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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 06-07-2017


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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 06-07-2017 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfredo contra el TEAR de Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Alfredo contra la resolución de 21-3-2013 del TEAR de Valencia, que desestimó la reclamación presentada y su acumulada, formuladas contra el acuerdo de 26-12-2012 de la AEAT, desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación realizada del IRPF, ejercicio 2007 y subsiguiente devolución de los ingresos indebidos.

SEGUNDO.- En la solicitud de rectificación se alegó que se había considerado como sujeta al IRPF la cantidad de 14.000 euros percibida por el rescate de su Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, cuando lo cierto es que dicho importe no debió ser incluido entre sus rendimientos del trabajo al corresponder a una dotación inicial al Plan de Pensiones en concepto de " derechos por servicios pasados", derivado de las primas aportadas al Seguro Colectivo, que ya había tributado por el IRPF y que se instrumentó mediante la renuncia a la prestación de supervivencia, y que en su momento ya se tributó mediante las correspondientes retenciones del IRPF, lo que hace improcedente sujetar de nuevo a tributación dichos derechos, lo que debiera obligar a la AEAT a practicar una nueva liquidación, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente sujetas a tributación.

El acuerdo de 26-12-2012 de la AEAT desestima la solicitud de rectificación, pues considera que se percibió una aportación a un plan de pensiones sin tributar por el impuesto y la misma, como ocurre en general con todas las percepciones de los planes de pensiones, no tributó "a la entrada", por lo que debe tributar "a la salida" al percibirse las prestaciones íntegramente como rendimiento del trabajo.

A ello añade el TEARCV, entre otras razones que, si hubiera de atenderse al doble origen monetario del Plan de Pensiones de que se trata, al menos la parte procedente del fondo interno que cubría la prestación de supervivencia a los 65 años sería calificable como rendimiento del trabajo (aunque pudiera no serlo la procedente del seguro colectivo que cubría los riesgos de muerte e invalidez permanente y total), sin que se haya efectuado una discriminación cuantitativa de la parte correspondiente a cada uno de estos dos orígenes.

La concreta controversia jurídica objeto de esta litis ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en anteriores sentencias, dictadas en relación con recursos promovidos por otros empleados de Telefónica en supuestos sustancialmente coincidentes y que, por tanto, guardan con éste identidad de razón.

Siendo ello así, por un elemental principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina hemos de aplicar a este recurso la misma solución conferida en dichas anteriores sentencias, lo que conduce a la estimación del recurso.

Así, y por citar algunas de las más recientes, deben destacarse las sentencias de 29-01-2014, 12-3-2013, 30-9-2013 y 3-10-2013, que se expresa en los siguientes términos:

"Opone como motivos de impugnación que en las nóminas del recurrente se le descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo sujeto a retención fiscal.

Alega seguidamente la vinculación existente entre las primas satisfechas al seguro colectivo y el capital percibido tras el rescate del plan de pensiones.

Tras la adhesión del actor al plan de pensiones en el año 1992 le fueron reconocidos unos "derechos por servicios pasados" que conllevaron el reconocimiento de un importe inicial en el plan de pensiones de 38.602,34 euros. El reconocimiento de tal cantidad tiene su origen en las aportaciones realizadas al seguro colectivo desde 1969.

El capital rescatado cuya tributación se discute tiene un origen mixto. Por lo que debe dotarse de un tratamiento fiscal diferenciado al capital percibido en función de su origen, en aras a evitar que se sometan nuevamente a gravamen las cantidades que ya estuvieron sujetas a tributación.

Por ello, las cantidades percibidas tras el rescate del plan de pensiones únicamente deben quedar sujetas a tributación como rendimientos del trabajo en la cuantía que exceda de la dotación inicial es decir, la correspondiente a las cantidades aportadas directamente al plan de pensiones desde el año 1992 en adelante.

Oponiéndose a lo pretendido el Abogado del Estado remitiéndose, en esencia, a la motivación contenida en la resolución del TEAR recurrida. Según el TEAR, la calificación de determinados rendimientos satisfechos por el plan de pensiones de la Compañía Telefónica a favor del reclamante viene determinada por la identificación de la porción de esta obtenida que tiene su origen en las aportaciones posteriores a la integración en el plan de pensiones y la que, en cambio, lo tiene en el traspaso de los derechos consolidados del seguro colectivo, siendo que la documentación aportada por quien instó la rectificación no ofrece, en el parecer del TEAR, no permite distinguir la parte del importe recibido que deriva de las estrictas aportaciones al plan de aquella que deriva de la dotación inicial.

TERCERO. - Son hechos relevantes para resolver el presente pleito los que siguen.

Telefónica tenía suscritas con la Compañía de Seguros Metrópolis 2 pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores; una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura descontaba el importe de las cuotas necesarias; a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión.

El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas (fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate) a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado.

A partir de julio de 1992, Telefónica traspasó el importe del denominado fondo interno al fondo de pensiones que en última instancia retribuyó al cónyuge de quien hoy recurre.

La actora figuraba como asegurado y beneficiario del contrato colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la entidad. Las primas del contrato eran satisfechas por Telefónica, la cual detraía una parte directamente del líquido a percibir en nómina (parte satisfecha por el trabajador) siendo el resto desembolsado por la propia entidad, si bien esta última porción era imputada como rendimiento del trabajo del asegurado.

El 1-7-1992, la actora se incorporó al plan de pensiones constituido por Telefónica, computándose como importe inicial los derechos por servicios pasados, a la vez que renunciaba a la prestación de supervivencia del seguro colectivo.

En los ejercicios 2006 con ocasión de su jubilación percibió el capital del plan de pensiones al cual le fue practicada la correspondiente retención, percibió 44.277,44 euros En la autoliquidación del IRPF de 2006 calificó dicha cantidad como rendimientos de trabajo personal aplicando una reducción del 40%.

El criterio que informa el Acuerdo del TEAR aquí impugnado es coherente con la Sentencia del TS de 9-5-2008, dictada al resolver un recurso de unificación de doctrina, en el pasaje de la misma que dice que:

"la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal".

Igualmente interesa destacar un dato que el TS recogió en dicha Sentencia de 9-5-2008, consistente en que:

"la prestación abonada lo fue con cargo al fondo interno de Telefónica, constituido en el año 1983 con recursos propios, a partir de cuya fecha las cantidades que se descontaban en la nómina del trabajador por el concepto de seguro colectivo se referían exclusivamente a los riesgos de muerte e invalidez cubiertos por una entidad aseguradora (la antes citada), pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo Interno, es decir, sin aportación del trabajador".

CUARTO.- La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias en el mismo sentido, cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico. Así, cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección de 12-3-2013 que tiene el siguiente tenor literal:

"TERCERO.- No hay discusión entre las partes acerca de cuál habría de ser el tratamiento fiscal de algunas de las cantidades percibidas en su momento por el fallecido don P.A.M.M. procedentes de su fondo de pensiones. Las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo; las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992 -previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica- deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo).

No siendo desdeñable la complicación jurídica del litigio planteado -en especial si se tiene en cuenta que a partir de 1983 la Compañía Telefónica contribuyó al riesgo de supervivencia-, la discrepancia entre las partes orbita más bien en torno a una cuestión de hecho; más concretamente, sobre el alcance de la carga de prueba.

Administración Tributaria y TEAR interpretan el art. 108.4 LGT (según el cual "los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario") en el sentido de que, como la persona interesada no ha probado "de forma suficientemente precisa" la porción de la cantidad obtenida mediante el plan de pensiones que tiene su origen en las aportaciones posteriores a la integración en el plan de pensiones y la porción que, en cambio, lo tiene en el traspaso de los derechos consolidados del seguro colectivo, dicha persona -en definitiva- ha de asumir el tratamiento fiscal consistente en que todas esas cantidades han de presumirse que proceden de aportaciones posteriores a la integración y en consecuencia que deben calificarse como rendimientos de trabajo.

Esta interpretación no es de recibo. El art. 108.4 LGT impone, a quien se equivoca en los hechos consignados en su declaración tributaria, si quiere obtener el reconocimiento administrativo de su equivocación, la carga de probar el error de hecho. En el caso enjuiciado, está suficientemente probado que la cantidad percibida por el beneficiario del plan de pensiones tenía un doble origen.

