LA PIRENAICA DIGITAL

NOTICIAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL


AUTO DEL TS DE 17-11-2021


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS LABORALES Y POLÍTICAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


EL TJUE SE POSICIONA A FAVOR DEL SUPREMO EN RELACIÓN CON EL IRPH (Auto del TS de 17-11-2021)

David Viladecans Jiménez - Director del área de Asesoría Jurídica en Tecnotramit

Espaldarazo al Tribunal Supremo y gran paso adelante para que la doctrina alrededor de la abusividad del IRPH quede clarificada

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto la segunda cuestión prejudicial planteada por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera instancia nº 38 de Barcelona sobre el IRPH. Ha sido mediante Auto dictado por la Sección 9ª del TJUE de fecha 17-11-2021 (asunto C-655/20).

Es importante recordar que esta cuestión prejudicial se formuló como una reacción a las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, de noviembre de 2020, que recepcionaron la doctrina que el TJUE había sentado en su Sentencia de 3-3-2020 (asunto C-125/18), pronunciamiento que a su vez resolvía una cuestión prejudicial también planteada también por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona.

En primer lugar, cabe destacar que la cuestión prejudicial se ha resuelto por medio de Auto y no de Sentencia. Y esta decisión es toda una declaración de intenciones del TJUE, dado que considera que cuando las cuestiones planteadas ya han sido resueltas previamente, es procedente el dictado de un Auto. De lo que se colige que el TJUE ha considerado que lo planteado en la cuestión prejudicial de constante referencia no era novedoso, ya que existía jurisprudencial del Tribunal Europea que permitía abordar las cuestiones planteadas.

En contestación a la primera y segunda cuestión, el TJUE entiende que las dudas relativas a la transparencia de la cláusula que establece como tipo de interés variable el IRPH ya fueron resueltas por la Sentencia de fecha 3-3-2020, a la que se remite. Recuerda que la cláusula debe someterse a control de transparencia al afectar a un elemento esencial del contrato y definitorio del precio de la operación. Y que dicho control debe ir más allá de la mera comprensión gramatical y debe permitir al consumidor comprender el funcionamiento del tipo de interés. Y a tal efecto considera relevante tomar en consideración las obligaciones de información impuestas por la normativa sectorial y aquellos hechos que rodearon la contratación, en especial la publicidad y la información precontractual.

En contestación a la tercera cuestión prejudicial -que sin duda era la más importante y la que constituyó el motor de esta segunda consulta al TJUE- se recuerda que en caso de considerar no transparente la cláusula, el tribunal debe entonces hacer el control de abusividad. La falta de transparencia no le confiere por sí sola el carácter abusivo a una cláusula – considerando nº 37 de la Sentencia-. Por tanto, además de la transparencia, deberá evaluarse la buena fe del profesional y el equilibrio de la cláusula.

En contestación a la cuarta cuestión prejudicial, el TJUE recuerda que en caso de considerar que una cláusula es abusiva, la misma se ha de eliminar como si no hubiese existido. No obstante, si la cláusula es esencial, esto es, si su inexistencia determina que el contrato no pueda existir, el consumidor puede pedir que se mantenga el negocio jurídico integrando la cláusula con derecho supletorio, si la anulación le contrato le es gravosa. No obstante, el consumidor puede renunciar a esta facultad e interesar la nulidad total del contrato.

En contestación a la quinta cuestión prejudicial, el TJUE recuerda que la Directiva 93/13 no permite revisar disposiciones legales o reglamentarias, quedando comprendidas en la exclusión las disposiciones de derecho nacional que se aplican a las partes con independencia de su elección, así como aquellas supletorias que se aplican en defecto de pacto. Por tanto, atendido que el IRPH CAJAS y el IRPH ENTIDADES son tipos establecidos por normas, su metodología de cálculo no puede ser revisada por abusividad. Ni tampoco la norma que estableció como tipo supletorio el IRPH ENTIDADES.

