LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


AUTO DEL TS DE 05-04-2018


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


AUTO DEL TS DE 05-04-2018 SOBRE EL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (INADMISIÓN)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Málaga se dictó sentencia el 14-9-2016, en el procedimiento seguido a instancia de D. Benjamín contra Telefónica de España SAU, la Compañía de Seguros Metropolis SA y la Compañía de Seguros Antares SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por el TSJ de Andalucía con sede en Málaga, de 19-4-2017, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- D. Benjamín formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta sala acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. El Ministerio Fiscal estima procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la LRJS, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del TS.

El recurrente ha prestado servicios para Telefónica de España SAU desde el 21-6-1965. El 21-12-1999 se acogió al programa de prejubilación contenido en el plan social del ERE, causando baja en la empresa el 28-12-1999. La empresa tenía concertada dos pólizas, primero con la compañía Metrópolis y luego con la compañía Antares, que cubrían los riesgos por fallecimiento e incapacidad permanente y por supervivencia. Esta última póliza cubría la prestación cuando el asegurado cumpliera los 65 años y consistía en la mitad del capital base actualizado al cumplir dicha edad más la suma de 2.000.000 pts. (12.020,24 €).

El recurrente pasó a la situación de jubilación forzosa el 3-9-2011, habiendo firmado unos días antes un finiquito de indemnización con Antares mostrando su disconformidad en el sentido de que pretendía percibir el importe de 4 anualidades de su sueldo en lugar de lo abonado.

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, aplicando la doctrina unificada por la Sentencia del TS de 15-3-2016 conforme a la cual en la prestación de supervivencia no debe tomarse en cuenta el salario del asegurado al cumplir los 65 años de edad, sino el importe del último capital asegurado y una vez dividido entre dos debe sumarse la cantidad de 12.020,40 €.

La doctrina de esa Sentencia TS se ha reiterado por la de 15-9-2016, por lo que debe apreciarse falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por la Sala Cuarta. (OJO)

El razonamiento de esas Sentencias del Sentencias del TS es el siguiente:

«Conforme a lo reseñado, asumida por Telefónica la prestación de supervivencia en los términos expuestos en la póliza nº NUM000, la doctrina correcta, es la que se contiene en la sentencia recurrida, por ser su interpretación de los clausulados de la póliza en cuestión la que se ajusta a la correcta exégesis de la misma.

En efecto, en la cláusula adicional 3ª de dicha póliza se establecía que para el cálculo de la prestación de supervivencia ha de partirse, como capital base, del asegurado para las coberturas de riesgo, esto es, el que se encontraba asegurado con la póliza nº NUM001, pero que el capital del seguro de riesgo y el de la prestación de supervivencia no puede confundirse.

Por ello, el importe de la prestación de supervivencia no ha de ser equivalente a 4 anualidades, sino la mitad del capital base, último asegurado de riesgo más el importe de 2 anualidades, pues, como ha quedado reseñado, son totalmente distintos el capital de riesgo asegurado y el de supervivencia, aunque aquél fuera base para calcular éste.

La aplicación de las reglas interpretativas sobre los contratos establecidas por el Código Civil conduce a la antedicha conclusión. En efecto, la interpretación de los contratos está presidida por 3 principios fundamentales:

- el principio de la voluntad o búsqueda de la voluntad real de los contratantes que aparece en el art. 1281 CC como "la intención evidente de los contratantes" y en el art. 1283 CC cuando dispone que los términos de un contrato no deben entenderse comprendidas cosas diferentes "de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar"

- el principio de buena fe que comprende, el de la confianza reflejado en el art. 1288 CC cuando dispone que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad"

- el principio de conservación de los contratos, que implica que lo lógico es considerar que las declaraciones efectuadas en un contrato se han hecho con un objetivo, es decir, que se han hecho para conseguir un efecto jurídico determinado, lo que implica que las declaraciones deben ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzca el efecto buscado por las partes (art. 1284 CC en relación con el art. 1281 CC).

