SENTENCIA DEL TSJ DE LA RIOJA DE 13-11-2014 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE) RESUMEN Recurso contencioso-administrativo sobre Administración Tributaria, a instancia de Remigio, siendo demandado el TEAR de la Rioja, representado y defendido por el Señor Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de La Rioja de 27-6-2013, dictada en el expediente que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Remigio contra acuerdo de 6-4-2011, de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de La Rioja, por el que se desestima una solicitud de rectificación de autoliquidación presentada el 28-01-2011, relativa a IRPF-2007. El demandante, Sr. Remigio pretende: a) que se anule y deje sin efecto, por ser contraria a derecho, la resolución administrativa impugnada; b) que se reconozca y se ordene a la Administración que practique nueva liquidación reconociendo la exención total del importe percibido y declarado como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica correspondientes a los derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1992 y que ascienden a 29.233,28 euros, procediendo a la rectificación de la autoliquidación de IRPF ejercicio 2007 y a la devolución de los ingresos indebidos, junto con sus intereses de demora. Alega la parte actora que los derechos reconocidos por servicios pasados por Telefónica en julio de 1992, dado el origen y procedencia de estos fondos y que no se permitió la deducción en la base imponible individual del IRPF como aportación a planes de pensiones, al cobrarlos ahora como prestación del plan de pensiones no deben tributar, ya que lo hicieron en su día y por tanto se produce una doble tributación. La Abogacía del Estado se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo. (PARA ESO ESTÁ EL ABOGADO DEL ESTADO, PARA DEFENDER AL ESTADO) SEGUNDO. En la resolución del TEAR se señala: - Tanto de la literalidad de los preceptos aplicables de las diversas leyes que han ido regulando el IRPF, como de la doctrina administrativa, se desprende un criterio uniforme respecto de las prestaciones percibidas de planes de pensiones, que son rendimientos de trabajo personal a efectos del impuesto. - En este caso, se evidencia del certificado emitido por FONDITEL que el interesado percibió durante el año debatido, unas prestaciones percibidas en forma de capital de 95.225,27 euros, como beneficiario de un Plan de Pensiones, por lo que la inclusión de dicho importe en la declaración del IRPF y con el carácter de rendimientos de trabajo personal que el propio reclamante llevó a cabo debe reputarse ajustada a la normativa de aplicación. - El interesado pretende que una parte de la cantidad percibida (en concreto 29.233,28 euros) quede exenta de tributación, ya que de lo contrario se produciría una doble imposición, puesto que se trata de una cantidad ingresada en el plan de pensiones, como consecuencia de la aprobación por la Dirección General de Seguros en fecha 18-7-1995 del Plan de Reequilibrio en el que se fijaron las cantidades a ingresar en concepto de derechos por servicios pasados a 1-7-1992, correspondiendo 15.054,19 euros al plan de transferencia y 14.179,09 al plan de amortización. Procedería recordar aquí que, previamente a la promulgación de la Ley 8/87, Telefónica ya tenía establecido un sistema propio de previsión para sus trabajadores, concretamente un seguro colectivo de riesgo y supervivencia suscrito con la compañía Metrópolis SA mediante dos pólizas, una de las cuales aseguraba la contingencia de muerte e invalidez y la otra la de supervivencia. En 31-12-1982, Telefónica rescató ambas pólizas, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado. Desde ese momento, esa función previsora quedó a cargo de un fondo interno de la propia compañía, cuya situación económica y fiscal resulta opaca (en especial, respecto al origen de sus fondos), como ha puesto de manifiesto diversa jurisprudencia, hasta 1992 en que se constituyó el Plan de Pensiones. En la demanda se alega: - con fecha 13-9-1965 ingresó en la CTNE, causando alta desde dicha fecha en el Seguro Colectivo y en la ITP - como consecuencia de la disolución de oficio de la ITP, Telefónica efectuó una reestructuración profunda de la previsión social de sus empleados y en julio de 1992 le reconocieron como aportación inicial en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica unos derechos consolidados por servicios pasados que ascendían a un total de 29.233,28 euros (suma del plan de transferencia + plan de amortización); - en la autoliquidación de IRPF se incluyó indebidamente, en el apartado de trabajo personal, las cantidades satisfechas por el Fondo de Pensiones y que ascienden a un total de 95.225,27 euros, cuando del total importe de dicha prestación se encuentra exenta hasta la cuantía de los derechos