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AUTO DEL TS DE 13-12-2018


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AUTO DEL TS DE 13-12-2018 SOBRE DETERMINACION DE LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE EN EL SEGURO COLECTIVO DE RIESGO (INADMISIÓN)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona dictó sentencia el 5-6-2017, en el procedimiento seguido a instancia de Dª María Teresa contra Telefónica España SA y Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- La parte demandante recurrió dicha resolución en suplicación, siendo dictada sentencia por el TSJ de Cataluña el 20-2-2018 que desestimaba el recurso interpuesto y confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Dª María Teresa formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- La sala acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y defecto en la preparación del recurso. El Ministerio Fiscal estima procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida del TSJ de Cataluña de 20-2-2017 desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia igualmente desestimatoria de su demanda deducida contra Telefónica de España SAU y la aseguradora Antares en reclamación de cantidad derivada de mejora voluntaria de Seguridad Social.

Consta que la demandante prestó servicios para la demandada desde el 1-3-1966 hasta el 2-1-1999, causando baja acogiéndose al programa de prejubilación de empleados de 53 y 54 años.

Por resolución del INSS la demandante fue declarada afecta de una IPT derivada de enfermedad común, con efectos desde el 20-12-2002, cuando tenía 58 años de edad.

En expediente de revisión de grado fue declarada afecta de una IPA por enfermedad común, con efectos económicos del 10-2-2006 (cuando tenía 62 años).

La actora causó baja en el seguro colectivo de riesgo de Telefónica en 2004, al cumplir los 60 años, fecha en la que finalizaba el periodo de prejubilación.

En suplicación, tras desestimar la solicitud de revisión fáctica, en sede de censura jurídica, atiende la Sala en primer término a la impugnación de la prescripción estimada en la instancia, señalando que la misma es una excepción material y no procesal, en consecuencia, el motivo está sometido a la suerte del siguiente, referido al derecho reclamado, de forma que, si este no prospera, la existencia o no de prescripción es irrelevante, teniendo que restar la dicha cuestión como imprejuzgada.

En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal Superior pone de relieve que la parte no alega infracción de norma alguna de Seguridad Social, lo que determina que haya de limitar sus reflexiones únicamente a la tesis de si las lesiones estaban o no consolidadas en el momento de la primera resolución administrativa, sin poder profundizar en otros aspectos.

Y al respecto indica la jurisprudencia existente sobre diversas cuestiones vinculadas: la que dice que si no se pacta lo contrario en la póliza, la actualización del riesgo una vez vencida no extiende el régimen aplicativo; y la relativa a las contingencias que no derivan de accidente, para las que rige el principio general de que la fecha de actualización es del momento del informe propuesta de invalidez o cuando se dicta la resolución administrativa o judicial que declara el grado correspondiente, si bien se ha matizado en aquellos casos en los que las lesiones estaban previamente consolidadas.

Y en el caso la Sala comparte los razonamientos de instancia, ya que la cardiopatía que sufrió la demandante obedecía una doble lesión aórtica severa y una MPOC, y si bien el dictamen médico calificó las dichas lesiones como IPA, la resolución administrativa consideró que existía una posibilidad laboral, por lo cual declaró la IPT; y en 2006 se produce una revisión de grado. Y no se comparte que las lesiones estaban ya inicialmente consolidadas, por lo que la revisión posterior no es otra cosa que un tipo de nueva resolución sobre el mismo cuadro patológico, porque al respecto solo existen indicios, que no son suficientes para desvirtuar otros dos: no consta que la actora impugnara la primera resolución, por lo que la declaración de IPT fue consentida, y no consta prueba de la que concluir que no existió ninguna agravación de la inicial cardiopatía.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y si bien únicamente alega una sentencia de contraste, en realidad consta de dos motivos.

SEGUNDO.- El primer motivo tiene por objeto determinar que estando las lesiones constitutivas de IPA objetivadas en la fecha de la declaración administrativa de IPT, corresponde el reconocimiento de lo reclamado por la trabajadora por el primer concepto.

Se aporta como sentencia de contraste la del TSJ de Andalucía de 3-2-2011 que estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y, revocando la sentencia de instancia, en autos seguidos frente a la aseguradora Antares, y Telefónica de España SAU, condena a la aseguradora a abonarle la cantidad de 27.769,77 euros en concepto de mejora por IPA.

En este caso el actor había prestado servicios para Telefónica hasta que en julio de 2000 firmó un contrato de prejubilación. El 14-1-2008 cumplió 60 años y causó baja en la póliza del seguro colectivo suscrito por la empresa con Antares. El INSS había declarado al recurrente en situación de IPA con efectos económicos del 21-1-2008. El informe médico de síntesis se emitió el 17-1-2008 y el dictamen propuesta del EVI el 21-1-2008.

La Sala de suplicación considera que la fecha del hecho causante es coincidente con el momento en que quedaron consolidadas las lesiones como invalidantes e irreversibles. En el caso, la situación del actor consta en el informe anatómico patológico de 4-6-2007, en los mismos términos del informe médico de síntesis. De donde concluye que al menos desde esta fecha (incluso antes, si nos retrotraemos a la intervención quirúrgica practicada), la patología del demandante era definitiva e irreversible, siendo en ese momento cuando debe entenderse producido el hecho causante de la mejora, y en esa fecha el beneficiario no había cumplido los 60 años de edad, no hallándose, por tanto, fuera de la cobertura de la póliza.

1.- El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial. No se apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS

2.- La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial. La finalidad de este recurso es

"evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que - acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso".

En consecuencia, el presente motivo de recurso carece del contenido casacional necesario pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO.- El segundo motivo tiene por objeto determinar que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia al no pronunciarse sobre el instituto de la prescripción, apreciado por la sentencia de instancia.

Al efecto la parte no alega ninguna sentencia de contraste, limitándose a señalar los preceptos que considera infringidos y la interpretación que considera oportuna.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la LRJS el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 de la LRJS, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

Concurre defecto en la preparación del recurso pues ninguna sentencia se indica para este motivo de recurso; como tampoco en el escrito de interposición, lo que impide la existencia del presupuesto básico de este recurso de casación para unificación de doctrina, cual es, la contradicción entre sentencias.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno, por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5-11-2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala respecto del primer motivo, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pretendiendo se tome como fecha de consolidación de las lesiones la que interesa a la parte, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

Se desiste del segundo motivo, ello, no obstante, el recurrente manifiesta que considera

"infringido el art. 24 CE y vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte, al no resolverse el recurso de suplicación de forma congruente con los motivos de recurso planteados y no pronunciarse sobre la existencia (o no) de la prescripción acogida por el Juez de instancia".

Es claro que dicha vulneración del art. 24 CE ni se imputa a esta Sala ni puede apreciarse en este trámite, por lo que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, que, como se ha visto, no se verifica. Respecto de la eventual vulneración del dicho derecho por el TSJ, el recurrente tuvo ocasión de solicitarlo en forma en su recurso de casación unificadora, lo que no hizo, por lo que nada es posible resolver al respeto.

PARTE DISPOSITIVA.- La sala acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Teresa contra la sentencia del TSJ de Cataluña de 20-2-2018, en el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Teresa, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Tarragona de 5-6-2017, en el procedimiento seguido a instancia de Dª María Teresa contra Telefónica España SA y Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

VER SENTENCIA

https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/AUTOTS13122018.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO

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