AUTO DEL TS DE 09-05-2018 SOBRE COMPATIBILIDAD ENTRE LA PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL RECONOCIDA EN SU DÍA CON LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de Granada se dictó sentencia el 4-11-2015, en el procedimiento seguido a instancia de D. Roberto contra el INSS y Telefónica de España SA, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada. SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por el TSJ de Andalucía (Granada) el 9-6-2016, que desestimaba el recurso interpuesto y confirmaba la sentencia impugnada. TERCERO.- D. Roberto formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. CUARTO.- Esta sala, por providencia de 6-2-2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por posible descomposición artificial de la controversia y falta de contradicción. El Ministerio Fiscal estima procedente la inadmisión del recurso. QUINTO.- Esta sala dictó auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Roberto. SEXTO.- El recurrente formuló incidente de nulidad de actuaciones. SÉPTIMO.- Por auto de 14-2-2018 se acordó resolver el incidente de nulidad de actuaciones formulado en el sentido de anular las actuaciones seguidas en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, desde el momento previo al de dictarse la providencia 6-2-2017. OCTAVO.- Esta sala por providencia de 28-2-2018 acordó abrir el trámite de inadmisión por posible descomposición artificial de la controversia y falta de contradicción. El Ministerio Fiscal estima procedente la inadmisión del recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. La sentencia recurrida, del TSJ de Andalucía (Granada) de 9-6-2016 desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda reclamando la compatibilidad de la pensión de jubilación que tiene reconocida con la pensión de incapacidad permanente total (IPT) derivada de accidente de trabajo, así como el recargo de prestaciones en cuantía del 30%, que venía percibiendo con anterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación. El actor prestó sus servicios para Telefónica de España, S.A., desde el 18-8-1970, hasta 2014, fecha en que cumplió 65 años y le fue reconocida pensión de jubilación. Desde 1987 tiene reconocida una IPT derivada de accidente de trabajo, comunicándole el 2-4-2014, que dichas pensiones son incompatibles, debiendo optar por una de ellas; el actor presenta escrito optando por la jubilación, si bien hace constar su discrepancia. Considera la Sala que la cuestión se resuelve con la aplicación del art. 122 LGSS, cuyo tenor es claro, sin que a la necesidad de optar sea óbice que la prestación de incapacidad derive de accidente de trabajo, o que el trabajador tenga reconocido el recargo de prestaciones de Seguridad Social; como tampoco que la pensión de incapacidad se reconociera con anterioridad a la integración del sistema de previsión de Telefónica en el Régimen General de Seguridad Social; ni que Telefónica tuviera un régimen de autoaseguramiento cuando se produjo el siniestro. El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la compatibilidad de la pensión de jubilación que tiene reconocida con la pensión de IPT derivada de accidente de trabajo, así como el recargo de prestaciones en cuantía del 30%, que venía percibiendo con anterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación. Al efecto alegaba el recurrente 3 motivos de recurso con cita de 3 sentencias de contraste. Requerido para la selección de una sentencia por motivo, subsidiariamente para el caso de que solo pudiera atenderse a una de las sentencias alegadas, selecciona la del TS de 22-4-1997, que es a la que debe estarse, por haber procedido el recurrente a descomponer artificialmente la controversia cuando, como se ha visto, el núcleo de la contradicción es uno solo: la compatibilidad de las dos prestaciones. En efecto, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario. SEGUNDO.- En la sentencia seleccionada de contraste, del TS de 22-4-1997, el actor tenía reconocida una pensión de IPT derivada de accidente de trabajo con anterioridad al 1-1-1967 (concretamente, el 4-2-1964); solicitó la pensión de jubilación anticipada en el mes de noviembre de 1993, al cumplir los 64 años de edad. El INSS, mediante resolución de 24-3-1994, le reconoció la pensión de jubilación, con un porcentaje del 92%, después de que el actor, por exigencias de la Entidad Gestora, hubiera hecho la opción entre las dos pensiones en favor de la de jubilación, con la consiguiente renuncia a la de invalidez. La Sala IV desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS, confirmando la sentencia del Tribunal Superior, a su vez confirmatoria de la de instancia, que fue estimatoria de la demanda del actor. Señala el TS que se trata de establecer si es aplicable el artículo 91 LGSS '74 (artículo 122.1 LGSS) cuando una de las pensiones concurrentes está reconocida conforme al antiguo Seguro de Accidentes de Trabajo, habiéndose causado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Sistema de Seguridad Social (1-1-1967), y la otra, la pensión de jubilación, está sometida al actual y vigente Sistema, pues el hecho causante data de 1993. En el régimen anterior a 1967 ninguna norma establecía régimen de incompatibilidades para la pensión de incapacidad por accidente de trabajo. Por su parte, la disposición transitoria 1ª de la LGSS '74 (e igualmente la del Decreto 907/1966, de 21-4, como asimismo la de la vigente LGSS) prescribía que "las prestaciones del Régimen General causadas con anterioridad a 1-1-1967 continuarán rigiéndose por la legislación anterior". La aplicación concordada de estas normas conduce a la afirmación de la compatibilidad de las pensiones ahora concurrentes, pues tal compatibilidad derivaba