AUTO DEL TS DE 20-09-2017 SOBRE REQUISITO DE CARENCIA DE RENTAS PARA OBTENER EL SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS Determinación de si procede acreditar la carencia de rentas en el momento de solicitud. HECHOS PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de Barcelona se dictó sentencia el 25-1-2016, en el procedimiento seguido a instancia de D. Eladio contra el SPEE, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada. SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el SPEE, siendo dictada sentencia por el TSJ de Cataluña, el 18-10-2016, que desestimaba el recurso interpuesto y confirmaba la sentencia impugnada. TERCERO.- El Abogado del Estado, en nombre y representación de SPEE, formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. CUARTO.- Esta Sala acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de 5 días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal estima procedente la inadmisión del recurso. RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO.- El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala IV del TS. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos JURISPRUDENCIA 2 sustancialmente iguales. Consta en la sentencia recurrida, del TSJ de Cataluña, de 18-10-2016 que tras finalizar la relación laboral del actor con la empresa, ésta le abonó una indemnización de 217.798,14 euros mediante 40 pagos mensuales de 5.444,96 euros, en el periodo de enero de 2009 a marzo de 2012, ambos inclusive. El 26-1-2011 el actor causó baja en la prestación por desempleo, suscribiendo el 1-1-2011 con efectos de 27-1-2011, durante el periodo de febrero de 2011 a abril de 2014, convenio especial con la TGSS, abonando un total de 25.251,63 euros. En el ejercicio fiscal de 2011, el actor obtuvo unos: - rendimientos de cuentas bancarias de 182,12 euros brutos (retención de 34,61 euros) - rendimientos de capital inmobiliario de 1.254,60 euros (retención de 238,39 euros) En el ejercicio de 2012: - rendimiento de trabajo de 11.308.01 euros - rendimiento de cuentas bancarias de 408,93 euros brutos - inversión de 33,50 euros brutos (retención de 70,87 euros). Como consecuencia de que tras serle reconocido subsidio por desempleo durante 2.665 días por el periodo de 27-2-2011 a 21-7-2018, se le reclamó como indebida la prestación en cuantía de 16.244,80 euros correspondientes al periodo de 27-2-2011 a 30-04-2014, presentó demanda. En instancia se estimó la demanda interpuesta por el actor declarando la percepción indebida del subsidio en cuantía de 4.316,80 euros. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que no se vulnera el art. 215 LGSS , ya que la falta de acreditación de carencia de rentas es por periodo inferior a un año y concretamente menos de 9 meses, ya que el exceso sobre la indemnización legal se percibió durante 8 meses y 27 días, sin superar el plazo de un año, y si el interesado no cumplía los requisitos para percibir el subsidio en el momento inicial, se debe estar a la posible acreditación de los mismos dentro del plazo de un año, en cuyo caso puede obtener el subsidio a partir del día siguiente a la solicitud. En definitiva, considera la Sala que el trabajador en el momento inicial (enero de 2011), estaba percibiendo rentas derivadas de la extinción del contrato (pago a plazos del exceso de indemnización) que superan los mínimos e impiden percibir el subsidio, pero no ha habido ningún ocultamiento ni fraude por parte del beneficiario, de forma que el reconocimiento de la prestación es un error de la administración, que intenta anular el reconocimiento del subsidio al cabo de tres años en lugar de hacerlo de inmediato, además de que conforme al art. 215.1.3.1 LGSS, el interesado tiene derecho a percibir el subsidio si en un tiempo inferior a un año reúne los requisitos como es el caso, por lo que procede dejar sin efecto el subsidio durante ese periodo pero no por el tiempo posterior a septiembre de 2011, fecha en que sí se acredita el derecho. Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el SPEE, plantando como cuestión "si el incumplimiento de la obligación de comunicar a la Entidad Gestora la percepción de rentas incompatibles debe conllevar la extinción de todo el subsidio de desempleo desde que se solicitó inicialmente dicho subsidio o solamente durante el periodo que media entre la solicitud inicial y el momento en el que el beneficiario dejó de percibir rentas incompatibles, aunque el beneficiario no hubiera comunicado nunca a la Entidad Gestora este cambio en su situación personal como perceptor de rentas". Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del TSJ de Castilla y León de 28-2-2007, en la que consta que como consecuencia de la baja del trabajador en la empresa Telefónica de España SAU el 15-10-2003, con fundamento en un ERE formalizado entre la empresa y la Dirección General de Trabajo, percibió de la empresa una renta mensual de carácter fijo de 3.037,73 euros entre la fecha de baja y la del mes anterior a cumplir 61 años. Tras solicitar el actor subsidio por desempleo tras la percepción de la prestación, le fue concedido por el periodo de 15-11-2005 a 11-08-2015. Como consecuencia de revocarse el subsidio, presentó demanda que fue desestimada en instancia. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que supera el límite de rentas por lo que procede extinguir el subsidio, ya que la cantidad que cobra mensualmente de Telefónica es superior al máximo de indemnización prevista en el art. 51.8 ET , y por lo tanto tendrá la consideración de renta. Añade la Sala que no se ha infringido la DT 3ª.1 párrafo primero Ley 45/2002, por cuanto no consta que el ERE sea continuación del de los años anteriores, ni tampoco se ha infringido el párrafo segundo de dicha disposición, puesto que no consta que el ERE traiga causa de un plan de sectores en reestructuración en el ámbito de la UE. De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las razones de decidir de las Salas, puesto que en la sentencia recurrida, constando que el actor percibió el exceso de indemnización legal por despido por un periodo inferior a un año, la Sala fundamenta su decisión en atención a si procede reclamar todo el subsidio por desempleo reconocido en cuanto que indebido o sólo el percibido durante el tiempo en que se superó el límite de rentas, fallando la Sala en aplicación de lo dispuesto en el art. 215.1.3.1 LGSS , conforme al cual se tiene derecho a percibir el subsidio si en un tiempo inferior a un año reúne los requisitos para su percepción, añadiendo la Sala que como no existió ocultación, la entidad gestora no debe esperar a casi 3 años para reclamar las prestaciones indebidas. Dicho debate es completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que por el contrario, teniendo en cuenta que como consecuencia del despido adoptado en el marco de un ERE, se abonó al actor una renta mensual de carácter fijo que superaba el límite legal indemnizatorio, la Sala resuelve en atención a si procede la extinción del mismo teniendo en cuenta si dicha cantidad que se percibe mensualmente desde la fecha de la baja en la empresa hasta el mes anterior a cumplir 61 años, debe ser considerada renta que influya en el cumplimiento de las exigencias de carencia de rentas previstas legalmente, sin que en ningún caso la Sala se plantee ni discuta si procede el reconocimiento del subsidio cuando se superan las rentas por periodo inferior a un año y además no existe ocultación de las mismas por parte del perceptor del subsidio. SEGUNDO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente. LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de SPEE contra la sentencia del TSJ de Cataluña de 18-10-2016, en el recurso de suplicación interpuesto por SPEE, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona de 25-1-2016, en el procedimiento seguido a instancia de D. Eladio contra el SPEE, sobre derechos. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita. Contra este auto no cabe recurso alguno. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASTEL.html
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