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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 06-07-2017


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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 06-07-2017 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Juliana contra el TEAR de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª Juliana contra la resolución de 21-3-2013 del TEAR de Valencia que desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de 26-1-2012 de la AEAT, desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación realizada del IRPF, ejercicio 2006 y subsiguiente devolución de los ingresos indebidos.

SEGUNDO.- En la solicitud de rectificación de 20-6-2011 se alegó que se había considerado como sujeta al IRPF la cantidad de 18.000 euros percibida por el rescate de su Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, cuando lo cierto es que dicho importe no debió ser incluido entre sus rendimientos del trabajo al corresponder a una dotación inicial al Plan de Pensiones en concepto de "derechos por servicios pasados", derivado de las primas aportadas al Seguro Colectivo, que ya había tributado por el IRPF y que se instrumentó mediante la renuncia a la prestación de supervivencia, y que en su momento ya se tributó mediante las correspondientes retenciones del IRPF, lo que hace improcedente sujetar de nuevo a tributación dichos derechos, lo que debiera obligar a la AEAT a practicar una nueva liquidación, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente sujetas a tributación.

El acuerdo de fecha 26-1-2012 de la AEAT desestima la solicitud de rectificación, pues considera que se percibió una aportación a un plan de pensiones sin tributar por el impuesto y la misma, como ocurre en general con todas las percepciones de los planes de pensiones, no tributó "a la entrada", por lo que debe tributar "a la salida" al percibirse las prestaciones íntegramente como rendimiento del trabajo.

A ello añade el TEAR de Valencia, entre otras razones que, si hubiera de atenderse al doble origen monetario del Plan de Pensiones de que se trata, al menos la parte procedente del fondo interno que cubría la prestación de supervivencia a los 65 años sería calificable como rendimiento del trabajo (aunque pudiera no serlo la procedente del seguro colectivo que cubría los riesgos de muerte e invalidez permanente y total), sin que se haya efectuado una discriminación cuantitativa de la parte correspondiente a cada uno de estos dos orígenes.

La concreta controversia jurídica objeto de esta litis ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en anteriores sentencias, dictadas en relación con recursos promovidos por otros empleados de Telefónica en supuestos sustancialmente coincidentes y que, por tanto, guardan con éste identidad de razón.

Siendo ello así, por un elemental principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina hemos de aplicar a este recurso la misma solución conferida en dichas anteriores sentencias, lo que conduce a la estimación del recurso.

Así, y por citar algunas de las más recientes, deben destacarse las sentencias de 29-01-2014, 12-3-2013, 30-9-2013 y 3-10-2013, que se expresa en los siguientes términos: (VER SENTENCIA)

En términos análogos se pronuncia la Sentencia de esta Sala y Sección de 18-07-2012 y la de 28-05-2013 (FF.D. Segundo, Tercero y Cuarto).

Por todo lo expuesto, tratándose de casos idénticos al presente, manteniéndose por la Sala los mismos criterios en aras del principio de unidad de doctrina, procede la íntegra estimación del presente recurso, debiendo la AEAT delimitar de forma definitiva la deuda tributaria del IRPF de 2006 del recurrente y devolver la suma indebidamente ingresada por este concepto, con estimación del recurso contencioso-administrativo. (YA SE VERÁ)

TERCERO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10-10, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada.

Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA, considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500 € en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador, a lo que habrá de añadirse, en caso de haberse devengado, la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente (art. 241.6ª LEC y art. 35 de la Ley 53/02 de 30-12).

FALLO

1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Juliana contra la resolución de 21-3-2013 del TEAR de Valencia, que desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de 26-1-2012 de la AEAT.

2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados, reconociendo el derecho de la recurrente a que la AEAT fije de forma definitiva la deuda tributaria del IRPF de 2006 y le devuelva la suma indebidamente ingresada. (YA SE VERÁ)

3. Se hace expresa condena en costas a la Administración demandada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, Recurso de Casación ante el TS o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del TS, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE de 6-7-2016).

Acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del TS

III. Criterios orientadores respecto de los escritos de preparación (art. 89.2 de la LJ) y de oposición a la admisión (art. 89.6 LJ) de los recursos de casación dirigidos a la Sala Tercera del TS

1. Extensión máxima.- Los escritos de preparación y de oposición deberían tener una extensión máxima de 35.000 «caracteres con espacio», equivalente a 15 folios, escritos solo por una cara (anverso).

Esta extensión máxima incluye las notas a pie de página, esquemas o gráficos que eventualmente pudieran incluirse en dicho escrito.

2. Formato. Será el mismo que el previsto para los escritos de interposición y oposición.

3. Estructura.

3.1 Carátula.- Será la misma que se prevé para los escritos de interposición y oposición, con las siguientes previsiones específicas:

- No es necesario incorporar el número del recurso de casación, dado que todavía se desconoce.

- Identificación del tipo de escrito que se presenta (escrito de preparación, de oposición a la admisión, etc...).

- Se incorporará una ventana con el rótulo «Asunto», «Objeto» o similar, en la que se hará una brevísima descripción de la materia sobre la que verse el litigio, a los simples efectos de su pronta identificación. Por ejemplo: Propiedad Industrial. Patente. Caducidad.

3.2 Contenido de los escritos.- El escrito de preparación se estructurará en apartados separados y debidamente numerados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, destacando especialmente los apartados destinados a justificar que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir y fundamentar, con singular referencia al caso, la concurrencia del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, en los términos previstos en el art. 89.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El escrito de oposición a la admisión se estructurará en apartados separados y debidamente numerados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJVALENCIA06072017.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html