de la normativa que se hallaba vigente cuando se reconoció la pensión de incapacidad, a la que remite la expresada disposición transitoria. A lo que añade que la sentencia de la propia Sala de 23-7-1992 ha admitido la compatibilidad entre la pensión a favor de familiares derivada de accidente de trabajo reconocida en 1965 y la de viudedad del Régimen Agrario, declarando expresamente que el art. 91 LGSS de 1974 y los preceptos análogos de los Regímenes Especiales son normas internas de cada régimen. De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS. En la sentencia de contraste la pensión de incapacidad permanente por accidente de trabajo se le reconoce al trabajador con anterioridad al 1-1-1967, conforme al antiguo Seguro de Accidentes de Trabajo, y precisamente la razón de decidir de la Sala IV es que ese reconocimiento se produjo conforme a un Régimen que no contenía norma alguna estableciendo un sistema de incompatibilidades, cuando además está prevista legalmente la vigencia de la normativa anterior para las pensiones causadas antes de esa fecha; mientras que en la sentencia recurrida la IPT se declara una vez vigente el nuevo Sistema de Seguridad Social, no habiéndose causado antes del 1-1-1967, sino en 1987. En todo caso, dicha falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste se aprecia igualmente respecto de las otras dos sentencias que alegaba el recurrente en su escrito de formalización del recurso: Así, la sentencia del TSJ de Galicia de 4-12-2014, estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y revoca la sentencia de instancia, estimando su demanda, declarando su derecho a la pensión de jubilación compatible con la IPT ya reconocida, condenando al ISM. En tal caso demandante cotizó en el Régimen General de la Seguridad Social para diferentes empresas desde el 14-4-1970, y por resolución de 24-3-1993 se le reconoció la IPT, con efectos de 1-3-1993. Con posterioridad el demandante siguió trabajando y cotizando al Régimen General de la Seguridad Social 944 días desde el 18-6-1993 hasta el 17-1-1996 y desde el 18-1-1996 al Régimen Especial del Mar, con un total de 5887 días reales a este régimen. El 5-3-2012, año solicitó del ISM pensión de jubilación, que le fue reconocida. computándole para ello 42 años cotizados, todo lo cotizado tanto al Régimen General como al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, y haciéndole saber que debía optar entre dicha prestación y la de IPT para su profesión habitual. Señala la Sala que se trata de contemplar la posibilidad de que el pensionista de IPT para la profesión habitual trabaje posteriormente (pluriactividad sucesiva), lo que le daría derecho a las prestaciones que se deriven de la nueva actividad laboral, por lo que la regla general de la incompatibilidad será de aplicación, pero no en aquellos casos en los que la pensión de incapacidad permanente y la de jubilación se generen en diferentes regímenes y siempre que no se hayan aplicado las reglas de totalización de cotizaciones. Y en el caso no procede la suma de cotizaciones si con lo cotizado y reconocido al Régimen Especial del Mar, 5.887 días, tiene carencia suficiente para lucrar la pensión de jubilación por dicho régimen, ya que la solicitud es del 5-3-2012, le computaron 42 años cotizados y se la reconocieron en la cuantía del 100% de la base reguladora, por lo que entiende el Tribunal que procede compatibilizar ambas pensiones, sin intercomunicación alguna cotizatoria, si bien en la base reguladora y porcentaje que resulte de las cotizaciones en el Régimen Especial del Mar. No es posible apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas ya que los hechos acreditados y las razones de decidir de las resoluciones no guardan ninguna identidad. En la sentencia del TS de 8-3-2012, el actor es beneficiario de una pensión de jubilación del RETA, que le fue concedida con efectos económicos desde el día 1-1-1993, en el 86% de la base reguladora, habiendo sido tenidos en cuenta para obtener dicho porcentaje, 193 meses de cotización al Régimen General. El 31-3-2008, se declaró al demandante afecto de IPA derivada de enfermedad profesional, con derecho a la percepción de una pensión mensual con efectos económicos condicionados a la opción entre dicha pensión o la de jubilación. La cuestión controvertida se centra en determinar si es compatible el percibo de una pensión de jubilación del RETA (para cuyo cálculo se han computado cotizaciones de otro Régimen de la Seguridad Social), con la percepción una pensión de incapacidad permanente del Régimen General derivada de enfermedad profesional. Como en el supuesto anterior, los hechos acreditados y las razones de decidir de las resoluciones no guardan ninguna identidad, lo que obsta a toda contradicción. TERCERO.- Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su amplio y elaborado escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala, insistiendo en que no se ha producido descomposición artificial de la controversia y en la existencia de contradicción respecto de todas las cuestiones que plantea en atención a su criterio, incluso pretendiendo, amparado en las posibilidades técnicas, que la Sala tenga en cuenta un documento que considera de su interés, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado. CUARTO.- Procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Roberto, contra la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Granada de 9-6-2016, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Roberto, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada de 4-11-2015, en el procedimiento seguido a instancia de D. Roberto contra el INSS y Telefónica de España SA, sobre prestaciones. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA |