AUTO DEL TS DE 20-06-2019 SOBRE EL SEGURO COLECTIVO (INADMISIÓN) ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social N.º 2 de Madrid dictó sentencia el 30-1-2017, en el procedimiento a instancia de D. Constancio contra la Compañía de Seguros Antares S.A., la Compañía de Seguros y Reaseguros Metrópolis S.A. y Telefónica de España S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada. SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia el TSJ de Madrid el 16-3-2018, que desestimaba el recurso interpuesto y confirmaba la sentencia impugnada. TERCERO.- D. Constancio formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 21-3-2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. El Ministerio Fiscal estima procedente la inadmisión del recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el nº 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala Cuarta del TS. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". SEGUNDO.- La sentencia recurrida, del TSJ de Madrid de 16-3-2018 desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y, ahora, recurrente y confirma la sentencia de instancia que había, a su vez y también, desestimado la demanda del actor deducida frente a la empresa y aseguradora co-demandadas. Se trata de un supuesto en el que el trabajador demandante estuvo prestando sus servicios para la empresa co-demandada Telefónica, S.A. hasta que, en junio00, accedió a la situación de jubilación; el CºCº de aplicación preveía la contratación por parte de la empresa de un Seguro Colectivo de Accidentes de Trabajo y de Supervivencia; en el presente caso, la empresa tenía suscrita la póliza correspondiente. No obstante lo anterior, desde el año 1983, la prestación de supervivencia pasó a ser asumida, directamente, por la empresa mediante la dotación de un fondo interno. Desde el año 1992, la prestación de supervivencia quedó integrada en un Plan de Pensiones, si bien mediante acuerdo colectivo se fijó que los trabajadores integrados en la empresa con anterioridad al 17-9-1992 y que no se integrasen en el plan de pensiones mantendrían las prestaciones de supervivencia en sus configuraciones y cuantías actuales. En el mes de marzo12, la Cia. Aseguradora correspondiente abona al actor la cantidad neta de 78.697,71 Euros. El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el actor y, para ello, articula un único motivo que se apoya, a su vez, en una única sentencia que considera contradictoria con la que recurre (Sentencia del TS de 26-07-2006). En este caso, la trabajadora demandante estuvo prestando sus servicios para la empresa co-demandada Telefónica, S.A. hasta que, en octubre98, fue declarada afecta a una IPA; el CºCº de aplicación preveía la contratación por parte de la empresa de un Seguro Colectivo que cubría la contingencia de IPA y, en el presente caso, la empresa tenía suscrita la póliza correspondiente. Desde el año 1992, la prestación de supervivencia quedó integrada en un Plan de Pensiones, si bien mediante acuerdo colectivo se fijó que los trabajadores integrados en la empresa con anterioridad al 17-9-1992 y que no se integrasen en el plan de pensiones mantendrían las prestaciones de supervivencia en sus configuraciones y cuantías actuales. La actora sí consta que formuló su adhesión al plan de pensiones. Verificada la IPA, la gestora del plan de pensiones abonó a la actora el capital correspondiente. Procede señalar, de entrada, que no cabe entender que haya identidad sustancial y material en los hechos -tal y como se puede comprobar de la anterior exposición y más allá de que se trate de la misma empresa- por cuanto que: a) en el caso de la sentencia recurrida, se ventila la reclamación de una mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social para el supuesto de supervivencia; b) por el contrario, en la sentencia de contraste la mejora voluntaria se refiere a un supuesto de incapacidad permanente y respecto de un determinado personal que sí se integró en el plan de pensiones correspondiente. De igual manera y en cuanto al debate jurídico planteado en la sentencia recurrida, éste viene referido, en primer lugar, a la motivación contenida en la sentencia de instancia respecto de la prueba practicada y la valorada en relación con el relato fáctico (confirmándose el criterio mantenido en la instancia); por otro lado, a si se había producido, o no, una modificación sustancial indebida respecto del contenido inicial de la demanda, así como, también, si se había, o no, subsanado un defecto esencial en el modo de proponer la demanda: en relación con estas cuestiones, señala la sala de suplicación -dando la razón al recurrente- que no cabe, en sentencia, efectuar un pronunciamiento sobre la falta de subsanación del defecto procesal previamente advertido. Pero, en cambio, no se atiende la alegación referida a la variación sustancial de la demanda, por cuanto que, en el recurso, no se articula motivo alguno referido a la desestimación que se contiene en la sentencia de instancia sobre la cuestión de fondo, concluyéndose, por ello, que resulta superfluo examinar si hay o no variación sustancial de la demanda cuando no se ataca el pronunciamiento de fondo mediante la cita de las normas infringidas. En la sentencia de contraste y por lo que, al primer motivo de recurso planteado por la aseguradora recurrente, no hay, propiamente, debate jurídico alguno en la medida en que la sentencia viene a considerar que no hay contradicción y, por tanto, no efectúa pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo planteado. El debate jurídico planteado respecto del otro motivo deviene irrelevante a estos efectos, en la medida en que se refiere al devengo, o no, de los intereses aplicables al pago del capital reclamado. Tampoco cabe apreciar ningún tipo de identidad -mucho menos, sustancial- entre los debates jurídicos planteados en ambos casos toda vez que, tal y como se ha expuesto, en la sentencia recurrida el debate tiene un carácter, esencialmente, procesal -no sustantivo- y, por otro lado, en la de contraste, se estima la falta de contradicción con lo que, propiamente, no cabe entender que dicha sentencia fije o contenga doctrina propia sobre materia concreta alguna. Por tanto y a modo de conclusión, procede señalar que no concurren las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS, toda vez que tanto los hechos como el debate jurídico planteado, en uno y otro caso, son total y absolutamente distintos, lo que justifica, en todo caso, las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones comparadas. TERCERO.- Por otro lado, respecto de la falta de cita y fundamentación de la infracción legal, se destaca cómo, más allá de la reiterada comparación de los hechos probados en uno y otro caso, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" CUARTO.- Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 21-3-2019, las mismas no aportan ningún argumento o razonamiento adicional que permita variar la interpretación realizada sobre la concurrencia de las causas de inadmisión antes expuestas. QUINTO.- Por todo lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y, con ello, la firmeza de la sentencia recurrida, sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente, que disfruta del beneficio de justicia gratuita y sin que proceda recurso alguno contra la presente resolución (art. 225.5 LRJS). PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Constancio contra la sentencia del TSJ de Madrid de 16-3-2018, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Constancio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Madrid de 30-1-2017, en el procedimiento seguido a instancia de D. Constancio contra la Compañía de Seguros Antares S.A., la Compañía de Seguros y Reaseguros Metrópolis S.A. y Telefónica de España S.A., sobre reclamación de cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/AUTOTS20062019.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html |