZARDOYA-OTIS, S.A., Ascensores EGUREN, S.A., Grupo Ascensores ENOR, S.A., Ascensores ENOR, S.A., Electromecánica del Noroeste, S.A.

CONCLUSIÓN

Nos hallamos ante extinciones que constituyen un auténtico despido colectivo a tenor de la interpretación dada al artículo 51.1 del ET por la STJUE de 13-5-2015 –asunto C-392/13– con relación a la Directiva 98/59/CE, ya que no puede utilizarse como única unidad de referencia la empresa en lugar del centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en los artículos 2 a 4 de la referida directiva.

En el caso analizado así ocurre, ya que si utilizamos como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deben calificarse de “despido colectivo” a la luz de lo establecido en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a) de la Directiva 98/59/CE, por ser los ceses al menos 10 en un centro de trabajo que emplea habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores.

Procede la declaración de nulidad de los despidos acordados, con declaración de responsabilidad solidaria de varias de las empresas demandadas al constituir grupo de empresas a efectos laborales.

FALLO

Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y de falta de competencia de esta Sala para el enjuiciamiento de la demanda de despido colectivo

Desestimamos las excepciones de falta de legitimación pasiva de todas las demandadas a excepción de ZARDOYA-OTIS, S.A. y estimamos la demanda dirigida por D. Juan Miguel y D. Daniel, miembros del Comité de Empresa de ZARDOYA-OTIS, frente a las empresas pertenecientes al GRUPO ZARDOYA-OTIS y a RANDSTAD ETT, S.A., siendo parte interesada el Ministerio Fiscal, declarando la nulidad del despido colectivo de los 12 trabajadores despedidos el 24-2-2014 en el centro de Mungia, declarando el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión, condenando solidariamente a ZARDOYA-OTIS, S.A., Ascensores Eguren, S.A., Grupo Ascensores ENOR, S.A., Ascensores ENOR, S.A., Electromecánica del Noroeste, S.A. y absolviendo al resto de demandadas de todas las pretensiones.

Voto particular que formula el Magistrado D. Florentino Eguaras Mendiri

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario que podrá plantearse en el plazo de 5 días hábiles siguientes al de su notificación.

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