En cuanto a la sexta cuestión prejudicial, el TJUE señala que, si finalmente se anula la cláusula y se opta por el mantenimiento del contrato, la integración de la cláusula por el tipo supletorio ha de ser desde el nacimiento del contrato, dado que carecería de sentido que un mismo contrato fuse gratuito durante un tiempo y devengase intereses durante otro periodo.

Esta resolución del TJUE ha supuesto un claro apoyo a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su doctrina sentada en noviembre de 2020. La cuestión prejudicial no fue otra cosa que una reacción a los pronunciamientos del Supremo y tenía un marcado carácter de recurso, siendo el principal caballo de batalla si la falta de transparencia, per se, tenía que determinar la nulidad de la cláusula, o bien constituía el requisito necesario para tener que hacer el juicio de abusividad como paso previo a la declaración de nulidad. Y esta cuestión ha quedado resuelta de manera categórica y definitiva por el TJUE y en favor del Pleno de nuestro alto tribunal. Y es bueno que haya sido así, atendidas las reacciones y acusaciones desmedidas e interesadas vertidas por muchos a nuestro Tribunal Supremo justamente en este punto.  Y también hay que agradecer que esta vez el TJUE haya sido bastante claro en sus pronunciamientos.

En conclusión: espaldarazo al Tribunal Supremo y gran paso adelante para que la doctrina alrededor de la abusividad del IRPH queda clarificada.

FUENTE: https://www.economistjurist.es/articulos-juridicos-destacados/el-tjue-se-posiciona-a-favor-del-supremo-en-relacion-con-el-irph/

--------------------------------------------------------------------------

FALLO DEL AUTO DEL TS DE 17-11-2021

El Tribunal de Justicia resuelve:

1) El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5-4-1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, deben interpretarse en el sentido de que permiten al profesional no incluir en tal contrato la definición completa del índice de referencia que sirve para calcular un tipo de interés variable o no entregar al consumidor, antes de la celebración de ese contrato, un folleto informativo que recoja la evolución anterior de ese índice, por la razón de que la información relativa al mencionado índice es objeto de publicación oficial, siempre que, habida cuenta de los datos públicamente disponibles y accesibles y de la información facilitada, en su caso, por el profesional, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, estuviera en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del índice de referencia y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras.

2) Los artículos 3, apartado 1, 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional nacional considera que una cláusula contractual que tiene por objeto la fijación del modo de cálculo de un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario no está redactada de manera clara y comprensible, en el sentido del artículo 4, apartado 2, o del artículo 5 de dicha Directiva, le incumbe examinar si esa cláusula es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva.

3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que obliga al juez nacional a ofrecer al consumidor la posibilidad de optar entre, por un lado, la revisión de un contrato mediante la sustitución de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable declarada abusiva por una cláusula que se remite a un índice previsto por la ley con carácter supletorio y, por otro lado, la anulación del contrato de préstamo hipotecario en su conjunto, cuando este no pueda subsistir sin esa cláusula.

4) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del artículo 1, apartado 2, de esta Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula abusiva que fije un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional sustituya, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 67 de la sentencia de 3-3-2020, dicho índice por un índice legal, aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, cuando ambos índices se determinan por un método de cálculo de un nivel de complejidad equivalente y el Derecho nacional contempla esta sustitución en los supuestos pacíficos en los que se pretende el mantenimiento del equilibrio de las prestaciones entre las partes, a condición de que el índice sustitutivo refleje efectivamente una disposición supletoria de Derecho nacional.

5) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto deja al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, el juez nacional puede subsanar la nulidad de dicha cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional, debiendo producirse la aplicación del tipo resultante del índice sustitutivo desde la fecha de la celebración del contrato.

-----------------------------------------------------

DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO, de 5-4-1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Artículo 3

1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

Artículo 5

En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación no será aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.

Artículo 6

1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente

Directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad.

---------------------------------------------

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 3-3-2020, sobre Cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores

67.- Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.

------------------------------------------------------