AUTO DEL TS DE 05-06-2018 SOBRE CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE SUPERVIVENCIA (Inadmisión) ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia el 21-12-2016, en el procedimiento seguido a instancia de D. Artemio contra Metrópolis SA, Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y Telefónica de España SAU, sobre reclamación de derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada. SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por el TSJ de Andalucía (Granada) el 5-10-2017, número de recurso 599/2017, que desestimaba el recurso interpuesto y confirmaba la sentencia impugnada. TERCERO.- Se formalizó por D. Artemio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. CUARTO.- Esta Sala acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. El Ministerio Fiscal estima procedente la inadmisión del recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el nº 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala IV del TS. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. La sentencia recurrida, del TSJ de Andalucía (Granada), de 5-10-2017 (Rec. 599/2017 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, que reclamaba 82.312,42 euros en concepto de diferencias entre lo percibido por prestación de supervivencia y lo dejado de percibir más los intereses, constando probado que el actor prestó servicios para Telefónica de España SAU desde el 18-8-1970, hasta 2014, fecha en causó baja por jubilación al haber cumplido los 65 años de edad, teniendo la empresa garantizada la prestación de supervivencia a través de diferentes contratos de seguro colectivo, acordándose la liberalización del pago de las primas con efectos de 1-1-1983, por lo que se creó un fondo interno con el fin de garantizar las coberturas gestionado por la empresa, quedando en 1992 integrada la prestación de supervivencia en un plan de pensiones acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8-6, contratando la empresa en el año 2002 una póliza de seguro colectivo que cubría el riesgo de supervivencia del asegurado a la edad de 65 años siempre que no incurra en un estado de IPA para todo tipo de trabajo. Presenta demanda el actor entendiendo que el cálculo de la prestación de supervivencia no es correcto. en instancia se desestimó la misma, sentencia confirmada en suplicación, en que ante la cuestión de si el importe de la prestación de supervivencia que corresponde al actor es de 4 anualidades de sueldo, o de 2 anualidades más 12.020,29 euros, actualmente 8.200 euros conforme al CºCº prorrogado aplicable a los trabajadores en activo como es el caso del actor, entiende que la primera es la correcta, ya que la interpretación de los clausulados de la póliza se ajusta a la correcta exégesis de la misma, debiendo realizarse la cuantificación en atención a las normas de la DA 3 ª de la póliza y que debe ascender a 2 anualidades de la base salarial más 12.020,24 euros, actualmente 8.200 euros conforme al CºCº prorrogado, y ello siguiendo lo dispuesto en la Sentencia del TS 15-09-2016, a la que la Sala debe estar. Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, planteando nuevamente que el cálculo del importe del capital del seguro de supervivencia de telefónica, debía realizarse por el importe de 4 anualidades completas del actor. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del TSJ de Aragón de 10-9-2012, que desestimando las excepciones de falta de acción, falta de legitimación pasiva y prescripción, estimó la demanda condenando a Telefónica de España SAU a abonar al actor 100.848,83 euros en concepto de diferencias del capital asegurado para el momento de su jubilación, por defecto en las primas satisfechas por la empleadora. Consta que el demandante prestó servicios para Telefónica de España SAU, desde el 7-9-1968, causando baja por jubilación el 28-2-2010, estando adherido al seguro colectivo de riesgo y de supervivencia. El capital asegurado resulta de 4 anualidades de salario, pagando la empresa mensualmente una cantidad en concepto de salario diferido, para el pago de la prima del mencionado seguro que descontaba en la nómina del trabajador. Forman parte del capital de riesgo todas sus percepciones salariales, incluida la gratificación por cargo. El 1-8-2010, la aseguradora Antares abono al actor 128.496,39 € en concepto de prestación de supervivencia y el 7-9-2010, 3.606,07 € por el mismo concepto, cantidades a cuyo pago venía contractualmente obligada en función de las primas satisfechas. La empresa se opone al efecto positivo de la cosa juzgada apreciado en relación con el pronunciamiento de la sentencia de 10-11-2008 que alcanzó firmeza el 11-03-2009. El trabajador reclamaba en aquel proceso junto al importe de la gratificación por cargo, que la empresa le venía negando sistemáticamente, el incremento del capital