LA PIRENAICA DIGITAL

NOTICIAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL

CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD Y TRABAJO FIJO-DISCONTINUO: ADAPTACIÓN AL DERECHO COMUNITARIO DE LA DOCTRINA DEL TS


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD Y TRABAJO FIJO-DISCONTINUO: ADAPTACIÓN AL DERECHO COMUNITARIO DE LA DOCTRINA DEL TS

Pablo Gimeno Díaz de Atauri - forodelabos.blogspot.com

El martes 15 de enero tuvimos noticia de la recepción por parte de nuestro TS de la jurisprudencia comunitaria relativa a la forma de cálculo de la antigüedad en el caso de los trabajadores fijos discontinuos.

La discusión radica en considerar si la antigüedad de las personas en esta modalidad contractual se debe computar, a efectos del mencionado complemento salarial personal, atendiendo al tiempo transcurrido desde su ingreso en la empresa o por el tiempo trabajado desde entonces. La diferencia, cómo puede intuirse, es notable. Si se toma como referencia una persona que está ocupada en la empresa 4 meses al año, la primera forma de cálculo exigiría para lograr un trienio el transcurso de un total de 9 años (los necesarios para trabajar 36 meses), mientras que con el segundo criterio bastarían los mismos 3 años que se exigen al trabajador a tiempo completo.

Como punto de partida de la discusión jurídica, debe señalarse que no existía, hasta la fecha una doctrina unívoca en esta materia, pues el TS había venido considerando, de forma implícita, que no es una cuestión de legalidad sino de aplicación convencional. En consecuencia, la “doctrina modificada” a la que hace referencia la nueva sentencia del TS es la referida a las trabajadoras –son mayoritariamente mujeres– de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

Ello puede comprobarse con claridad en la Sentencia TS de 20-9-2016 en la que precisamente se analiza la contradicción entre dos resoluciones de TSJ en las que se llega a soluciones opuestas en esta materia; en contra del criterio del Ministerio Fiscal (y, obviamente, de la recurrente), la sala, señala que

“la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, lo que impide que podamos considerarla concurrente en este caso por el solo hecho de que en ambos supuestos se discuta como doctrina genérica la manera de computar los tiempos de prestación de servicio de los trabajadores fijos discontinuos, cuando resulta determinante para ello la aplicación de un específico y diferente convenio colectivo.”

En consecuencia, la doctrina modificada es, en sentido estricto, la referida al mismo convenio colectivo, y no la general, pero a la luz de la nota de prensa, al ser aplicación de la doctrina del TJUE, supone un cambio fundamental en el enfoque de esta cuestión. Se trata ahora de una cuestión que no puede depender de lo que establezca en convenio.

En efecto, el Auto de 15-10-2019 entiende que es una cuestión ya resuelta, afirmando, precisamente en relación a la AEAT y sus fijas discontinuas, que, con relación a la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15-12-1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES:

“mientras que sus contratos de trabajo [de los fijos discontinuos] tienen una duración efectiva equivalente [a los indefinidos ordinarios], el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que el trabajador a tiempo completo. Por lo tanto, se trata de una diferencia de trato basada únicamente en el trabajo a tiempo parcial”

  

“el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, concepto que(…) incluye igualmente los trienios. En consecuencia, la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser equivalente a la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio de pro rata temporis enunciado en la cláusula 4, apartado 2, del Acuerdo Marco” -“ya se repercute en el importe anual de los trienios percibidos por los trabajadores en cuestión una reducción proporcionada de los derechos de los trabajadores a un componente de la retribución, conforme al principio de pro rata temporis, que refleja los períodos efectivamente trabajados y la fidelidad del trabajador que aquellos recompensan”

Por otra parte, en lo que se refiere a la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5-7-2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, igualmente entiende el Tribunal que:

“existe discriminación indirecta cuando la aplicación de una medida nacional, aunque formulada de manera neutra, perjudique de hecho a un número mucho mayor de mujeres que de hombres”, lo que en este caso es obvio, dado que entre el 75 y el 80% de las personas con contrato fijo-discontinuo en la AEAT son mujeres (frente al 53% entre los fijos o el 35% en los laborales), y se dificulta, en los términos expuestos, el devengo de trienios

Volviendo a la interpretación nacional, resulta claro que son dos las doctrinas corregidas por el TJUE, y no una. Por una parte, resulta claro que la previsión del Convenio Colectivos de la AEAT, que había sido validada por el TS en múltiples ocasiones (se han localizado 19 Sentencias entre la primera, de 18-1-2018 (Rº129/2015) y la más reciente de 5-3-2019 (Rº 3147/2017)) resulta contraria al derecho comunitario, y es a este extremo al que se refiere la nota de prensa relativa a la muy reciente sentencia del TS.

Pero, por otra parte, debe entenderse también superada la idea, que aparece ya en la Sentencia del TS de 5-3-1997 (Rº2827/1996), según la cual el complemento de antigüedad, al ser de determinación convencional, es libre de tomar como referencia el tiempo efectivo de prestación de servicios o el de permanencia en la empresa (incluidos periodos de inactividad). Al ser el trato igualitario una exigencia del Acuerdo Marco sobre trabajo a tiempo parcial, no cabe que se imponga un sistema que dificulte el devengo a quienes tienen contratos fijos-discontinuos.

Aunque este motivo sería suficiente para entender que existe una enmienda general, algo similar habrá que entender en relación con la discriminación indirecta por razón de género, por cuanto que los datos nos muestran que no es excepcional la mayor tasa femenina de la Agencia Tributaria. Tomando como referencia los sectores económicos en que hay cierta incidencia del trabajo fijo-discontinuo (al menos 5000 personas), el gráfico muestra como en la gran mayoría de los casos hay una proporción de mujeres notablemente mayor en esta clase de contratación que en los trabajadores permanentes.

Relación entre sexo y contrato fijo-discontinuo ->

https://1.bp.blogspot.com/-9OkwL83IkzU/Xh8OK_-Rf6I/AAAAAAABJ8k/4JqjO3FVlmAdP3SVSBSxnKESvKKNXfdIACLcBGAsYHQ/s1600/Fijos%2Bdiscontinuos.jpg

Evidentemente, puede haber casos concretos en que una disposición convencional no tenga este efecto de discriminación indirecta (si no hay diferencias significativas por sexos en la modalidad contractual estudiada), pero en cualquier caso sería contraria a la directiva de tiempo parcial.

https://forodelabos.blogspot.com/2020/01/computo-de-la-antiguedad-y-trabajo-fijo.html?m=1