AUTO DEL TS DE 04-05-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (ADMISIÓN) RESUMEN: Tributación de las pensiones de jubilación abonadas por Seguridad Social. Aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión. Cuestión resuelta por la Sentencia del TS de 24-6-2021, que establece que, en interpretación de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas. HECHOS PRIMERO. Preparación del recurso de casación. 1. El abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, presentó recurso de casación contra la sentencia de 14-07-2021 del TSJ de Madrid estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Abilio contra la resolución de 25-09-2019 del TEAR de Madrid, que estimó en parte la reclamación en su día formulada contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que desestimaba la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones relativas al IRPF, ejercicios 2011 a 2014. 2. Imputa a la sentencia de instancia la infracción de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF. 3. Razona que la infracción de la citada norma ha sido determinante del fallo de la sentencia impugnada, en cuanto que: "(...) si la Sala de instancia hubiera aplicado la norma en el sentido que propugnamos, habría resultado suficiente para denegar la reducción del 25% la circunstancia de que la norma aplicable a partir de 1-1-1979 permitía expresamente la deducción de las aportaciones realizadas, con la consiguiente desestimación del recurso". 4. Afirma que la norma infringida forma parte del Derecho estatal. 5. Considera que existe interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones: 5.1. La sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de la norma en la que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido. 5.2. La doctrina sentada en la sentencia recurrida puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso. 5.3. Asimismo, entiende la recurrente que, en el presente supuesto, debe presumirse la existencia de interés casacional objetivo, y ello porque el TS, a fecha de la presentación del escrito de preparación del recurso, no se había pronunciado sobre este asunto. 6. Fundamenta la conveniencia de un pronunciamiento del TS en la necesidad de que por esta Sala se fije jurisprudencia sobre esta cuestión que se ha revelado generadora de litigiosidad y sobre la que se han emitido pronunciamientos con base en criterios contradictorios. SEGUNDO. Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante el TS. El TSJ de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 24-9-2021, ordenando emplazar a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del TS. Consta únicamente la personación de la administración recurrente. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO. Requisitos formales del escrito de preparación. 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo, la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación y el abogado del Estado se encuentra legitimado para interponerlo por haber sido parte en el proceso de instancia. 2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma estatal que se reputa infringida y se justifica que la infracción que se le imputa ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado. 3. El repetido escrito fundamenta especialmente que existe interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. SEGUNDO. Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación. 1. Se discute en el presente recurso si la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación (y, por tanto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de la disposición adicional 2ª de la Ley del IRPF) debe comprender todas las aportaciones efectuadas por el contribuyente o afecta únicamente a las que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción. 2. Para una mejor comprensión del problema jurídico, conviene tener en cuenta los siguientes datos fácticos: 2.1. El recurrente, desde su alta en la compañía Telefónica hasta el 31-12-1991, efectuó cotizaciones a la ITP. 2.2. A partir del 1-1-1992 y hasta la fecha de su jubilación, como consecuencia de la integración de la ITP en la Seguridad Social, realizó cotizaciones que fueron objeto de minoración en la base imponible del IRPF. 2.3. En las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2011 a 2014, el interesado había procedido a integrar la totalidad de la pensión de jubilación percibida con el resto de retribuciones dinerarias. 2.4. El hoy recurrido presentó solicitudes de rectificación de las antedichas liquidaciones con fundamento en lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, que establecía que debía integrarse el 75 % de las prestaciones por jubilación. 2.5. Esta solicitud fue desestimada por acuerdo de la Agencia Tributaria. 2.6. Presentada reclamación económico-administrativa frente a este acto, fue estimada en parte por resolución del TEARM de 23-9-2019, en la que se reconoce el derecho a la rectificación solicitada para que se impute el 75 % de la pensión de jubilación de la Seguridad Social percibida en relación con las aportaciones a la ITP hechas hasta el 1-1-1979, ordenándose la devolución de los ingresos indebidos aumentados en los intereses de demora generados. 2.7. Frente a esta resolución se interpuso por el obligado tributario recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación. La ratio decidendi se contiene en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida que nos remite a la anterior de fecha 13-06-2019. (Ver fundamento de derecho quinto de la sentencia del TSJ de Madrid de 14-07-2021) TERCERO. Marco normativo El escenario normativo que debemos tener en cuenta para resolver la cuestión litigiosa es el que delimita la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF. CUARTO. Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional. Esta Sección de admisión considera, como ya hiciera en otros recursos en los que suscitaba un interrogante similar, que la cuestión con interés casacional objetivo que subyace consiste en determinar si, a la vista de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción. QUINTO. Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. 1. Esta Sección de admisión strativo del TS considera que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, puesto que varios tribunales superiores de justicia han resuelto la controversia -el ámbito de aplicación de la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación prevista en los apartados 2 y 3 de tal Disposición Transitoria 2ª- en sentido contrario a la sentencia recurrida. 2. Es menester añadir que la cuestión planteada ha sido resuelta a favor de la tesis defendida por el abogado del Estado por la sentencia de este TS de 24-6-2021, que establece que en interpretación de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas. SEXTO. Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación. 1. Procede admitir este recurso de casación, cuyo interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a la vista de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción. 2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia citada, la Sala estima pertinente informar a la administración recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la referida resolución, o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad. 3. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, en relación con los artículos 14 y 31 de la Constitución Española. Por todo lo anterior, La Sección de Admisión acuerda: 1º) Admitir el recurso de casación preparado por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 14-7-2021 del TSJ de Madrid. 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, a la vista de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción. 3º) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, en relación con los artículos 14 y 31 de la Constitución Española. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso. (OJO) 4º) Publicar este auto en la página web del TS. 5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto. VER AUTO: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/925aeaf6d5593f2b/20220516 |