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AUTO DEL TS DE 11-02-2020


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AUTO DEL TS DE 11-02-2020 SOBRE POSIBILIDAD DE INCLUSIÓN DEL CÓNYUGE EN EL SEGURO DE ASISTENCIA SANITARIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social N.º 32 de Madrid se dictó sentencia el 3-10-2017, en el procedimiento seguido a instancia de D.ª María Virtudes contra Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y Telefónica de España SA, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por el TSJ de Madrid de 24-4-2019, que estimaba los recursos interpuestos y revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- D.ª María Virtudes formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. El Ministerio Fiscal estima procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala Cuarta del TS.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida del TSJ de Madrid de 24-4-2019, estima los recursos de suplicación interpuestos por Telefónica de España SA, y la aseguradora Antares y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora, que tiene por objeto la inclusión de su esposo en el seguro de asistencia sanitaria.

La trabajadora presta servicios para la demandada desde 1999, en virtud de contrato indefinido suscrito con Telefónica Data SA, rigiéndose en tal fecha por el III Convenio de empresa, publicado en 2001, en el que se contemplaba un seguro de asistencia médica privada, que cubría al asegurado y cónyuge o pareja de hecho e hijos; y del mismo modo se recogía en el IV Convenio, publicado en 2004. Como beneficiarios de la actora figuraban sus dos hijos.

La Sala de Suplicación considera que Telefónica Data se integró en Telefónica de España con efectos de 2006. Telefónica de España siguió aplicando a los trabajadores de Telefónica Data su propio convenio para cumplir primero con el art 44 del E.T., y después, porque así lo preveían los Convenios colectivos de Telefónica España de los años 2008-2010, 2011-2013 y la prórroga de este último.

Pero una vez se publica el I CºCº de Empresas Vinculadas 2015-2017, los trabajadores en los que se subrogó Telefónica de España se han pasado a regir por este Convenio, que al regular la asistencia sanitaria no establece régimen diferente para dichos trabajadores, y el mismo contempla el seguro de salud para cónyuges o pareja de hecho e hijos siempre y cuando figuren como beneficiarios de asistencia sanitaria del empleado titular en la cartilla de la Seguridad Social. En consecuencia, se considera por el TS que no existe obligación de la empresa ni para la aseguradora de incluir en el seguro médico al marido de la actora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO.- El primer motivo tiene por objeto determinar que tiene derecho a la prestación que reclama, la inclusión de su esposo en el seguro de salud, como garantía ad personam, entendiendo que se trata de una condición más beneficiosa.

La sentencia de contaste alegada, del TSJ de Galicia, de 1-7-2008, desestima el recurso de suplicación formulado por la empresa, Izar Construcciones Navales SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de los actores, esposa e hijos del causante, condenando a la demandada a abonarles la cantidad de 13.371,57 euros en concepto de indemnización por la muerte del trabajador.

En lo que interesa a esta casación unificadora, señala la Sala de suplicación que la cuestión a dilucidar es si estamos o no en presencia de una condición más beneficiosa, atendiendo al hecho de que los Convenios no recogen ese supuesto derecho y que la empresa alega que no existe una voluntad clara e inequívoca para su creación, que sería discriminatoria en relación con otros trabajadores del mismo centro de trabajo, así como de otros centros de trabajo. Pero no se estima.

Entiende el TS que, en primer lugar, se ha acreditado que había un colectivo de trabajadores de la empresa, los empleados con anterioridad al 1-2-1970, a los que en el caso de auxilio por fallecimiento se les abonaba una cantidad correspondiente a una anualidad de salario más antigüedad tanto en situación de activo como de jubilados; ese colectivo fue tenido en cuenta en el IV CºCº y también en el V, en el sentido de que si preferían acogerse a los términos del Convenio podían hacerlo si optaban expresamente para ello; la propia Gerencia de la empresa estableció como caso especial a considerar el de este colectivo, en el sentido de que, por lo que respecta al autoseguro de la empresa por fallecimiento seguiría con los mismos derechos que ya estaban establecidos: la empresa, pues, aseguraba directamente dicha mejora.

En consecuencia, se concluye que no se trata de actos de mera tolerancia, sino que ha existido una voluntad, reiterada en el tiempo, de otorgar una protección adicional. Se ha engendrado así un estado de cosas que ha sido asumido por los trabajadores como una contraprestación más en retribución de sus servicios. Y una vez incorporada esta condición más beneficiosa a las restantes del contrato no puede ser unilateralmente suprimida.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS. En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción.

En la sentencia recurrida consta que la trabajadora prestó servicios para Telefónica Data SA, rigiéndose por lo previsto en el III y IV Convenio de empresa (2001 y 2004, respectivamente), en los que se contemplaba un seguro de asistencia médica privada que cubría al asegurado y cónyuge o pareja de hecho e hijos; Telefónica Data se integró en Telefónica de España con efectos de 2006, y se siguió aplicando a los trabajadores de Telefónica Data su propio convenio, estando prevista dicha aplicación también por los Convenios Colectivos de Telefónica España de los años 2008-2010, 2011-2013 y la prórroga de este último; el I CºCº de empresas vinculadas de Telefónica 2015-2017, de aplicación también a los trabajadores de Telefónica Data en los que se subrogó Telefónica de España, al regular la asistencia sanitaria no establece diferencias para este colectivo, y en el indicado I Convenio se contempla el seguro de salud para cónyuges o pareja de hecho e hijos siempre y cuando figuren como beneficiarios de asistencia sanitaria del empleado titular en la cartilla de la Seguridad Social; en consecuencia, se considera por el TS que no existe obligación de incluir en el seguro médico al marido de la actora, porque la empresa ha cumplido con lo dispuesto en el art. 44 ET: ha mantenido lo dispuesto en el CºCº de los trabajadores subrogados hasta que se produce la suscripción de un nuevo convenio; y la dicción del nuevo convenio no permite reconocer lo que la actora plantea.

Mientras que en la sentencia de contraste las circunstancias son muy distintas.

CUARTO.- El segundo motivo tiene por objeto determinar que procede la inclusión solicitada efectuando una aplicación literal de lo dispuesto en el CºCº.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Andalucía de 27-2-2013, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la aseguradora Allianz Seguros SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y condenó a la indicada recurrente a abonarle, en concepto de indemnización prevista en el CºCº por su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, la suma de 25.000 euros.

1.- De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la LRJS el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias.

Según el artículo 225.4 de la LRJS es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la LRJS constituye un defecto insubsanable.

Este motivo adolece de falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción al no realizar la parte recurrente un examen comparativo que muestre la concurrencia de las identidades del artículo 219 LRJS, pues se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

2.- No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de ambos motivos, y, en particular respecto del primero, pretendiendo hacer valer como hechos lo que son fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO.- Procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

PARTE DISPOSITIVA.- LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª María Virtudes contra la sentencia del TSJ de Madrid de 24-4-2019, en el recurso de suplicación interpuesto por Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y Telefónica de España SA, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 32 de Madrid de 3-10-2017, en el procedimiento seguido por D.ª María Virtudes contra Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y Telefónica de España SA, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Contra este auto no cabe recurso alguno.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/98636858b6f255c5/20200306

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASTEL.html