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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 05-05-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 05-05-2015 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE SIN MUCHOS ARGUMENTOS)

RESUMEN

Recurso contencioso-administrativo en el que han sido partes, como recurrente, Dª Trinidad y como demandado el TEAR, que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 10.641,22 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 28-9-2011 del TEAR de la Comunidad Valenciana que desestimó la reclamación planteada por Dª Trinidad contra la denegación de la rectificación de las autoliquidación del IRPF de 2005. Consideró la reclamante que al declarar se había equivocado en la calificación de los ingresos percibidos procedentes del plan de pensiones de empleados de la Compañía Telefónica.

La parte recurrente del proceso relata que vio reconocido por la Compañía Telefónica, en concepto de "derechos por servicios pasados", un importe inicial en el plan de pensiones de 66.832,55 euros, cantidad que, en su momento, fue objeto de gravamen en el IRPF como rendimientos de trabajo sin poder aplicar ninguna reducción o deducción (???).

Postula que la porción de la percepción correspondiente "a primas aportadas por el trabajador con anterioridad a la constitución del plan (de pensiones) tributará como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo), mientras que la parte correspondiente a aportaciones al plan de pensiones -stricto sensu- sí tributarán como rendimientos del trabajo personal".

SEGUNDO.- Son hechos relevantes para resolver el presente pleito los que siguen.

La Compañía Telefónica tenía suscritas con la Compañía de Seguros Metrópolis 2 pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores:

- una de ellas de muerte e invalidez

- otra de supervivencia a la edad de 65 años

Para su cobertura descontaba el importe de las cuotas necesarias; a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión.

El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas (fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate) a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado.

A partir de julio de 1992, Telefónica traspasó el importe del denominado fondo interno al fondo de pensiones que en última instancia retribuyó al cónyuge de quien hoy recurre.

La recurrente figuraba como asegurada y beneficiaria del contrato colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la entidad.

Las primas del contrato eran satisfechas por Telefónica, la cual detraía una parte directamente del líquido a percibir en nómina (parte satisfecha por el trabajador) siendo el resto desembolsado por la propia entidad, si bien esta última porción era imputada como rendimiento del trabajo del asegurado.

En 1992, la recurrente se incorporó al plan de pensiones constituido por Telefónica, a la vez que renunciaba a la prestación de supervivencia del seguro colectivo.

La Sentencia del TS de 9-5-2008, dictada al resolver un recurso de unificación de doctrina, dijo que

"la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal".

Igualmente interesa destacar un dato que el TS recogió en dicha Sentencia de 9-5-2008, consistente en que

"la prestación abonada lo fue con cargo al fondo interno de Telefónica, constituido en el año 1983 con recursos propios, a partir de cuya fecha las cantidades que se descontaban en la nómina del trabajador por el concepto de seguro colectivo se referían exclusivamente a los riesgos de muerte e invalidez cubiertos por una entidad aseguradora (la antes citada), pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo Interno, es decir, sin aportación del trabajador".

TERCERO.- El tratamiento fiscal de algunas de las cantidades percibidas en su momento por la parte recurrente procedentes de su fondo de pensiones ha de responder a lo que sigue:

Las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo

Las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992 -previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica- deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo).

En el caso enjuiciado, está suficientemente probado que la cantidad percibida por el beneficiario del plan de pensiones tenía un doble origen. Tanto es así que la Administración Tributaria asume ese doble origen con naturalidad (NO TANTO), por lo que ha quedado satisfecha la carga de la prueba.

Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo (Y PUNTO).

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA, se imponen las costas a la parte demandada, sin que éstas puedan exceder de 1.500 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.

FALLO

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Trinidad.

2º.- Declaramos nulo el acuerdo del TEAR impugnado, por contrario a Derecho, e igualmente anulamos los actos que dicho acuerdo confirma.

3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJVALENCIA05052015.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html