AUTO DEL TS DE 21-06-2023 SOBRE CUANTÍA DE LA APORTACIÓN DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES (desfavorable para Telefónica) AUTOTS21062023.html ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de Barcelona se dictó sentencia el 11-03-2021, en el procedimiento seguido a instancia de D.ª Lucía contra Telefónica de España S.A.U., sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada. SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por el TSJ de Cataluña el 21-10-2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada. TERCERO.- El 5-1-2022 se formalizó por Telefónica de España S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del TSJ de Cataluña antes citada. CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 21-3-2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de 5 días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de un TSJ o del TS. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. La LRJS y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Se recurre la sentencia del TSJ de Cataluña de 21-10-2021. Son 2 las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación unificadora: - Por un lado, determinar el porcentaje de aportación mensual de la empresa al plan de pensiones del actor - Por otro lado, determinar el alcance del pacto de suspensión individual firmado por las partes el 6-11-2017. La demandante estuvo prestando servicios para la empresa demandada, hoy recurrente, desde el 12-6-89 hasta el 11-11-1989 y desde el 23-3-1990 hasta el 25-9-1992 en virtud de contratos temporales, y desde el 22-7-1993 en adelante, en virtud de contrato indefinido. El 30-6-1992, la empresa demandada y el C.I. firmaron un acuerdo que contenía el plan de pensiones aplicable a los trabajadores de la empresa, acuerdo que fue incorporado al IV CºCº (años 1993-1995) y que fue consecuencia de que el Consejo de ministros, con fecha 27-12-1991, acordara la integración en el Régimen General de la Seguridad Social del régimen interno de prestaciones de Seguridad Social vigente en la empresa hasta aquel momento. El Acuerdo indica en su apartado 1 e) que "las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 % en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30-6-1992 y en tanto mantengan esa condición" El apartado g) dispone que "Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1-7-1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 % de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones". La demandante solicitó su adhesión al plan de pensiones el 15-9-1994 y el 31-3-2017 y al programa de suspensión temporal del contrato de trabajo existente en la empresa y a cobrar mensualmente el importe equivalente a la aportación del promotor al plan de pensiones. Ello dio lugar a que, con fecha 6-11-2017, demandante y demandada firmaran el pacto suspensivo de la relación laboral, estableciendo que los efectos de la suspensión del contrato se producirían desde el 30-12-2017. Desde el 31-12-2017, la demandante se encuentra en situación de convenio especial con la Seguridad Social. A la hora de calcular el importe de la cantidad equivalente a la aportación del promotor al plan de pensiones, la empresa aplica a la demandante un porcentaje del 4,51% sobre las cantidades que el plan establece como computables, frente al 6,87% reclamado por la demandante. Con base en estos hechos, la sentencia de instancia considera que la demandante tiene derecho a que el porcentaje a aplicar sea del 6,87%, dado que prestaba servicios para la empresa el 30.6.1992 con independencia de que, en aquella fecha, la vinculación fuera mediante contrato temporal y de que la prestación de servicios se hubiera interrumpido posteriormente. Pero disconforme con el fallo de instancia, recurre en suplicación la empresa planteando: - por un lado, que no se cumplen los requisitos previstos para tener derecho al porcentaje del 6,87% consistentes en estar en activo a 30-6-1992, ya sea mediante contratación temporal o indefinida, y mantener ininterrumpidamente dicha condición, invocando al respecto los puntos 1.e) y 1.g) del acuerdo, además del artículo 21.2.1, párrafo segundo del Reglamento del Plan de Pensiones - así como el de haberse incorporado al plan de pensiones antes del 1-7-.1993, invocando al respecto los puntos 1.h) y 1.m) del acuerdo, y las disposiciones transitorias 1ª y 5ª del referido reglamento. Ante esta cuestión la sala de suplicación se remite a pronunciamientos previos sobre idéntica cuestión para reiterar su postura de que ni es necesario que la prestación sea ininterrumpida, pues dicho requisito no se prevé expresamente en la normativa del plan de pensiones [no se puede entender contenido en la expresión "en tanto mantengan esta condición" que utiliza el punto 1.e) del acuerdo, pues ello no equivale a exigir que dicho mantenimiento sea ininterrumpido] ni que, en casos como el de autos, la solicitud de adhesión se haya efectuado antes del 1-7-1993. Por otro lado, la empresa en suplicación planteó la cuestión relativa a que aun en el caso de entenderse que el porcentaje correcto es el del 6,87% y no el 4,51%, la