AUTO DEL TS DE 15-02-1018 SOBRE MANTENIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD DESDE EL PRINCIPIO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CUANDO SE PRODUCE EL PASE DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA A TELEFÓNICA DATA HECHOS PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante se dictó sentencia el 9-1-2015, aclarada por auto de 2-5-2015, en el procedimiento seguido a instancia de D. Celestino contra Telefónica de España SAU, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada. SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por el TSJ de Valencia de 22-3-2017, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada. TERCERO.- Se formalizó por Telefónica de España SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. CUARTO.- Esta sala, por providencia de 17-11-2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. El Ministerio Fiscal estima procedente la inadmisión del recurso. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el nº 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala Cuarta del TS. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Telefónica de España SAU interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción que la Sentencia del TS de 9-2-2011 dictada en recurso de casación anuló diversos apartados del CºCº de Telefónica de España 2008-2010 y también el apartado "otros" del apartado 6 del anexo sobre Premio de Servicios Prestados. El actor prestó servicios para Telefónica de España SAU desde el 14-4-1978 hasta el 1-1-2001 en que pasó a Telefónica Data donde permaneció hasta el 1-7-2006. El pase en 2001 se produjo "reconociéndole la antigüedad a todos los efectos en la anterior empresa", y la nueva alta en Telefónica de España SAU de 2006 se produjo con subrogación de la antigüedad de origen, extremo certificado por la empresa en 2008. La pretensión del demandante es que la empresa le abone el Premio por Servicios Prestados del art. 207 de la N.L. computados desde el 14-4-1978, en lugar de la fecha de origen que toma la empresa que es el 1-7-2006. El Anexo I, apartado 6, Otros, del CºCº 2008-2010 dispone que: "a efectos de percepción del Premio de Servicios Prestados regulado en el artículo 207 de la N.L., se considera como fecha de inicio para el cómputo de permanencia el día 1-7-2006". La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda, considerando fundamental el reconocimiento a todos los efectos de la antigüedad en la anterior empresa efectuado en 2001, así como la subrogación en la antigüedad de origen cuando el actor causó alta nuevamente en Telefónica de España SAU el 1-7-2006, posteriormente certificada por la empresa. Se trata para la sentencia de un pacto individual que no puede dejarse sin efecto por la autonomía colectiva, la cual en todo caso debe ser respetuosa con las condiciones contractuales más beneficiosas. La empresa demandada alega como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta de 9-2-2011, dictada en un proceso de impugnación de CºCº promovido contra Telefónica de España SAU para que se "anulen los Anexos 1 y 3 impugnados sobre la doble y triple escala salarial, por vulnerar el derecho de los trabajadores provenientes de Telefónica Data España y Terra Networks España, así como los trabajadores de nueva incorporación a percibir las retribuciones salariales en igualdad de condiciones que los trabajadores que ya se encontraban previamente y continúan prestando servicios para Telefónica de España SAU, de conformidad con las tablas salariales del Anexo 2 del Convenio". La sentencia anula el párrafo 6.º del Anexo 1.3, sobre promoción por antigüedad y retribución del tiempo, porque vulnera el principio de igualdad y supone un tratamiento peyorativo al tomarse solo en cuenta el tiempo de prestación de servicios posterior al 1-7-2006, coincidiendo con la absorción. No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida decide sobre la primacía o no de un pacto individual de reconocimiento de antigüedad sobre el anexo 1, apartado 6, Otros, del CºCº de empresa; mientras que la sentencia de contraste anula el párrafo 6 del anexo 1.3 del convenio por vulnerar el principio de igualdad. En cualquier caso, no hay identidad de pretensiones, fundamentos ni de problemas respectivamente planteados. En relación con las alegaciones formuladas debe destacarse que en la sentencia de contraste no hay debate alguno sobre la vigencia del apartado "otros" del apartado 6 del Anexo sobre premio de servicios prestados. La razón de decidir de la sentencia recurrida es el pacto individual reconociendo el mantenimiento de la antigüedad desde el principio de la prestación de servicios cuando se produce el pase de Telefónica de España SAU a Telefónica Data, mientras que la sentencia de contraste decide en función del principio de igualdad y su vulneración por el precepto del convenio impugnado según el cual "a efectos de pases de nivel por antigüedad y retribución por tiempo, se considerará como fecha de referencia el 1-7-2006. Como consecuencia de ello, se procederá al abono del primer bienio el 1-7-2008 y al pase de nivel el 1-7-2009, siempre que se haya acreditado la permanencia ininterrumpida en la empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la N.L.". SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido. LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España SAU contra la sentencia del TSJ de Valencia de fecha 2-3-2017, en el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España SAU, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante de 9-1-2015, aclarada por auto de 2-5-2015, en el procedimiento seguido a instancia de D. Celestino contra Telefónica de España SAU, sobre reclamación de cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Contra este auto no cabe recurso alguno. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA |