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AUTO DEL TS DE 21-12-2017


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AUTO DEL TS DE 21-12-2017 SOBRE EL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (MUY INTERESANTE)

HECHOS

1. D. Roque preparó recurso de casación contra la sentencia de 3-7-2017 del TSJ de Asturias, en el recurso sobre IRPF.

2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas:

a) La Disposición Transitoria 11ª y los artículos 17.2.4 ª y 5 ª y 18 de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF (LIRPF), en relación con el artículo 9.3 de la Constitución española.

b) Los artículos 94.1 y 2 en relación con los artículos 16.2.5 ª y 17 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF (TRLIRPF), así como el artículo 11 del Real Decreto 1775/2004, de 30-7, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF (RIRPF).

c) El artículo 22 de la Ley 50/1980, de 8-10, de Contrato de Seguro «LCS»

d) Los artículos 14 CE y 63, 65 y 75 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29-11, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

De igual modo hace referencia a la Sentencia del TS de 21-9-2016 (casación 1631/2014 ; ES:TS:2016:4102).

3. Afirma que los preceptos referidos tienen la consideración de normas de Derecho estatal.

4. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, al discutir la Sala de instancia la aplicación de la Disposición Transitoria 11ª en relación con los artículos 17.2.4 ª y 5ª y 18 LIRPF que establecen una reducción del 75% o, en su caso, del 40% de los ingresos procedentes de seguros de invalidez, conforme al artículo 94.1 y 2 TRLIRPF y 11 del RIRPF , ya que la sentencia entiende que la póliza de seguro colectivo relativa a los trabajadores de Telefónica de España, S.A.U., que se prorroga tácitamente y mantiene su vigencia con sus mismas cláusulas y condiciones generales desde 1983 tiene la consideración, cada año, de una póliza nueva para el asegurado, rechazando que sea el mismo contrato de seguro, al declarar que se trata de uno nuevo, creado ex novo cada anualidad.

5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

5.1. La sentencia de instancia sienta una doctrina que puede afectar a un gran número de situaciones, por transcender del caso objeto del proceso [artículo 88.2.c) LJCA], poniendo de relieve que Telefónica cuenta con una plantilla de más de 28.000 empelados al cierre del ejercicio de 2016, siendo muy numerosos los casos de empleados perceptores de alguna de las modalidades de seguro colectivo (invalidez y supervivencia) o del plan de pensiones, que pueden verse afectados en cuanto a si la percepción del capital de invalidez puede ser objeto de una reducción de 75 o, en su caso, de 40 % respecto de su inclusión como rendimientos del trabajo en el IRPF, al menos para empleados con una antigüedad anterior al 20-1-2006.

Añade que la aplicación de la reducción a los perceptores de seguros de supervivencia y del plan de pensiones al cumplir la edad de jubilación hace aún más necesaria fijar una doctrina acerca de estos supuestos, toda vez que en la actualidad el régimen fiscal de estas percepciones para los trabajadores discapacitados ha devenido en más gravoso respecto de los otros grandes colectivos empleados de la misma empresa, sujetos a tales modalidades de previsión social empresarial, creadas y contratadas antes del 20-1-2006 y que sí disfrutan de esas reducciones.

5.2. Mantiene que en la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [artículo 88.3.a) LJCA], en lo concerniente a la aplicabilidad o no en tales casos de las reducciones previstas en el régimen fiscal anterior a la entrada en vigor de la LIRPF por efecto de su Disposición Transitoria 11ª, ya que la normativa fiscal ha evolucionado hacia la concepción de estas prestaciones como rendimientos del trabajo derivados de planes de previsión social empresarial, dando lugar a un trato discriminatorio hacia los trabajadores discapacitados, sin reducciones en dichos ingresos, respecto de los trabajadores que alcanzan su edad de jubilación por el simple transcurso del tiempo.

5.3. Así mismo, argumenta que la sentencia que se combate en casación recoge varios ejemplos de resoluciones judiciales que mantienen la postura contraria a la tesis defendida por la parte demandante, haciendo mención a las sentencias dictadas por los siguientes TSJ:

a) De la Sala de Asturias, de 17-10-2012-1, 17-10-2012-2, 17-10-2012-3 y 17-10-2012-4

b) De Andalucía, de 22-9-2014

c) De Castilla y León, de 15-10-2014

d) De Aragón, de 16-11-2016

Para, a continuación, manifestar que el TSJ de Madrid se ha pronunciado sobre la aplicabilidad de estas reducciones a los perceptores de prestaciones de planes de pensiones, aludiendo a las siguientes sentencias de: 22-7-2016, 12-2-2016, 27-1-2016 y 20-2-2015.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo (artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación (artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la parte recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia (artículo 89.1 LJCA).

2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia discutida fija una interpretación de las normas que se invocan como infringidas y que fundamentan el fallo que afecta a un gran número de situaciones por trascender del objeto del caso [artículo 88.2.c) LJCA].

De igual forma, se señala que sobre la cuestión debatida no existe jurisprudencia del TS [artículo 88.3.a) LJCA], razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del TS [artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO.- 1. La Disposición Transitoria 11ª LIRPF, referida al régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, prevé que:

«1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1-1-2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31-12-2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31-12-2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.

3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31-12-2018».

Por su parte, el artículo 94 TRIRPF, en relación con los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro dispone que:

«1. A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.º de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 %:

a) Cuando se trate de prestaciones por invalidez.

b) Cuando correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban.

2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.º de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a) El 40 %, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

b) El 75 % para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores».

2. Por otra parte, conviene tener presente que según la Sentencia del TS de 16-3-2006:

«(...) la novación modificativa o impropia, como su denominación implica, no tiene efectos extintivos, sino únicamente de simple cambio o alteración de alguno de los aspectos no fundamentales en cuanto a su carácter y naturaleza, del negocio u obligación por ella aceptado, razón por la cual el contrato en cuestión se mantiene aún modificado en alguno de sus aspectos», de modo que «para que exista novación es preciso que se produzca un cambio o sustitución de una relación obligatoria por otra con ánimo de extinguir o modificar esencialmente la primera».

Y la Sentencia de la misma Sala, de 30-5-2003, declara que la novación modificativa o impropia «(...) no extingue las obligaciones, sino que las varía únicamente en el aspecto a que afecta la modificación».

3. La cuestión que plantea este recurso de casación gira en torno a si es aplicable o no la reducción prevista en el artículo 94 TRLIRPF, en virtud de la Disposición Transitoria 11ª LIRPF, conforme a la cual cabe aplicar la deducción para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad al 20-1-2006. Y, en particular, si la renovación automática de forma anual de una póliza de seguro tiene la consideración de prórroga de un contrato o, por el contrario, de su novación, al entender que se trata de uno nuevo que sustituye al anterior.

4. La Sala a quo, al igual que las de Andalucía, Aragón y Castilla y León, opta por considerar que en los contratos de seguro anuales, la prórroga automática o innovación periódica supone un nuevo seguro, dado que la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate, debiendo tenerse en cuenta el momento de la novación o prórroga.

5. Por el contrario, la parte recurrente sostiene que el criterio correcto es entender que se trata del mismo seguro, debiendo remontarse a la fecha inicial de su contratación.

En su apoyo cita la Sentencia del TS de 21-9-2016 según la cual, la prórroga ha de haber sido objeto de específica previsión en el contrato para que éste no se entienda extinguido al cumplirse el término fijado para su vencimiento, así como que para que se produzca la prórroga tácita del contrato, tal posibilidad tiene que constar establecida expresamente en el clausulado de la póliza.

6. Todo lo anterior evidencia que la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones, por transcender el caso objeto del proceso, concurriendo la circunstancia prevista en el artículo 88.2.c) LJCA.

7. Se hace, por lo tanto, necesario un pronunciamiento de este TS que establezca un criterio claro sobre la cuestión, puesto que el supuesto planteado en este recurso puede volver a darse de manera reiterada. De esta manera, el TS sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley (artículos 9.3 y 14 CE).

8. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra alegada por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO.- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si, a efectos de aplicar la deducción prevista en el IRPF para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad al 20-1-2006, la renovación automática de forma anual de una póliza de seguro tiene la consideración de prórroga de un contrato existente desde la fecha inicial de su contratación o, por el contrario, de su novación, al entender que se trata de uno nuevo que sustituye al anterior.

2. Los preceptos legales que en principio serán objeto de interpretación son: la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF y el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF.

Por todo lo anterior, La Sección de Admisión ACUERDA: (lo acuerdan y firman 7 jueces)

1º) Admitir el recurso de casación de D. Roque contra la sentencia de 3-7-2017 del TSJ de Asturias.

2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, a efectos de aplicar la deducción prevista en el IRPF para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad al 20-1-2006, la renovación automática de forma anual de una póliza de seguro tiene la consideración de prórroga de un contrato existente desde la fecha inicial de su contratación o, por el contrario, de su novación, al entender que se trata de uno nuevo que sustituye al anterior.

3º) Identificar como preceptos que en principio serán objeto de interpretación la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF y el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF.

4º) Publicar este auto en la página web del Consejo General del Poder Judicial, sección correspondiente al TS.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/AUTOTS21122017.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html