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AUTO DEL TS DE 10-12-2019


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AUTO DEL TS DE 10-12-2019 SOBRE DERECHO AL DEVENGO DE DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS POR ACOGERSE AL PROGRAMA DE SUSPENSIÓN INDIVIDUAL (PSI) (DESFAVORABLE)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 4 de Gijón dictó sentencia el 19-6-2018, en el procedimiento seguido a instancia de D. Constantino contra Telefónica de España SAU, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por el TSJ de Asturias de 26-12-2018, que desestimaba el recurso interpuesto y confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- D. Constantino formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. El Ministerio Fiscal estima procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala Cuarta del TS.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La sentencia recurrida del TSJ de Asturias de 26-12-2018 confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor sobre descansos compensatorios.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestó sus servicios para la entidad demandada con puesto de trabajo de Operador de Comunicaciones Nivel 8 en la Coordinación ODR Asturias, se adhirió al Pacto Suspensivo Individual y Bajas incentivadas de 28-3-2016, en virtud de lo establecido en el artículo 45.1 del E.T., por un período inicial de 3 años y con efectos el 1 de abril del citado año.

Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas a Telefónica España SAU, Telefónica Móviles España SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones SAU.

La empresa elaboró un Plan de Medidas para la Suspensión Individual de la Relación Laboral para los años 2016, 2017 y 2018 bajo los principios de voluntariedad, universalidad y responsabilidad social.

El 3-12-2015 se constituyó la Comisión de Seguimiento del Programa de Suspensión Individual de la Relación Laboral y Bajas Incentivadas, tal como prevé el Convenio Colectivo de aplicación. El Acta nº1 de ésta especifica que los días de vacaciones y libranzas han de ser disfrutados con anterioridad a la fecha de suspensión. El trabajador al punto de la suspensión le restaban por disfrutar un total de 23,30 días de libranza. El último de los días de descanso se había generado el octubre de 2015.

En suplicación el actor alegó que como consecuencia de la jornada realizada devengó 23,30 días de descanso que le fue de imposible disfrute dado que se acogió dentro de plazo al Plan Suspensivo Individual el 28 de marzo, que los días denominados de libranza eran imprescriptibles, que recibió una comunicación de la empresa y que habiéndose acogido al citado Plan el día 28 le era imposible disfrutar los días pendientes desde el 14 pues el art. 82 del convenio establece que ha de efectuar su descanso cuando el servicio así lo permita, y finalmente que la previsión contenida en los pactos del disfrute antes de la suspensión advierte de esa necesidad pero no la impone, por lo que solicita su compensación económica.

La Sala comparte la interpretación de la sentencia de instancia que razona que, estando el contrato suspendido no nace ope legis la obligación de saldar o finiquitar la relación laboral ya que está viva y la única situación en la que es posible la compensación económica por vacaciones no disfrutadas -aquí días de libranza- es por causa de la extinción del contrato de trabajo, situación que en este caso no concurre.

Recurre el actor en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la del TSJ de Galicia de 29-10-2015 que confirma la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda del trabajador sobre el derecho al percibo una compensación económica por los días de libranza no disfrutados y son reclamados por la comunidad hereditaria al entender que no existe posibilidad de disfrute al haber fallecido trabajador que realizaba turnos de guardias teniendo en la fecha de su fallecimiento pendientes de compensación un total de 73 días y 7 horas por las guardias realizadas. La actora reclama la retribución económica de los días pendientes de disfrutar su marido en la fecha de su fallecimiento, en concepto de horas extraordinarias.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida el contrato del trabajador se encontraba suspendido, por lo que la sala resuelve que no encontrándose extinguida la el laboral, ni deduciéndose la obligación de compensación de la norma convencional, esta no procede. En la referencial, son los herederos del trabajador fallecido, extinguida por tanto la relación laboral, los que reclaman las horas extraordinarias realizadas por el trabajador, y la Sala declara la procedencia de su abono para evitar el enriquecimiento injusto de la empresa.

SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión.

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS.

PARTE DISPOSITIVA.- LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Constantino contra la sentencia del TSJ de Asturias de 26-12-2018, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón de 19-6-2018, en el procedimiento seguido a instancia de D. Constantino contra Telefónica de España SAU, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7a7782fc6954f46d/20200110

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASTEL.html