EL SUPREMO CRITICA AL TRIBUNAL DE LA UE POR SUS CONCLUSIONES “INEXACTAS E INCOMPLETAS” SOBRE LAS COMISIONES DE APERTURA DE LAS HIPOTECAS (Auto del TS de 10-09-2021) Íñigo de Barrón – elpais.com La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha decidido elevar al Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE) varias cuestiones para aclarar la legalidad de las cláusulas de apertura de las hipotecas porque entiende que podrían existir contradicciones entre la jurisprudencia nacional y la comunitaria. En el auto, del que fue ponente Pedro José Vela Torres, se realizan severas críticas a una sentencia anterior del TJUE sobre esta cuestión. Ver Auto del TS de 10-09-2021 -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ab209d2b795bc2a2/20210915 El Supremo afirma que esa respuesta “estuvo condicionada por un planteamiento distorsionado de la petición de decisión prejudicial que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia. Distorsión que afectó tanto a la exposición de la normativa interna española como a la exposición de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo”. “Esa jurisprudencia no existe” También acusa al TJUE de utilizar afirmaciones del Supremo español que nunca han existido para fijar sus conclusiones. El auto, difundido por Asufin tras presentar el recurso, asegura que Luxemburgo hizo mención a una “jurisprudencia nacional que establece que la cláusula denominada comisión de apertura supera automáticamente el control de transparencia”. Sin embargo, el Alto Tribunal lo niega: “Tenemos que afirmar tajantemente que esa jurisprudencia no existe. No hay ninguna sentencia de este Tribunal Supremo que contenga esa aseveración” y por eso cuestionan su posición, contraria a la comisión de apertura cuando no esté justificada con un servicio realizado por el banco. Añaden que “por el contrario, lo que declaró la mencionada sentencia de 23-01-2019, es que la cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de transparencia”. El Supremo afirma que “junto a las consecuencias que en la respuesta del TJUE pudo tener la exposición inexacta e incompleta de las normas de Derecho nacional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, existen otros pronunciamientos en el ámbito del propio Tribunal de Justicia que pueden resultar contrarios a esa conclusión inducida”, por lo que reclama que tome clara posición sobre la validez de esta comisión. “El Supremo no acepta su error” La comisión de apertura es un nuevo frente que se ha abierto para la banca, que se añade a las de IRPH, cláusulas suelo y otras que algunos tribunales consideran abusivas. Según Patricia Suárez, presidenta de Asufin, resulta “un lacrimógeno escrito del Supremo, que no solo no acepta su error, sino que acusa a terceros de haber llevado al tribunal europeo a sentencias inducidas. Parece claro que el Supremo lleva bastante mal que desde Europa se le haya corregido en numerosas ocasiones, motivo por el cual desde Asufin denunciamos a la Comisión Europea, y no parece dispuesto a dar su brazo a torcer”. El caso llegó a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que debía pronunciarse sobre la comisión de apertura de una hipoteca de La Caixa que ascendió a 845 euros, ya que suponía el 1% del crédito dispuesto. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por el banco, siguiendo el mismo criterio que el juzgado de primera instancia, al considerar que no había justificado que el cobro de la comisión se correspondiera con la prestación de algún servicio efectivo. El banco demandado interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial. A lo largo del auto se insiste en la validez de la comisión de apertura, “que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito”. Carta blanca a los bancos Se apunta que no es posible exigir que la entidad deba “probar, en cada préstamo, la existencia y coste de las actuaciones” que justifican la comisión. De esta manera, se afirma que la comisión de apertura no debe corresponder a un servicio realmente prestado como sí debe ocurrir con el resto de tasas que cobran las entidades. Para Asufin, el Supremo está defendiendo que “para el cobro de todas las comisiones se tiene que justificar que el servicio se ha prestado de manera efectiva, pero que para la comisión de apertura no hace falta. Un planteamiento que, de facto, daría carta blanca a las entidades financieras para cobrar lo que quisieran por cumplir con sus obligaciones”. Esta asociación concluye que la cuestión de fondo que se pone de manifiesto en este auto es que “en general, se han elevado al TJUE cuestiones prejudiciales con planteamientos sesgados que han dado lugar a sentencias inducidas en contra de su jurisprudencia”. En este sentido, Patricia Suárez razona que “el Supremo no solo falta a la inteligencia de los magistrados europeos, sino que obvia el hecho de que la Abogacía del Estado acude a Europa precisamente para defender su jurisprudencia, permitiéndole al TJUE contrastar sus argumentos con los de la abogacía de consumo y la de las entidades financieras. Es una pena que, en lugar de acatar las decisiones de la justicia europea, nuestro más alto tribunal alargue la litigiosidad bancaria a favor de las entidades y en contra de los consumidores.” ------------------------ ACUERDO DE LA SALA: Formular al TJUE las siguientes peticiones de decisión prejudicial, sobre interpretación de los arts. 3.1, 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5-3-1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores: 1.º- ¿Se opone a los artículos 3.1, 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE una jurisprudencia nacional que, a la vista de la regulación específica de la comisión de apertura en el Derecho nacional como retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito, que se paga de una sola vez y, con carácter general, cuando se celebra el contrato, considera que la cláusula que establece tal comisión regula un elemento esencial del contrato, pues constituye una partida principal del precio, y no puede apreciarse su carácter abusivo si está redactada de manera clara y comprensible, en el sentido extensivo que ha establecido la jurisprudencia del TJUE?. 2.º- ¿Se opone al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CE una jurisprudencia nacional que para valorar el carácter claro y comprensible de la cláusula que regula un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito hipotecario toma en consideración elementos tales como el conocimiento generalizado de tal cláusula entre los consumidores, la información obligatoria que regula un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito hipotecario toma en consideración elementos tales como el conocimiento generalizado de tal cláusula entre los consumidores, la información obligatoria que la entidad financiera debe dar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información, la publicidad de las entidades bancarias, la especial atención que le presta el consumidor medio por ser una partida del precio que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo y constituir una parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo, y que la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permitan apreciar que constituye un elemento esencial del contrato?. 3.º- ¿Se opone al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, relativa a la comisión de apertura de un contrato de préstamo o crédito, que tiene por objeto la remuneración de los servicios relacionados con el estudio, diseño y tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito (estudio de la viabilidad del préstamo, de la solvencia del deudor, del estado de cargas del bien sobre el que va a recaer la hipoteca, etc.), como presupuestos para su concesión, que se establece expresamente en la normativa nacional como retribución de las actuaciones inherentes a la concesión del préstamo o crédito, no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato?. |