Tanto es así que la Administración Tributaria asume ese doble origen con naturalidad, por lo que ha quedado satisfecha la carga del citado art. 108.4. De ahí que a la Administración Tributaria no le quepa mantener la errónea calificación jurídico-fiscal que el declarante propuso acerca de una parte de los ingresos procedentes del fondo de pensiones.

Siendo indiscutible el error padecido por el declarante sobre el origen de su percepción, es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario. (MUY BIEN DICHO)

En definitiva, constatado y asumido el error de hecho de la autoliquidación del IRPF de 2006, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada. (YA SE VERÁ)

Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo".

En términos análogos se pronuncia la Sentencia de esta Sala y Sección de 18-7-2012 y la de 28-5-2013 (FF.D. Segundo, Tercero y Cuarto).

Por todo lo expuesto, tratándose de casos idénticos al presente, manteniéndose por la Sala los mismos criterios en aras del principio de unidad de doctrina, procede la íntegra estimación del presente recurso, debiendo la AEAT delimitar de forma definitiva la deuda tributaria del IRPF de 2007 del recurrente y devolver la suma indebidamente ingresada por este concepto, con estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10-10, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada.

Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA, considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500 € en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador, a lo que habrá de añadirse, en caso de haberse devengado, la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente (art. 241.6ª LEC y art. 35 de la Ley 53/02 de 30-12).

Artículo 139.

1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

 

Artículo 93.

4. La sentencia que se dicte en el momento procesal a que se refiere el apartado 8 del artículo 92, resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad. No obstante, podrá imponer las del recurso de casación a una sola de ellas cuando la sentencia aprecie, y así lo motive, que ha actuado con mala fe o temeridad; imposición que podrá limitar a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.

 

Artículo 92.

8. La Sección competente, o el Pleno de la Sala en el caso previsto en el apartado anterior, dictará sentencia en el plazo de 10 días desde que termine la deliberación para votación y fallo.

FALLO

1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfredo contra la resolución de 21-3-2013 del TEAR de Valencia, que desestimó la reclamación presentada y su acumulada, formuladas contra el acuerdo de 26-12-2012 de la AEAT

2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados, reconociendo el derecho del recurrente a que la AEAT fije de forma definitiva la deuda tributaria del IRPF de 2007 y le devuelva la suma indebidamente ingresada. (YA SE VERÁ)

3. Se hace expresa condena en costas a la Administración demandada. (BIEN)

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, Recurso de Casación ante la Sala 3ª del TS o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del TS, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE de 6-7-2016).

Apartado III del Acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del TS

III. Criterios orientadores respecto de los escritos de preparación (art. 89.2 de la LJ) y de oposición a la admisión (art. 89.6 LJ) de los recursos de casación dirigidos a la Sala Tercera del TS.

1. Extensión máxima.

Los escritos de preparación y de oposición deberían tener una extensión máxima de 35.000 «caracteres con espacio», equivalente a 15 folios, escritos solo por una cara (anverso).

Esta extensión máxima incluye las notas a pie de página, esquemas o gráficos que eventualmente pudieran incluirse en dicho escrito.

2. Formato. Será el mismo que el previsto para los escritos de interposición y oposición.

3. Estructura.

3.1 Carátula.

Será la misma que se prevé para los escritos de interposición y oposición, con las siguientes previsiones específicas:

- No es necesario incorporar el número del recurso de casación, dado que todavía se desconoce.

- Identificación del tipo de escrito que se presenta (escrito de preparación, de oposición a la admisión, etc...).

- Se incorporará una ventana con el rótulo «Asunto», «Objeto» o similar, en la que se hará una brevísima descripción de la materia sobre la que verse el litigio, a los simples efectos de su pronta identificación. Por ejemplo: Propiedad Industrial. Patente. Caducidad.

3.2 Contenido de los escritos.

El escrito de preparación se estructurará en apartados separados y debidamente numerados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, destacando especialmente los apartados destinados a justificar que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir y fundamentar, con singular referencia al caso, la concurrencia del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, en los términos previstos en el art. 89.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El escrito de oposición a la admisión se estructurará en apartados separados y debidamente numerados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

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