reconocidos en 1992 por servicios pasados, que asciende a 29.233,28 euros, que no tuvieron efecto fiscal adicional pues ya habían tributado, ya que, a partir de 1983, para dotar a sus distintos sistemas de previsión social de fondos necesarios, Telefónica descontaba en nómina a sus empleados las contribuciones de los mismos a la ITP y las primas del Seguro Colectivo, primas que, se descontaran o no en nómina a los empleados, siempre se imputaron fiscalmente a los empleados a los efectos del IRPF. En el plan de reequilibrio se contemplan las cantidades definitivas que se le han reconocido en concepto de derechos por servicios pasados. Asimismo, establece las aportaciones a realizar por el promotor (Telefónica) hasta la cancelación total de la deuda reconocida. En su caso, la cuantía total definitiva reconocida por derechos por servicios pasados a fecha 1-6-1992 es de: 3.451.756 pesetas. - En relación con los certificados de retenciones e ingresos a cuenta que figuraban en el modelo obligatorio anual 190 o sustituto del mismo desde 1967 hasta 1992 no existe, en nuestros archivos, la documentación requerida debido a la antigüedad de la misma y al haberse excedido todos los plazos legales de conservación de documentos previstos tanto en la legislación fiscal como en la mercantil. - En el sistema de previsión social de Telefónica disponemos, entre otras, del Seguro Colectivo de Riesgo (vida y accidentes) y de la Prestación de Supervivencia; pólizas que son complementarias y con coberturas diferentes: - el Seguro Colectivo de Riesgo cubre las contingencias de fallecimiento por enfermedad o accidente, incapacidad absoluta por enfermedad o accidente y la invalidez parcial permanente por accidente; - en el caso de la Prestación por Supervivencia, la contingencia cubierta es la supervivencia a los 65 años de edad, generándose en ese momento el derecho al cobro de la prestación, siempre que figure de alta en el colectivo asegurado. - A partir de 1983, Telefónica constituyó un Fondo Interno con recursos propios, a través del cual cubría el riesgo de supervivencia, de forma que los capitales que se abonaron por este concepto en el periodo comprendido entre el 1-1-1983 y el 1-1-1993, lo fueron íntegramente por Telefónica, con cargo al Fondo Interno. - Las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo. - El Sr. Remigio nunca ha realizado ninguna aportación a la Prestación de supervivencia, ni ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto (OJO) - La Comisión de control del plan aprobó y presentó ante la Dirección General un plan de reequilibrio por el cual se reconocían derechos por servicios pasados individuales, desde la fecha de su ingreso en Telefónica, a los trabajadores que se adhiriesen al Plan y se establecía, para financiarlos, un plan de trasvase al plan de pensiones de fondos constituidos previamente por la empresa y un plan de amortización del déficit entre los derechos reconocidos y los fondos constituidos. - Este centro directivo no puede certificar acerca de primas, aportaciones o dotaciones individuales realizadas o imputadas por o a un empleado o descuentos practicados en sus nóminas. - Conforme a las disposiciones del Acuerdo de Previsión Social, incorporadas al CºCº, se articuló el plan de reequilibrio del Plan de pensiones. - No consta que se realizaran trasvases de fondos del patrimonio de la ITP al Plan de pensiones de Telefónica, ni se contempla tal posibilidad en el plan de reequilibrio de reconocimiento y financiación de derechos por servicios pasados del citado Plan de pensiones. Tampoco el plan de reequilibrio incluía disposiciones sobre financiación de derechos por servicios pasados en el Plan de pensiones mediante rescates de pólizas de seguro o reembolsos o traspasos de otras inversiones concretas. En la Memoria del año 1987, aportada parcialmente con la demanda, puede leerse: Seguro Colectivo de Capitales en Vida: Los empleados de Telefónica devengan un derecho al cumplir los 65 años, se encuentren en activo o jubilados, que se materializa en un pago único en concepto de seguro de capitales en vida, el cual depende de la situación personal de cada empleado. Para atender al pago de estas prestaciones existen fondos constituidos en una compañía de seguros y en Telefónica que, a 31-12-1987, ascendían a ... de pesetas respectivamente. En la Memoria del año 2000, puede leerse: Seguro Colectivo de Capitales en Vida (Fondo Interno para Prestación Supervivencia): Aquellos empleados en activo que no aceptaron integrarse en el plan de pensiones siguen manteniendo el derecho a percibir una prestación de supervivencia al cumplir 65 años. Telefónica España tiene constituido un fondo interno para cubrir los compromisos mencionados, de acuerdo con los cálculos actuariales .... TERCERO. Las prestaciones percibidas de planes de pensiones son rendimientos de trabajo personal a efectos del IRPF. Telefónica descontaba en nómina a sus empleados las contribuciones de los mismos a la ITP y las primas del Seguro Colectivo, primas que, se descontaran o no en nómina a los empleados, siempre se imputaron fiscalmente a los empleados a los efectos del IRPF. Del examen del expediente administrativo y de la prueba practicada no acredita que las cantidades aportadas primero al fondo interno y luego al plan de pensiones lo fueran por el actor y no por la empresa, sino que, en realidad, acredita lo contrario, es decir, que las aportaciones fueron todas empresariales y que no tributaron entonces. Así, en la comunicación que dirigió Telefónica al actor, se indica que en el plan de reequilibrio se contemplan las cantidades definitivas que se le han reconocido al actor por servicios pasados, siendo la cuantía total definitiva reconocida al actor, por derechos por servicios pasados, a fecha 1-7-1992 la de 3.451.756 pesetas, que se descompone en plan de transferencia de fondos constituidos (1.856.187) y plan de amortización del déficit (1.595.569). En periodo probatorio, Telefónica ha informado: - En relación con los certificados de retenciones e ingresos a cuenta que figuraban en el modelo obligatorio anual 190 o sustituto del mismo desde 1967 hasta 1992 no existe la documentación requerida debido a la antigüedad de la misma y al haberse excedido todos los plazos legales de conservación de documentos previstos tanto en la legislación fiscal como en la mercantil. - El Seguro Colectivo de Riesgo cubre las contingencias de fallecimiento por enfermedad o accidente, incapacidad absoluta por enfermedad o accidente y la invalidez parcial permanente por accidente; en el caso de la Prestación por Supervivencia, la contingencia cubierta es la supervivencia a los 65 años de edad, generándose en ese momento el derecho al cobro de la prestación, siempre que figure de alta en el colectivo asegurado. - A partir de 1983, Telefónica (que es el promotor del plan de pensiones) constituyó un Fondo Interno con recursos propios, de forma que los capitales que se abonaron por este concepto en el periodo comprendido entre el 1-1-1983 y el 1-1-1993, lo fueron íntegramente por Telefónica, con cargo al Fondo Interno y las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo. - El actor optó por adherirse al Plan de Pensiones el 1-7-1992, con objeto de su creación, manteniendo el Seguro Colectivo de Riesgo (vida y accidentes), pero no la Prestación de Supervivencia. - De acuerdo con lo anterior, el actor nunca ha realizado ninguna aportación a la Prestación de supervivencia, ni ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto (OJO). De este documento resulta En primer lugar, que no existe ningún documento que acredite (¿Y LAS NÓMINAS?) que, entre 1965 y 1983, al actor se le descontara cantidad alguna para constituir el fondo con el que fue constituido el plan de reequilibrio. En segundo lugar, que a partir de 1983 el fondo constituido por Telefónica lo es con recursos propios de ésta. En tercer lugar, que el actor no mantuvo la prestación por supervivencia (Fondo Interno para Prestación Supervivencia), para la que Telefónica España tiene constituido un fondo interno para cubrir los compromisos, pues se adhirió al plan de pensiones, manteniendo el seguro de vida y accidentes, que es a lo que se destinaban los descuentos en nómina y no ha realizado ninguna aportación a ésta. De la Memoria del año 2000 resulta que los empleados en activo que no aceptaran integrarse en el plan de pensiones son los que mantienen el derecho a percibir una prestación de supervivencia (Seguro Colectivo de Capitales en Vida -Fondo Interno Para Prestación Supervivencia-) al cumplir 65 años, para lo que Telefónica tiene constituido un fondo interno del que no consta que se hayan efectuado trasvases al plan de pensiones. (NO CONSTA ¿DÓNDE?) A la vista de lo expuesto, no resulta acreditado que la cantidad percibida por el recurrente como beneficiario de un plan de pensiones tuviera el doble origen que alega, ni tampoco que el actor ya hubiera tributado por aportación alguna al percibir el sueldo. En consecuencia, no resulta acreditado un error en la declaración correspondiente al IRPF 2007. Por todo lo expuesto, ha de concluirse que la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho, por lo que debe ser desestimado el recurso contencioso-administrativo. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo, procede la imposición de las costas causadas al recurrente, si bien, con el límite de 500 euros. FALLO Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de las costas causadas al recurrente, con el límite de 500 euros. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJRIOJA13112014.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES |