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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 14-05-2014



SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 14-05-2014 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

RESUMEN

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Penélope contra resolución del TEAR de Valencia de 28-06-2010, desestimatoria en reclamación de solicitud de rectificación de autoliquidación IRPF, ejercicio 2003; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la resolución del TEAR de Valencia de 28-06-2010, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 8-1-2009 de la Oficina Gestora de la AEAT, desestimando la solicitud de rectificación de la autoliquidación realizada del IRPF, ejercicio 2003, solicitando la exclusión de 17.635,50€ de los rendimientos de trabajo, aportación que alega ya tributó por el IRPF, estimando deben tributar como rendimiento de capital mobiliario, y que por su origen anterior a 1988 llevaría a la una reducción del 100%.

SEGUNDO.- En la solicitud de rectificación se alegó que se había considerado como sujeta al IRPF la cantidad de 17.635,50€, percibida por el rescate de su Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, cuando lo cierto es que dicho importe no debió ser incluido entre sus rendimientos del trabajo al corresponder a una dotación inicial al Plan de Pensiones en concepto de "derechos por servicios pasados", derivado de las primas aportadas al Seguro Colectivo, que ya ha tributado por el IRPF y que se instrumentó mediante la renuncia a la prestación de supervivencia y que debe tributar como rendimiento del capital mobiliario, de manera que, siendo el origen de las primas anterior a 1988, con independencia del rendimiento que resultara, la reducción aplicable sería del 100%, resultando 0 el rendimiento del capital mobiliario.

El acuerdo de fecha 6-1-2009 de la oficina gestora de la AEAT desestima la solicitud de rectificación, pues considera que se percibió una aportación a un plan de pensiones sin tributar por el impuesto y la misma, como ocurre en general con todas las percepciones de los planes de pensiones, no tributó "a la entrada", por lo que debe tributar "a la salida" al percibirse las prestaciones íntegramente como rendimiento del trabajo.

A ello añade el TEAR de Valencia, entre otras razones que, si hubiera de atenderse al doble origen monetario del Plan de Pensiones de que se trata, al menos la parte procedente del fondo interno que cubría la prestación de supervivencia a los 65 años sería calificable como rendimiento del trabajo (aunque pudiera no serlo la procedente del seguro colectivo que cubría los riesgos de muerte e invalidez permanente y total), sin que se haya efectuado una discriminación cuantitativa de la parte correspondiente a cada uno de estos dos orígenes.

Centrado de esta forma el objeto sometido a examen en estos autos, debe estarse al criterio de la Sala al haberse pronunciado con anterioridad en estas cuestiones, por lo que al mismo procede remitirse en base al Principio de unidad de criterio.

"Así, y por citar algunas de las más recientes, deben destacarse las sentencias de 12-3-2013, la de 30-9-2013, la de 3-10-2013 la de 6-11-2013, esta última, que se expresa en los siguientes términos:

"Opone como motivos de impugnación que en las nóminas del recurrente se le descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo sujeto a retención fiscal.

Alega seguidamente la vinculación existente entre las primas satisfechas al seguro colectivo y el capital percibido tras el rescate del plan de pensiones.

Obra documentación en el expediente que acredita que tras la adhesión del actor al plan de pensiones en el año 1992 le fueron reconocidos unos "derechos por servicios pasados" que conllevaron el reconocimiento de un importe inicial en el plan de pensiones de 38.602,34 euros.

El reconocimiento de tal cantidad tiene su origen en las aportaciones realizadas al seguro colectivo desde 1969.

El capital rescatado cuya tributación se discute tiene un origen mixto. Por lo que debe dotarse de un tratamiento fiscal diferenciado al capital percibido en función de su origen, en aras a evitar que se sometan nuevamente a gravamen las cantidades que ya estuvieron sujetas a tributación.

Por ello, las cantidades percibidas tras el rescate del plan de pensiones únicamente deben quedar sujetas a tributación como rendimientos del trabajo en la cuantía que exceda de la dotación inicial es decir, la correspondiente a las cantidades aportadas directamente al plan de pensiones desde el año 1992 en adelante.

TERCERO.-Son hechos relevantes para resolver el presente pleito los que siguen.

