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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 31-01-2017


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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 31-01-2017 SOBRE DE DERECHO AL PERCIBO DEL PLUS DE CARENCIA INCENTIVO Y A LA DIETA POR COMIDA EN UNA EMPRESA CONTRATISTA DE TELEFÓNICA

Recurso de Suplicación interpuesto por Construcciones de las Conducciones del Sur S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia/San Sebastián de 13-9-2016, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por ELA y LAB frente a Construcciones de las Conducciones del Sur S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la sentencia de instancia, la relación de hechos probados es la siguiente:

1º. El presente conflicto colectivo afecta a los 37 instaladores, Oficiales de 3ª, que vienen trabajando en la empresa Construcciones de las Conducciones del Sur S.A. cuyo centro de trabajo se encuentra en Guipúzcoa, a los que resulta de aplicación el CºCº de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa.

2º. Según el CºCº de aplicación, la retribución de estos trabajadores no puede ser inferior al salario anualizado, que en el caso de los trabajadores oficiales de 3ª, asciende a la cantidad anual de 21.213,34 euros, y en concreto en concepto de salario base la cantidad de 14,35 euros por día natural, por el concepto de plus convenio la cantidad de 35,78 euros por día laborable, y por el concepto de productividad, incentivo o en su caso carencia de incentivo la cantidad de 7,018 euros por día laborable.

3º. La empresa demandada no abona la suma referida de 7.018 euros por día laborable en concepto de productividad, incentivo o en su caso carencia de incentivo, sino que les viene a abonar el resultado de un sistema de puntuación concertado a su vez con la empresa Telefónica, cuyas bases de cálculo de los objetivos de productividad que se deben de alcanzar, y la puntuación correspondiente por trabajo realizado por cada trabajador se desconocen.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda formulada por el ELA contra Construcciones de las Conducciones del Sur S.A. declaro que los trabajadores afectados por este Conflicto Colectivo, Instaladores (Oficiales de 3ª), tienen derecho al percibo del plus de carencia incentivo regulado en el art. 18 del CºCº, en el valor recogido en la columna C de las tablas salariales (7,018 € por día laborable), así como la dieta por comida regulada en el art. 26 del CºCº de aplicación (17,85 € por día), debiendo de estar y pasar las partes por dicha declaración."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Construcciones de las Conducciones del Sur, SA recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por ELA declara que los trabajadores afectados por este conflicto colectivo, los instaladores (oficiales de 3ª) tienen derecho al percibo del plus de carencia incentivo regulado en el artículo 18 del CºCº de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, así como la dieta por comida regulada en el artículo 26 del CºCº de aplicación (17,85 euros por día) debiendo de estar y pasar las partes por dicha declaración.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

ELA y LAB (en cuanto parte interviniente) han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- La empresa recurre en suplicación, en primer lugar, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, es decir, solicitando la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia. No procede estimar dicha revisión.

TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS, impugna la empresa recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 17, 18 y 26 del CºCº en vigor.

Se discute en este procedimiento de conflicto colectivo si a los trabajadores afectados por el mismo (instaladores, oficiales de tercera) se les debe abonar el llamado plus de carencia de incentivos previsto en el artículo 18 del Convenio o en su caso la productividad prevista en el artículo 17 del mismo texto legal.

Básicamente el artículo 18 regula el denominado "Carencia de incentivo" para aquel personal que realice trabajos que no estén medidos y que por tanto percibirá, por día laborable, un incremento del 14 por 100 sobre las columnas A y B de las Tablas Anexas y que, al menos, supone la cantidad de 7,018 euros por cada día laborable. Por su parte el artículo 17 regula la productividad para aquellas empresas que tengan un sistema de productividad establecido que abonan el incentivo correspondiente como complemento de producción según las cuantías de la columna C.

La empresa demandada no está abonando a dichos trabajadores el complemento de carencia de incentivos (artículo 18) al defender que tiene un sistema de productividad propio, que a su vez remite al sistema de puntuación y baremación concertado con la empresa Telefónica.

Por su parte el texto del Convenio dispone que se debe garantizar como mínimo la cantidad prevista en la columna C.

Pues bien, la sentencia llega a la conclusión de que la empresa no ha conseguido probar que tenga un sistema de baremación de la productividad propio o que al menos reúna los requisitos previstos en el artículo 17 del Convenio, el cual prevé que la determinación del rendimiento mínimo exigible o normal debe informarse y consultarse al Comité de empresa y que el personal tiene derecho a ser informado de los nuevos métodos de trabajo (procesos, gamas, descompesación de operaciones o fases de los trabajos) y deberán ser advertidos de que se va a proceder a la medición de tiempos. Y que el trabajador debe aceptar preceptivamente el sistema de análisis y control de rendimientos personales.

La empresa no ha aportado a los autos el sistema de producción que tiene establecido Telefónica, sino que presenta como prueba un resumen de cuantías abonadas a algunos trabajadores pero sin concretar cómo funciona el sistema para dicha evaluación de la productividad. Tampoco se ha probado que los trabajadores tengan pleno conocimiento de cómo se les aplica dicho sistema, llegando incluso a presentar una denuncia ante la Inspección de Trabajo.

En definitiva, al no haberse probado que la empresa dispone de un sistema de productividad propio y habiéndose acreditado que los trabajadores no están percibiendo el denominado plus carencia de incentivos previsto precisamente para estos supuestos, cuyo abono es preceptivo según el artículo 15 del Convenio, procede condenar a la empresa a su abono por lo que procede ratificar la sentencia recurrida.

En esta Sala hemos dictado la sentencia de 14-10-2016 en la que un trabajador de la misma empresa ahora demandada reclamaba cantidad por los conceptos de plus de carencia de incentivos y dietas. En aquel recurso entendimos que no procedía el abono del plus de carencia de incentivos. Sin embargo, no existe contradicción con esta sentencia. Así la resolución de instancia dictada en aquel procedimiento estableció que el trabajo estaba medido por decisión unilateral de la empleadora, y tal aserto no se consiguió modificar. Igualmente, indicamos que no podíamos pronunciarnos sobre el derecho al mínimo convencional establecido, al no plantearse por el allí actor, y a diferencia de este supuesto en el que esa es una de las argumentaciones empleadas.

Respecto al abono de la dieta de comida en la cuantía de 17,85 euros diarios (artículo 26 del Convenio) la empresa entiende que no procede su abono porque los trabajadores no son desplazados y pueden ir a comer a su domicilio. Sin embargo consta que la empresa sí está abonando dicha dieta a razón de 10 euros diarios si bien condicionado a su previa justificación, en contra de lo previsto en el Convenio que no exige ninguna justificación. Por tanto la empresa debe seguir abonando dicha dieta pero en la cuantía marcada convencionalmente. A la misma conclusión llegamos en el citado recurso 1695/2016

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.

QUINTO.- La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la empresa recurrente ( artículo 235 LRJS) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

FALLO

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Construcciones de las Conducciones del Sur, SA frente a la Sentencia de 13-9-2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, en autos seguidos a instancia de ELA, confirmando la sentencia de instancia.

Procede la imposición de las costas a la mercantil recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS, que deberá prepararse por escrito dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7972093

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASTEL.html