demandante no tendría derecho a cobrar las diferencias devengadas desde 1-1-2018 porque, desde dicha fecha, el contrato de trabajo se encuentra suspendido en virtud del pacto de suspensión individual firmado por las partes el 6-11-2017, en el que la demandante optó por percibir mensualmente la cantidad correspondiente a la aportación del promotor al plan de pensiones, acordando, ambas partes, que la cantidad mensual que percibiría por tal concepto sería de 182,63 euros, importe que ha venido percibiendo regularmente desde entonces, sin que haya formulado reparo ni impugnación alguna. En consecuencia, la recurrente considera que dicho pacto, fruto de la autonomía de la voluntad, vincula a ambas partes y que debe estarse la literalidad de lo pactado. La sala de suplicación colige al respecto que la estipulación indicada no privaba al trabajador de su derecho a reclamar la aplicación del porcentaje del 6,87% frente al del 4,51% aplicado por la empresa. Por otra parte, la lectura de la estipulación muestra que, a excepción del importe mensual, no se detalla el porcentaje que debe aplicarse a las retribuciones fijas (el texto se limita a señalar que la empresa efectuará "las aportaciones que correspondan al Plan de Pensiones en su condición de Promotor del mismo") ni la base sobre la que debe aplicarse el correspondiente porcentaje, de suerte que el hecho de que la trabajadora acepte el importe concreto de la mensualidad (182,63 euros), no permite afirmar que acepta que el porcentaje sea del 4,51% y no del 6,87%. Disconforme Telefónica de España con la solución alcanzada por la sala de suplicación, se alza ahora en casación unificadora planteando 2 motivos de recurso: (1) Que se determine que a la trabajadora le corresponde percibir un porcentaje de aportación mensual de la empresa al plan de pensiones del 4,51%. (2) Que se determine el carácter vinculante del pacto de suspensión individual firmado por las partes el 6-11-2017. Respecto del primer motivo de recurso, Telefónica ha elegido de contraste la sentencia del TSJ de Andalucía, Granada, de 20-05-2021. El actor ha prestado servicios para telefónica como empleado fijo desde el 21-7-1993. Previamente prestó servicios para la demandada durante el período de 5-8-1991 a 4-8-1992. El actor solicitó el 9-10-1998 su adhesión al Plan de Pensiones, teniendo efectividad desde el 1-11-1998. Desde el acogimiento al citado Plan, la empresa demandada viene realizando la aportación empresarial del 4,51%. En demanda el actor reclama que se reconozca el derecho a recibir una aportación del 6,87% al Plan de Pensiones, debiendo la demandada ingresar, con carácter retroactivo de 5 años anteriores a su solicitud, desde mayo de 2014, una aportación al Plan de Pensiones por ese coeficiente del 6,87%. Tras el éxito de la revisión fáctica articulado por la sala de suplicación, ésta argumenta que el Acuerdo entre la empresa y el C.I., suscrito el 30-6-1992, incorporado como Anexo IV del Convenio Colectivo 1993/1995, por el que se constituía un Plan de Pensiones del sistema de empleo, en el apartado 1 e) de dicho Anexo recoge: "las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 % en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30-6-1992 y en tanto mantengan esa condición". Por tanto, el porcentaje pretendido está previsto para quienes sean empleados, tanto temporales (condición que sí tenía el actor), como fijos, al 30-6-1992 y en tanto mantengan esa condición de empleados (requisito no cumplido por el actor, pues éste cesó su contrato temporal el 4-8-1992 y no adquirió la condición de fijo hasta el 23-7-1993). Con un dato objetivo más que refuerza la desestimación de la pretensión actora y es que el actor, pese a ser trabajador, aún temporal, a fecha 30-6-1992, dejó pasar el plazo de un año, fijado en el apartado h) del Anexo, a contar desde el 1-7-1992, para que los trabajadores se incorporen como partícipes al Plan, y no fue hasta el 9-10-1998 (más de 5 años después de adquirir la condición de fijo) cuando el actor solicitó su adhesión al Plan de Pensiones, teniendo efectividad desde el 1-11-1998. Por tanto, como el actor adquiere la condición de trabajador fijo el 23-07-1993 le resulta de aplicación lo previsto en el apartado g) que dispone: "Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1-7-1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 % de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones". Y como desde dicho acogimiento al citado Plan, la empresa demandada viene realizando la aportación empresarial del 4,51%, su actuación es ajustada a Derecho. El motivo debería ser inadmitido por falta de contenido casacional. Se ha dictado por esta sala sentencia de 08-06-2022, que sigue la doctrina de la sentencia del TS 13-10-2015, dictada en conflicto colectivo, que sobre el derecho al 6,87% de aportación a los planes de pensiones de los trabajadores temporales que como tal estuvieran prestando servicios a 30-6-1992, dijo que "Únicamente quienes tuvieran la condición de trabajadores pueden acceder a la condición de partícipes y si dicha condición la ostentaban el 30-6-1992 la aportación empresarial al plan de pensiones será del 6,87% y si es con posterioridad a esa fecha del 4,51%. Si con anterioridad a dicha fecha prestaron servicio a la empresa, pero no tenían la condición de trabajadores el 30-6-1992 y pasan a ser trabajadores con posterioridad, la aportación empresarial será del 4,51% en aplicación de lo establecido en el apartado 1.g) del Anexo IV del convenio colectivo de Telefónica de España SA y su personal", doctrina que es la aplicada en la sentencia recurrida en la que el trabajador estaba prestando servicios a la fecha de referencia. SEGUNDO.- Para el segundo motivo de recurso la empresa ha elegido de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 01-06-2021. La demandante interpuso demanda solicitando se condenara a la empresa demandada al abono de la cantidad que se indicaba en la parte dispositiva. Indicaba que se había adherido al programa voluntario de suspensión individual de la relación laboral y que, al ser informada de que su salario regulador iba a sufrir una reducción de jornada, mostró su disconformidad por no haber estado en dicha situación en el año anterior al inicio de la suspensión del contrato. Considera que el salario regulador que le corresponde es, por tanto, superior al reflejado en el contrato de suspensión individual, al haberse aplicado una reducción del 15%, en atención a la reducción de jornada durante la vigencia del contrato de trabajo. La sentencia de instancia desestima la demanda y la sala de suplicación confirma el fallo argumentando que el 30-5-2018, la demandante y la empresa suscribieron un pacto sobre la suspensión del contrato de trabajo, por un período inicial de 3 años; en dicho pacto se indica que "la empresa ha ofrecido al trabajador la suspensión por mutuo acuerdo de la relación laboral que les vincula y que la trabajadora "libre y voluntariamente acepta dicha oferta de suspensión de la relación en los términos y condiciones que se contienen" en el mismo. La duración inicial es de 3 años, si bien está prevista su prórroga y entre las condiciones figura la de la denominada compensación económica, en la que se indica que "durante la vigencia del presente Pacto y hasta el cumplimiento de los 65 años, el trabajador percibirá de la Empresa una compensación económica equivalente al 68% del salario regulador a fecha de la suscripción del presenta pacto, de 2.536,09 euros brutos mensuales. A efectos del presente pacto, se considera salario regulador la suma de devengos anuales acreditados en el inicio de la suspensión de la relación laboral dividido por doce meses". La sala de suplicación colige que en relación con la suscripción de dicho acuerdo y, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes se vincularon a lo reflejado en el mismo sin que consten vicios de consentimiento. No existe contradicción entre los fallos enfrentados porque se trata de dos pactos diferentes. En la sentencia recurrida se discute la aportación al plan de pensiones de la trabajadora mientras que en la sentencia referencial se discute el salario regulador. En ambos casos las sentencias reconocen eficacia a la autonomía de la voluntad de las partes, sin que se aprecie vicios en el consentimiento de los contratantes, pero en la sentencia recurrida la sala de suplicación resuelve tomando en consideración que de la estipulación controvertida no se desprende que se prive al trabajador de su derecho a reclamar la aplicación del porcentaje del 6,87% frente al del 4,51% aplicado por la empresa. Además, la lectura de la estipulación muestra que, a excepción del importe mensual, no se detalla el porcentaje que debe aplicarse a las retribuciones fijas (el texto se limita a señalar que la empresa efectuará "las aportaciones que correspondan al Plan de Pensiones en su condición de Promotor del mismo") ni la base sobre la que debe aplicarse el correspondiente porcentaje, de suerte que el hecho de que la trabajadora acepte el importe concreto de la mensualidad (182,63 euros), no permite afirmar que acepta que el porcentaje sea del 4,51% y no del 6,87%; circunstancias éstas que en ningún caso acontecen en la sentencia referencial. TERCERO.- En sus alegaciones la empresa recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la sala en la precedente providencia de inadmisión de 21-3-2023 por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas, lo que no puede ser apreciado por las razones que han sido suficientemente señaladas. Por lo que, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. PARTE DISPOSITIVA La sala acuerda: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España S.A.U., contra la sentencia del TSJ de Cataluña de 21-10-2021, en el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España S.A.U., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 20 de Barcelona de 11-03-2021, en el procedimiento seguido a instancia de D.ª Lucía contra Telefónica de España S.A.U., sobre derecho y cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir. Contra este auto no cabe recurso alguno. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/bf0f45788c65d6e8a0a8778d75e36f0d/20230707 |