asegurado por las pólizas hasta la cantidad de 210.040,58 €, equivalente al cuádruplo del salario anual del interesado, tesis que no es acogida por la Sala, al considerar que la referida sentencia accedió a tal pretensión, lo que dista mucho de ser un pronunciamiento meramente formal -no de fondo- y ser la cuestión actual mera reproducción de aquella controversia, con el simple desfase cuantitativo que impone la debida contemplación, ahora, de las retribuciones del demandante al tiempo de la jubilación. Concluye la Sala que la decisión referida a la responsabilidad empresarial trasciende a aquella resolución para proyectarse sobre todos los procesos en los que vuelva a surgir la cuestión del defecto en el cálculo de la prima nacido de la omisión del complemento salarial por cargo antes mencionado, que ha generado la diferencia en el importe del capital garantizado que se demanda. No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que cortan probados en ambas sentencias ni en los debates planteados y resueltos en las mismas, ya que en la sentencia de contraste no se hace referencia alguna a las pólizas que aseguraban los riesgos, por lo que no podría existir comparación con la sentencia recurrida, además de que la sentencia de contraste fundamenta su decisión en atención a si hay que aplicar el efecto positivo de cosa juzgada respecto de una sentencia en que se reclamaba el incremento del capital asegurado hasta una cantidad equivalente al cuádruplo del salario anual y que la empresa denegaba sistemáticamente, debate completamente ajeno a la sentencia recurrida en que la Sala examina las pólizas en cuestión, su clausulado y falla en atención a lo ya resuelto por esta Sala 4ª del Tribunal Supremo en la Sentencia del TS 15-9-2016. SEGUNDO.- Además, debe tenerse en cuenta que la cuestión relativa a cómo debe calcularse la prestación de supervivencia de los trabajadores jubilados de Telefónica España SAU, se ha pronunciado esta Sala 4ª en idéntico sentido que la sentencia recurrida, no sólo en la sentencia en que fundamenta su decisión la Sala, del Tribunal Supremo de 15-9- 2016, sino también en las Sentencias del TS 15-3-2016, 24-10-2017 y 3-10-2017, en las que se estableció "En efecto, en la cláusula adicional tercera de dicha póliza se establecía que para el cálculo de la prestación de supervivencia ha de partirse, como capital base, del asegurado para las coberturas de riesgo, esto es, el que se encontraba asegurado con la póliza nº 123.854, pero que el capital del seguro de riesgo y el de la prestación de supervivencia no puede confundirse. Por ello, el importe de la prestación de supervivencia no ha de ser equivalente a 4 anualidades, sino la mitad del capital base, último asegurado de riesgo más el importe de 2 anualidades, pues, como ha quedado reseñado, son totalmente distintos el capital de riesgo asegurado y el de supervivencia, aunque aquél fuera base para calcular éste.". La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la LRJS, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del TS. TERCERO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala, señalando que el presente recurso tiene matices diferenciales respecto de otros recursos presentados sobre la misma cuestión, ya que considera que no es cierto que la sentencia de contraste no realice referencia alguna a las pólizas que aseguraban los riesgos, cuando fundamenta su decisión en atención a ello, lo que no puede acogerse cuando el contenido de las mismas no se contempla en la sentencia de contraste. Además, debe tenerse en cuenta que la parte, en alegaciones, incorpora en el escrito nómina y documento de la empresa consistente en información sobre mejoras logradas en el seguro colectivo, realizando una prolija argumentación sobre que procede la admisión del recurso por razones que no se desvían de las ya desgranadas en el escrito de interposición, sin que esta Sala pueda entrar a conocer del recurso conforme a prueba documental que ya se valoró en instancia y suplicación y que no puede ser valorada por la Sala 4ª del TS. CUARTO.- Procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita. PARTE DISPOSITIVA.- LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Artemio, contra la sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de 5-10-2017, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Artemio, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada de 21-12-2016, en el procedimiento seguido a instancia de D. Artemio contra Metrópolis SA, Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y Telefónica de España SAU, sobre reclamación de derechos y cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Contra este auto no cabe recurso alguno. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/AUTOTS05062018.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html |