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SENTENCIA DEL TSJ DE LA RIOJA DE 11-12-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE LA RIOJA DE 11-12-2015 SOBRE SITUACIONES ASIMILADAS AL ALTA DE TRABAJADORA EN EXCEDENCIA POR GUARDA LEGAL

RESUMEN

Trabajadora que encontrándose en el tercer año de excedencia por guarda legal tiene un hijo, solicitando la prestación por maternidad.

La extensión a 3 años de la consideración como cotización efectiva, a efectos prestacionales, del periodo de excedencia por cuidado de hijo que realizó la Ley 27/2011, debe aplicarse no solo a las situaciones iniciadas tras la entrada en vigor de esa ley (1-1-2013), sino también a las comenzadas con anterioridad y que persistían, sin haber consumido el período de 3 años, cuando se produjo dicha entrada en vigor.

Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja de 22-5-2015, siendo recurridos Dª Mercedes y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Dª Mercedes presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja, contra el INSS, la TGSS, y el Ministerio Fiscal por Prestación de Maternidad.

SEGUNDO.- En sentencia el 22-5-2015, los hechos probados y el fallo son del siguiente tenor literal:

"Hechos Probados:

- La demandante, nacida en 1980, venía disfrutando de una excedencia por guarda legal desde el 29-7-2012 en relación a su hija Adriana, nacida en 2011.

- El 5-9-2014 solicitó su reincorporación a su empleadora (Megalab S.A.) para el 17-10-2014.

- El 15-10-2014 presentó a la empresa nuevo escrito en el que informaba que en 2014 había dado a luz un nuevo hijo y pasaba a disfrutar de maternidad hasta el 14-1-2015, anunciándoles su intención de notificar con antelación su reincorporación (a jornada ordinaria o reducida) o su acogerse nuevamente a una excedencia maternal.

- El 6-10-2014 la actora presentó ante el INSS solicitud de prestación de maternidad en relación al nacimiento de su hijo Juan Luis en 2014, dictándose con esa misma fecha Resolución denegatoria por no encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante de la prestación, según lo dispuesto en el artículo 124.1 LGSS.

- Formulada por la trabajadora Reclamación Previa contra la anterior Resolución, fue desestimada por Resolución de 12-11-2014.

FALLO:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Mercedes frente al INSS y la TGSS, declaro el derecho de la actora a prestación de maternidad, condenando a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la misma."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por el INSS y la TGSS siendo impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda y declarado el derecho de la actora a la prestación de maternidad, condenando a los demandados INSS y TGSS a estar y pasar por esa declaración y a las consecuencias legales inherentes a ella, se interpone por dichas entidades demandadas recurso de suplicación que articula a través de un único motivo, dirigido a la censura jurídica sustantiva, con el adecuado amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO.- De los hechos probados de la sentencia recurrida, pueden destacarse los siguientes:

1. Desde el 29-7-2012 la actora se hallaba en situación de excedencia laboral por guarda legal de su hija nacida en 2011.

2. Estando en el tercer año de esa situación de excedencia, tuvo un hijo, nacido en 2014, y solicito al INSS la prestación por maternidad.

3. El INSS denegó la prestación por no encontrarse la actora en situación asimilada a la del alta, al haberse producido el nacimiento después de transcurridos 2 años desde el inicio de la situación de excedencia en la que la demandante se encontraba.

La sentencia recurrida reconoce la prestación en aplicación del vigente artículo 180 LGSS por considerar que la situación de asimilada a la de alta durante los 3 años de excedencia por guarda legal que ese precepto establece, se aplica también a las situaciones de excedencia iniciadas bajo la vigencia del texto anterior de ese precepto que limitaba a 2 años la consideración de asimilada al alta a la situación de excedencia por guarda legal.

TERCERO.- El motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 133.ter, en relación con el artículo 124 de la LGSS, así como el artículo 180 de la misma Ley en relación con la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 295/2009.

El artículo 46.3 del E.T. dispone:

"Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a 3 años para atender al cuidado de cada hijo (...) a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa".

El artículo 180.1 de la LGSS, tras la modificación introducida por el artículo 9.2 de la Ley 27/2011, de 1-8, y en vigor desde el 1-1-2013 según su DF 12ª, dispone:

"Los 3 años de período de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del E.T., disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, tendrán la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad".

Dicha norma vino a reproducir la redacción que al citado artículo 180.1 LGSS atribuyó la Ley Orgánica 3/2007, de 22-3, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, con la salvedad de ampliar la consideración de cotizados a los 3 años de la excedencia que ésta última Ley Orgánica establecía solo para los 2 primeros.

En aplicación y desarrollo de las mejoras introducidas por esa Ley Orgánica 3/2007, la Disposición Adicional 4ª.1 del RD 295/2009, de 6-3, vino a establecer:

"Tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social, salvo en lo que respecta a I.T., maternidad y paternidad, el período de tiempo que el trabajador permanezca en situación de excedencia por cuidado de hijo de menor acogido o de otros familiares, que exceda del período considerado como de cotización efectiva en el artículo 180 de la LGSS".

