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AUTO DE ACLARACIÓN DEL TS DE 26-10-2016


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AUTO DE ACLARACIÓN DEL TS DE 26-10-2016 SOBRE DELIMITACIÓN DE LA PROFESIÓN HABITUAL EN CASO DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL

Profesión habitual: no cabe confundirla con el concreto puesto de trabajo.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fremap Matepss Nº 61, contra la sentencia de 8-1-2015 del TSJ de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 14-10-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo en autos seguidos a instancias de D. Anselmo contra la parte ahora recurrente, el INSS, la TGSS y Antonio de María S.A. Han sido partes recurridas el INSS, TGSS y D. Anselmo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 14-10-2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo dictó sentencia con los siguientes hechos probados:

1º.- El trabajador D. Anselmo, nacido en 1988 afiliado a la Seguridad Social mientras trabajaba para la empresa codemandada el día 23-4-2012 inicia I.T., permaneciendo en observación por sospecha de neumonitis por hipersensibilidad.

2º.- La empresa cubre las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP que es quien se hace cargo del seguimiento del actor. Una vez apartado de la exposición al agente causante de la alergia, el corcho, y estando asintomático, la Mutua demandante emite el día 18-6 alta por curación. El actor había finalizado el día 30-4-2012 la relación laboral con la empresa por expiración de un contrato temporal suscrito el 3-11-2011.

3º.- El trabajador insta expediente de IPT para su profesión habitual, que concluye por resolución del INSS de 17-9-2012 en la que se le reconoce afecto a una IPT derivada de enfermedad profesional para la profesión habitual de operario en empresa de tratamiento de corcho, y responsable de la prestación FREMAP.

4º.- El actor mientras trabajó para la demandada ejercía actividad como peón de almacén.

5º.- La B.R. de la prestación asciende 1.202,07 euros mensuales y la fecha de efectos del reconocimiento el 19-6-2012.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Fremap Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales, contra el INSS y la TGSS, D. Anselmo, y contra la empresa Antonio de María S.A., sobre impugnación de resolución administrativa por la que declara al trabajador D. Anselmo, afecto de IPT derivada de enfermedad profesional, se anula y deja sin efecto la citada resolución de 17-9-2012, dictada por el INSS.»

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Anselmo ante el TSJ de Castilla-La Mancha, que dictó sentencia el 8-1-2015 en la que consta el siguiente fallo:

«Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Anselmo contra la sentencia de 14-10-2013, dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, en autos sobre Incapacidad Permanente, siendo parte recurrida Fremap Matepss nº 61, INSS, TGSS y la empresa Antonio de María S.A., revocamos la referida sentencia y desestimamos la demanda de FREMAP.»

TERCERO.- Mutua Fremap formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 26-3-2015.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS, la parte recurrente propone, como sentencia de contraste, la del TSJ de La Rioja de 23-5-2011

CUARTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación del trabajador y mantiene la resolución administrativa que declaraba al mismo en situación de IPT derivada de enfermedad profesional.

Es la Mutua demandante -declarada responsable del pago de la prestación- la que acude ahora a la casación para unificación de doctrina aportando, como sentencia de contraste, la dictada del TSJ de La Rioja de 23-5-2011.

2. En el presente caso el trabajador venía prestando servicios para la empresa codemandada -asegurada por la Mutua demandante- como peón de almacén.

El 23-4-2012 el trabajador inició un proceso de I.T. y el 17-9-2012 el INSS dictó resolución declarando al trabajador en situación de IPT derivada de enfermedad profesional para la profesión habitual de operario en empresa de tratamiento de corcho.

La sentencia de la Sala de suplicación del TSJ de Castilla-La Mancha, ahora recurrida, parte de la aceptación de que la profesión habitual del trabajador no puede ser otra que la que resultaba del contrato con la empresa codemandada, al no haberse hecho alegación alguna sobre actividades anteriores y siendo suficiente el tiempo trabajado en la empresa para que el contacto con el corcho le hubiere provocado la enfermedad profesional.

3. En la sentencia que se aporta como contradictoria por parte de la recurrente se trataba de una trabajadora, auxiliar de laboratorio, a la que se le deniega el reconocimiento de la situación de IP por no hallarse en grado alguno al considerar que su dolencia no le impediría seguir prestando servicios de auxiliar de laboratorio en otra actividad del sector de químicas distinta a la de empresa en que trabajaba. El TSJ de La Rioja niega que quepa identificar la profesión habitual con la concreta actividad de la trabajadora dentro del sector.

4. Se da en este caso la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS. La contradicción se da, además, "a fortiori", ya que, como después razonaremos, la profesión del demandante en el presente caso es de un espectro aún más amplio que la del caso de la sentencia referencial.

SEGUNDO.- 1. El recurso de la Mutua denuncia la infracción de los arts. 136 y 137.4 de la LGSS -según el TR del RD-Legº 1/1994-, en relación con el art. 11.2 de la OM de 15-4-1969.

2. La cuestión que se suscita es la de la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la IPT, concepto que presenta dificultades de conformación dado el margen de indeterminación legal que presenta.

En relación a dicho concepto, hemos sostenido con carácter general que la profesión "habitual" es la ejercida prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante, esto es, la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana.

La cuestión reviste particularidades cuando se trata de accidente, puesto que en tales casos ha de estarse a la profesión desarrollada en el momento de producirse el mismo, mientras que, con arreglo al mencionado art. 11.2 de la OM de 1969 las incapacidades permanentes derivadas de enfermedad han de relacionarse con la profesión habitual que se haya venido desarrollando en un mínimo periodo de tiempo.

El art. 137.2 LGSS aplicable señalaba en su segundo párrafo:

«A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente».

Conviene, no obstante, precisar que dicho precepto ha estado carente de desarrollo reglamentario, y ello pese la Disposición Transitoria 5ª bis LGSS, añadida por la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.

Con arreglo al texto legal indicado, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.

La jurisprudencia ha señalado que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que

«El trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional».

Este rechazo a la equiparación entre "profesión habitual" y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del E.T., en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.

En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3. Llegados al punto de aplicar los anteriores razonamientos al supuesto aquí enjuiciado nos encontramos con que el trabajador posee una categoría profesional para la que las dolencias no parecen ofrecer otra limitación que la que resulta del concretísimo supuesto en que sus funciones se realicen en contacto con el corcho.

Sin embargo, su profesión de peón de almacén no exige una especialización necesariamente vinculada al tratamiento, manipulación o elaboración de productos de ese material, pues estamos ante un profesiograma amplio para el que es irrelevante la calidad de los materiales sobres los que actúa.

El desempeño de las tareas del trabajador no requiere ningún conocimiento, aptitud o habilidad relacionados con el citado material, tratándose de cometidos comunes a las funciones propias de almacenaje en una enorme variedad de industrias y actividades.

FALLO

Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Fremap Matepss Nº 61 contra la sentencia dictada el 8-2-2015 por el TSJ de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 14-10-2013 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo en los autos seguidos a instancias de D. Anselmo contra la parte ahora recurrente, el INSS, la TGSS y ANTONIO DE MARÍA S.A.

Casar y anular la indicada sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de dicha clase formulado por el trabajador y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7869030&links=%221267%2F2015%22&optimize=20161119&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSS.html