La Compañía Telefónica tenía suscritas con la Compañía de Seguros Metrópolis dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores:

- una de ellas de muerte e invalidez

- otra de supervivencia a la edad de 65 años

Para su cobertura descontaba el importe de las cuotas necesarias; a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión.

El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas (fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate) a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado.

A partir de julio de 1992, Telefónica traspasó el importe del denominado fondo interno al fondo de pensiones que en última instancia retribuyó al cónyuge de quien hoy recurre.

La actora figuraba como asegurado y beneficiario del contrato colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la entidad.

Las primas del contrato eran satisfechas por Telefónica, la cual detraía una parte directamente del líquido a percibir en nómina (parte satisfecha por el trabajador) siendo el resto desembolsado por la propia entidad, si bien esta última porción era imputada como rendimiento del trabajo del asegurado.

El 1-7-1992, la actora se incorporó al plan de pensiones constituido por Telefónica, computándose como importe inicial los derechos por servicios pasados, a la vez que renunciaba a la prestación de supervivencia del seguro colectivo.

En los ejercicios 2006 con ocasión de su jubilación percibió el capital del plan de pensiones al cual le fue practicada la correspondiente retención, percibió 44.277,44 euros

En la autoliquidación del IRPF de 2006 calificó dicha cantidad como rendimientos de trabajo personal aplicando una reducción del 40%.

El criterio que informa el Acuerdo del TEAR aquí impugnado es coherente con la Sentencia del TS de 9-5-2008, dictada al resolver un recurso de unificación de doctrina, en el pasaje de la misma que dice que

"la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal".

Igualmente interesa destacar un dato que el TS recogió en dicha Sentencia de 9-5-2008, consistente en que:

"la prestación abonada lo fue con cargo al fondo interno de Telefónica, constituido en el año 1983 con recursos propios, a partir de cuya fecha las cantidades que se descontaban en la nómina del trabajador por el concepto de seguro colectivo se referían exclusivamente a los riesgos de muerte e invalidez cubiertos por una entidad aseguradora (la antes citada), pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo Interno, es decir, sin aportación del trabajador".

CUARTO.- Así expuesta la controversia entre las partes, resulta que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias en el mismo sentido, cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

Así, cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección de 12-3-2013 que tiene el siguiente tenor literal:

"No hay discusión entre las partes acerca de cuál habría de ser el tratamiento fiscal de algunas de las cantidades percibidas en su momento por el fallecido don a.m. procedentes de su fondo de pensiones.

Las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo

Las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992 - previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica- deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo).

No siendo desdeñable la complicación jurídica del litigio planteado -en especial si se tiene en cuenta que a partir de 1983 la Compañía Telefónica contribuyó al riesgo de supervivencia-, la discrepancia entre las partes orbita más bien en torno a una cuestión de hecho; más concretamente, sobre el alcance de la carga de prueba. (YA ESTAMOS CON LAS PRUEBAS)

El art 108.4 LGT impone, a quien se equivoca en los hechos consignados en su declaración tributaria, si quiere obtener el reconocimiento administrativo de su equivocación, la carga de probar el error de hecho.

En el caso enjuiciado, está suficientemente probado que la cantidad percibida por el beneficiario del plan de pensiones tenía un doble origen.

Tanto es así que la Administración Tributaria asume ese doble origen con naturalidad, por lo que ha quedado satisfecha la carga del citado art. 108.4.

De ahí que a la Administración Tributaria no le quepa mantener la errónea calificación jurídico-fiscal que el declarante propuso acerca de una parte de los ingresos procedentes del fondo de pensiones.

Siendo indiscutible el error padecido por el declarantesobre el origen de su percepción, es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario. (HACIENDA ES JUEZ Y PARTE)

En definitiva, constatado y asumido el error de hecho de la autoliquidación del IRPF de 2006, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada.

Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo".

En términos análogos se pronuncia la Sentencia de esta Sala y Sección de 18-7-2012 y la de 28-5-2013.

Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al presente, manteniéndose por la Sala los mismos criterios y en aras del principio de unidad de doctrina, procede la íntegra estimación del presente recurso."

FALLO

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Penélope, contra la resolución del TEAR de Valencia de 28-06-2010, la que se estima contraria a derecho, al igual que el acto impugnado, por lo que se anulan y dejan sin efecto; no hace pronunciamiento expreso respecto a las costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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