Estableciendo asimismo su Disposición Transitoria 2ª que

" ...la ampliación del periodo que se considera cotizado, llevada a cabo por la modificación del artículo 180.1 de la LGSS, y la consideración como cotizados al 100 por 100 de los periodos a los que se refiere el artículo 180.3 de la misma ley, se aplicarán, respectivamente, a los periodos de excedencia y reducciones de jornada que se hubieran iniciado a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica o transcurridos a partir de este momento si se trata de períodos de excedencia o de reducción de jornada iniciados con anterioridad que siguieran disfrutándose en dicha fecha".

Sostiene la parte recurrente que la consideración de cotización efectiva del artículo 180 LGSS, y, por ende, de alta a efectos de la prestación de maternidad, es una prestación y la legislación que le es aplicable es la vigente en el momento del hecho causante, que no es otro que el del inicio de la excedencia, de manera que habiendo iniciado la demandante la situación de excedencia por cuidado de hijo en julio de 2012 --cuando el citado artículo 180 LGSS establecía la consideración de cotización efectiva, a efectos de la prestación de maternidad, durante los 2 primeros años de la excedencia-- al producirse el nacimiento del hijo de la actora en 2014, es decir, después del transcurso de 2 años de la situación de excedencia, no se hallaba la actora en alta o en situación asimilada indispensable para acceder a la prestación de maternidad que, por tanto, no procede reconocer a la demandante.

El motivo ha de ser desestimado acertados razonamientos que contiene la sentencia recurrida, por los que concluye que la extensión a 3 años de la consideración como cotización efectiva del período de excedencia por cuidado de hijo que realizó la Ley 27/2011, de 1-8, al modificar el artículo 180 LGSS, debe aplicarse no solo a las situaciones de excedencia por cuidado de hijo iniciadas tras la entrada en vigor de esa Ley (producida, en lo que aquí afecta, el 1-1-2013), sino también a las iniciadas con anterioridad y que persistían, sin haber consumido el período de 3 años, cuando se produjo esa entrada en vigor, y ello porque la citada Ley 27/2011 no ha hecho sino continuar la tendencia legislativa de ampliar el tiempo de consideración de alta para la situación de excedencia por guarda legal, que ha pasado de 1 año inicial de duración al de 2 años que estableció la LO 3/2007, para finalmente quedar extendido por la Ley 27/2011 al total de 3 años que el artículo 46 del E.T. determina como de duración máxima del derecho a la excedencia por cuidado de cada hijo, de manera que si para la ampliación al segundo año establecida por la LO 3/2007 se previó expresamente que la misma se aplicaría a las excedencias iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor que siguieran disfrutándose en esa fecha, y que la Ley 27/2011 no hace sino ampliar a 3 años la cobertura, manteniendo el restante texto del artículo 180.1 LGSS en los términos en que fue introducido por la LO 3/2007, no cabe sino considerar, aunque no se haya establecido una específica norma de derecho transitorio en esa Ley 27/2011, que la voluntad del legislador no ha sido otra que la de respetar la aplicación de la nueva ampliación en los mismos términos en que se previó para la establecida por la LO 3/2007, pues ella es la que resulta de una interpretación histórica del precepto, como así expresa la sentencia recurrida, ya que supone el mantenimiento de una coherente y lógica uniformidad en la aplicación de las sucesivas ampliaciones que no es expresamente contradicha por la Ley 27/2011, de cuyo contenido o de su silencio no puede deducirse que la voluntad del legislador haya sido la de imponer una aplicación de la nueva ampliación a las excedencias existentes al tiempo de su entrada en vigor distinta a la que ya se había establecido, de un modo expreso, para la anterior ampliación realizada por la LO 3/2007.

Finalmente cabe añadir que esa interpretación es también la que exige la dimensión constitucional del derecho al cuidado de hijos en cuanto que se trata de uno de los derechos asociados a la maternidad de la mujer trabajadora amparada por el artículo 14 de la Constitución, y, por tanto, la interpretación y aplicación de las normas que a ella se refieren ha de realizarse en la forma que resulte más favorable a la efectividad del derecho como así mantiene el TC en, por todas, su sentencia de 5-11.

En consecuencia, debiendo interpretarse y aplicarse la Ley 27/2011 en el sentido de que la misma impone la aplicación transitoria del precepto en los términos expuestos, lo que excluye la cuestión que plantea el recurrente sobre la necesaria aplicación de la norma vigente al tiempo del hecho causante, es obligado concluir que la actora se encontraba en situación asimilada al alta al tiempo del nacimiento de su hijo, y, por tanto, que ostenta el derecho a la prestación de maternidad que la sentencia recurrida le reconoce.

CUARTO.- Procede desestimar el único motivo formulado así como el recurso de suplicación y confirmar la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a efectuar una expresa condena en costas.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la TGSS, contra a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja de 22-5-2015, correspondiente a los autos seguidos a instancias de Dª Mercedes frente a la parte recurrente, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en materia de prestación de maternidad, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.

Contra esta sentencia pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de 10 días.

VER SENTENCIA

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