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AUTO DEL TS DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019


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AUTO DEL TS DE 19-09-2019.- DESCARTA LA NULIDAD DEL DESPIDO CUANDO EL LAPSO TEMPORAL ENTRE LA RECLAMACIÓN EFECTUADA POR EL EMPLEADO Y SU DESPIDO ES GRANDE

Estela Martín - sincro.com.es

El Tribunal Supremo acaba de sentenciar que no cabe apreciar la nulidad del despido (vulneración de la garantía de indemnidad) cuando el lapso temporal entre una reclamación efectuada por un trabajador contra su empresa y su despido es lo suficientemente amplio; en este caso, de más de 2 años (Auto del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2019).

Ver Auto del TS de 19-09-2019 -> http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/6fa52cc9c37876d0/20191001

NOTA: Sobre el lapso temporal, la defensa del trabajador aportaba como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Cataluña el 20-4-2010 que confirmó la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido.

En ese caso, una trabajadora prestaba servicios para una compañía de supermercados desde el 3-7-2000 como gerente de supermercado.

El Tribunal Supremo entiende que no hay contradicción porque los casos no son comparables. Por un lado, en el caso actual el lapso temporal entre las sanciones y el despido es de más de dos años, mientras que en el de la sentencia del TSJ de Cataluña fue de apenas siete meses.

Además, en la sentencia del TSJ no se probó que la decisión extintiva fuera ajena a un propósito discriminatorio, mientras que en este caso actual se acredita que la empresa no estaba satisfecha con el trabajo del empleado.

El caso concreto enjuiciado

Declarada la improcedencia del despido, se solicita por la defensa del trabajador la nulidad alegando vulneración de derechos fundamentales. El trabajador había interpuesto dos reclamaciones contra la empresa anteriores al despido.

El Tribunal Supremo descarta la nulidad al entender que ha existido un lapso temporal entre las reclamaciones y el despido lo suficientemente grande (más de 2 años).

El 23-3-2017 se comunicó al trabajador su despido por la disminución en el rendimiento de su trabajo, reconociendo la improcedencia del despido, y abonándole la correspondiente indemnización por despido improcedente.

Mediante dos escritos de fecha 1-6- 2015 la empresa impuso al demandante una sanción de amonestación verbal por la comisión de una falta leve por cada uno de los escritos. Impugnadas judicialmente las partes conciliaron reconociendo la empresa los hechos de la demanda, dejando sin efecto la sanción impuesta, y reconociendo el derecho del demandante al cobro de la guardia.

Mediante escrito de fecha 1-6-2015 la empresa impuso a otra facultativa una sanción de amonestación verbal por la comisión de una falta leve que también fue conciliada judicialmente.

El 24-3-2016 se procedió a una novación del contrato de trabajo de la facultativa, que prestaba servicios para la empresa en virtud de contrato indefinido con la categoría profesional de facultativo especialista en psiquiatría, pasando a ocupar el puesto de jefe de sección del servicio de psiquiatría, previamente ocupada el actor.

En la fecha de la sanción y demanda posterior era directora médica la facultativa que propuso la imposición de las sanciones. En la fecha del despido era director médico otro facultativo, siendo éste el que propuso el despido del demandante al gerente. Por la empresa existía descontento con la forma de trabajar del demandante.

La sentencia

El TS desestima la declaración de nulidad y ratifica la sentencia dictada por el TSJ de Valencia.

Sobre la causa del despido

El primer motivo tiene por objeto determinar si la mera alegación empresarial del descontento en la forma de trabajar del actor puede justificar la ausencia de vulneración de derechos fundamentales cuando la empresa no ha podido acreditar la causa del despido y previamente ha reconocido su improcedencia.

La defensa presentaba como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Andalucía, Málaga, de 8-4-2010 que declaró la nulidad del despido de una trabajadora, cuya improcedencia había sido previamente reconocida por la empresa.

