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AUTO DEL TS DE 08-11-2017


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AUTO DEL TS DE 08-11-2017 SOBRE CUANTÍA DEL PREMIO POR POR SERVICIOS PRESTADOS EN TELEFÓNICA EN CASO DE JORNADA REDUCIDA

Determinación de si procede abonar el premio calculado conforme a la jornada reducida por cuidado de hijos que disfrutaba la actora en el momento en que se cumplían las exigencias para su percibo o conforme al salario que percibiría de no haber estado disfrutando de reducción de jornada

HECHOS

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia el 14-1-2015, en el procedimiento seguido a instancia de Dª Valle contra Telefónica de España, SA y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por el TSJ de Castilla La Mancha, el 1-9-2016, que estimaba el recurso interpuesto y, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Telefónica de España, SAU formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción.

El Ministerio Fiscal estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala IV del TA.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

Consta en la sentencia recurrida, del TSJ de Castilla La Mancha, de 1-9-2016, que la actora presta servicios en Telefónica de España SA desde el 7-6-1988, cumpliendo 25 años en la empresa el 7-6-2013, prestando servicios en régimen de jornada completa hasta el 5-10- 2009 y a partir de dicha fecha estuvo en situación de reducción de jornada por cuidado de hijos en los periodos que constan en el hecho probado segundo, teniendo una reducción de jornada por cuidado de hijos a la fecha de cumplimiento de los 25 años de 1/3, desempeñando una jornada de 25 horas semanales.

Como consecuencia del cumplimiento de 25 años de prestación de servicios, se le abonaron 9.454,50 euros por parte de la empresa en virtud del denominado "premio por servicios prestados", calculados conforme al salario fijo efectivamente percibido en reducción de jornada.

Consta que conforme al art. 207 de la Normativa laboral de Telefónica aprobada por Convenio Colectivo 2011-2013, el "premio por servicios prestados" se regula del siguiente modo:

"se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la empresa durante un periodo de 40 años, sin que se considere interrupción los periodos sin sueldo inferiores a 3 meses y sin que medie sanción por falta muy grave.

Este premio llevará aparejada una dotación económica equivalente a 6 mensualidades competas, fraccionándose su devengo en 2 partes iguales, una a los 25 años de servicio y otra a los 40, salvo que se opte por su percibo a los 40 años".

Presenta demanda la actora solicitando se le abone el premio por servicios prestados conforme al salario que percibiría de no estar disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijos, pretensión desestimada en instancia.

La Sala de suplicación revoca dicha sentencia para reconocer el derecho de la actora a que se le abone el premio conforme al salario que percibiría y por una diferencia de 3.781,79 euros, por entender la Sala que la reducción cuantitativa del premio se produce como consecuencia de que la actora prestaba una jornada reducida al amparo del art. 37 ET y por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral, lo que supone vulneración del principio de igualdad y no discriminación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Telefónica de España SAU, por entender que debe abonarse el premio conforme al salario que estaba percibiendo la trabajadora en el momento en que se cumplían las exigencias para su percibo (25 años de prestación de servicios), y ello como consecuencia de estar en situación de reducción de jornada.

Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del TSJ de Valencia, de 20-9-2011, relativa también a la pretensión de una trabajadora de Telefónica España SAU, de que se le abonara el premio tras haber prestado servicios durante 25 años conforme al salario que percibiría de no estar disfrutando de reducción de jornada, teniendo en cuenta que la actora realizó a lo largo de dicho tiempo una jornada reducida por cuidado de hijos durante los periodos que constan en el hecho probado segundo, y estando en el momento en que cumple 25 años de prestación de servicios disfrutando de una jornada reducida de 4 horas (sin que sean por cuidado de hijos).

En instancia se desestimó la demanda, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que si bien a lo largo de su vida laboral la actora alternó tiempos de trabajo a jornada completa con tiempos de trabajo a jornada reducida por cuidado de hijos, en el momento en que se devenga el premio se encontraba durante más de un año trabajando con jornada reducida, sin que la misma estuviera amparada en el art. 37 ET.

Añade la Sala que aún considerando irrelevante el origen de la reducción de jornada, puesto que la naturaleza del premio sería asimilable a la figura de las mejora voluntarias en materia de prestaciones asistenciales, sin que le sean de aplicación las garantías salariales y otras normas de protección aplicables a los derechos retributivos e indemnizatorios, procede reconocer el derecho conforme al salario que estaba percibiendo en el momento en que cumplió los requisitos para tener derecho al premio.

Existen notables similitudes entre las resoluciones comparadas, puesto que ambas resuelven reclamaciones de cantidad presentadas por trabajadoras de Telefónica España SAU, del premio por servicios prestados durante 25 años, estando en el momento de devengo con jornada reducida y abonando la empresa el mismo calculándolo conforme al salario que percibían como consecuencia de la reducción de jornada.

Ahora bien, en la sentencia recurrida consta un hecho que no consta en la sentencia de contraste que es determinante del fallo, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora estaba disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijos, situación amparada en el art. 37 ET por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral, de ahí que la Sala fundamente su decisión en atención a si reconocer el derecho conforme al salario percibido durante la reducción de jornada podría suponer discriminación, entendiendo que ello es así, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que consta que la actora estaba disfrutando de reducción de jornada pero no por cuidado de hijos, y no amparada en el art. 37 ET, de ahí que la Sala entienda que independientemente de la naturaleza de la reducción, debe abonarse el premio conforme al salario efectivamente percibido por tratarse de una mejora voluntaria de Seguridad Social.

SEGUNDO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España, SAU contra la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 1-9-2016, en el recurso de suplicación, interpuesto por Dª Valle, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara de 14-1-2015, en el procedimiento seguido a instancia de Dª Valle contra Telefónica de España, SA y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

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