Desde tales perspectivas, la Sala entiende que la intención de los contratantes quedó clara y patente en la condición particular 5 de la Póliza nº NUM000 que establece que el capital a percibir, partiendo del establecido en la póliza de riesgo nº NUM001, cuantificada según las normas específicas que se establecen en la Cláusula Adicional 3ª; normas específicas que, atendiendo a la fecha de incorporación al seguro de cada beneficiario y al capital de riesgo alcanzado por cada uno en unas determinadas fechas, diferencia 5 supuestos determinantes de la cuantificación del capital de supervivencia.

En la medida en que no hay discusión sobre el supuesto en el que está encuadrado el actor -el a2-, no existe dificultad en aplicar la regla contenida en tal supuesto que ni es oscura ni presenta dificultad alguna, más allá de la simple operación aritmética que ello comporta».

SEGUNDO.- El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala Cuarta del TS.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

El recurrente alega de contraste la sentencia del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla de 3-2-2011

En este caso el actor había prestado servicios para Telefónica hasta que en julio de 2000 firmó un contrato de prejubilación.

El 14-1-2008 cumplió 60 años y causó baja en la póliza del seguro colectivo suscrito por la empresa con Seguro de Vida y Pensiones Antares SA.

La entidad gestora había declarado al recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos económicos del 21-1-2008.

La sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación del actor, y por consiguiente la demanda, reconociéndole el derecho a percibir la cantidad asegurada como mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo para la incapacidad permanente absoluta.

El problema se planteó en cuanto a la determinación de la fecha del hecho causante, que la sentencia optó por identificar con el momento en que quedaron consolidadas las lesiones como invalidantes e irreversibles, que fue al menos el 4-6-2007, fecha del informe de anatomía patológica y antes en consecuencia de la fecha de efectos económicos fijados en la resolución administrativa.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los problemas planteados y resueltos son distintos. En la sentencia recurrida se pretende el pago del seguro de supervivencia y el problema planteado es la determinación del importe, si debe ser de 4 anualidades del sueldo o la mitad del capital base alcanzado al cumplir el actor la edad de 65 años más 12.020,24 euros; mientras que la pretensión de la sentencia de contraste es el abono de la prestación por incapacidad permanente absoluta, dándose la circunstancia de que la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida es posterior en unos días a la del cese del actor en el seguro. La cuestión debatida consiste en aplicar el concepto formal o material del hecho causante.

La parte recurrente solo formula alegaciones respecto de esta causa de inadmisión para negar la falta de contradicción por las razones expuestas en el escrito. No obstante, deben mantenerse las diferencias apreciadas en la providencia abriendo el indicado trámite.

En la sentencia recurrida se discute el importe a percibir por la prestación de supervivencia asegurada, si es de 4 anualidades conforme a la póliza NUM001 o es la mitad del capital base alcanzado al cumplirse los 65 años de edad más la suma de 2.000.000 pts. según la póliza NUM000; mientras que en la sentencia de contraste se reclama el seguro de incapacidad permanente absoluta, dándose la circunstancia de que al actor se le reconoce ese grado invalidante un mes después de cumplir los 60 años de edad, fecha acordada de baja en la póliza del seguro colectivo de riesgo.

En la póliza pactada se fija el hecho causante que determina el derecho a la indemnización por la incapacidad permanente absoluta en la resolución administrativa o judicial que declare el grado invalidante; y un acuerdo entre Telefónica y la aseguradora establece que según esa póliza será la fecha de efectos económicos de la prestación la determinante del derecho a la mejora.

La resolución del INSS reconoce unos efectos económicos que suponen 7 días de diferencia con la fecha de cese del aseguramiento. La sentencia reconoce el derecho a la mejora siguiendo el criterio del hecho causante material y entendiéndolo producido cuando las lesiones estaban ya consolidadas de manera definitiva e irreversible.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Benjamín , contra la sentencia dictada del TSJ de Andalucía con sede en Málaga de 19-4-2017, en el recurso de suplicación número 16/2017 , interpuesto por D. Benjamín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Málaga de 14-9-2016, en el procedimiento seguido a instancia de D. Benjamín contra Telefónica de España SAU, la Compañía de Seguros Metropolis SA y la Compañía de Seguros Antares SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

VER AUTO

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/AUTOTS05042018.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html