En ese caso, el 3-4-2009 una empleada fue despedida por su empresa al tiempo que reconoció la improcedencia del despido y ofreció a la trabajadora la correspondiente indemnización. La trabajadora había solicitado desde junio de 2008 su ascenso al Grupo II, sin que en el año 2009 se hubiese previsto ascenso alguno (ni el de la empleada ni el de otras dos trabajadoras en las mismas circunstancias).

El nuevo jefe de la empleada propuso el despido de la trabajadora al estar descontento con su trabajo. La actora obtuvo una calificación de 71,52 en el resultado de evaluaciones del año 2008 Área Técnica y Ferias Propias, percibiendo por ello en enero de 2009 un plus de productividad ascendente a 1.352,96 euros netos.

Razona el Tribunal Supremo que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes, que justifican los distintos fallos alcanzados.

En la sentencia del TSJ, razona el TS, se acredita que la empleada había obtenido una calificación de 71,52 en el resultado de Evaluaciones del año 2008, percibiendo por ello en enero de 2009 un plus de productividad, pese a lo cual, la empresa la despidió por disminución continuada y voluntaria en su rendimiento en el trabajo que afecta negativamente a la empresa, reconociendo en la misma comunicación que la causa no era justificada.

Sin embargo, en el presente caso, entiende el Tribunal Supremo, no consta ningún tipo de valoración objetiva del trabajador, acreditándose que la empresa no estaba satisfecha con su trabajo, y sin que el lapso temporal de más de dos años entre la sanción y el despido suponga una base sólida para sostener la existencia de una represalia por parte de la empresa.

2. Sobre el lapso temporal entre las reclamaciones y el despido

El segundo motivo de contradicción consiste en determinar si dos reclamaciones realizadas por el trabajador contra la empresa, anteriores al despido, son indicio de vulneración de derechos fundamentales, aunque el lapso temporal sea amplio.

La defensa del trabajador aportaba la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña el 20-4-2010 que confirmaba la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido.

En ese caso, una trabajadora prestaba servicios para una empresa desde el 3-7-2000 como gerente de supermercado. El 12-4-2003 tuvo un accidente de trabajo que dio lugar a unas Diligencias Previas por presunto delito contra los Derechos de los Trabajadores.

El 11-2-2008 presentó demanda por reclamación de cantidad ante el Juzgado de lo Social que fue desestimada. En fechas 27-8, 5-9 y 31-12-2008 se impuso por la Empresa tres sanciones a la trabajadora, por retrasos o abandonos injustificados al puesto de trabajo, o tener trato despectivo frente a los clientes, que se dejaron sin efecto por la mercantil al no cumplir el trámite de audiencia previa.

La empresa remitió a la trabajadora y a la Sección Sindical de CC.OO., en fecha 30-5-2009, comunicación que abría el trámite de audiencia previa concediendo el plazo de 4 días hábiles para presentar pliego de descargos. El día 1 de mayo fue festivo.

El mismo día 4-6-2009, sin esperar respuesta del Sindicato, la Empresa decidió despedir a la trabajadora mediante carta por ausencias injustificadas en parte al trabajo durante los días 6, 14 y 15-4-2009.

No cabe apreciar, razona el Tribunal Supremo, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes.

Por un lado, en la sentencia actual, el lapso temporal entre las sanciones y el despido fue de más de dos años, en cambio en la dictada por el TSJ fue de apenas siete meses. Por otro lado, en la del TSJ no se probó que la decisión extintiva fuera ajena a un propósito discriminatorio, en cambio en el caso actual se acredita que la empresa no estaba satisfecha con el trabajo del empleado.

No cabe unificar doctrina

Finalmente, el Tribunal Supremo recuerda que

«esta Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del E.T., salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina».

Y la razón es la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico.

Por todas estas razones, el TS desestima la declaración de nulidad del despido, confirmando su declaración de improcedencia.

https://sincro.com.es/blog/tribunales/el-tribunal-supremo-descarta-la-nulidad-del-despido-cuando-el-lapso-temporal-entre-la-reclamacion-efectuada-por-el-empleado-y-su-despido-es-grande/