AUTO Nº 2 DEL TS DE 22-03-2018 SOBRE DERECHO AL INCREMENTO DEL 1% Y ACTUALIZADO DEL COMPLEMENTO PERSONAL DURANTE LOS AÑOS 2013, 2014 Y 2015, PREVISTO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 1ª DEL VI CONVENIO COLECTIVO DE TELEFÓNICA MÓVILES ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social N.º 19 de Madrid se dictó sentencia el 9-9-2016, en el procedimiento seguido a instancia de D. Leopoldo, D. Pedro, D. Teodosio, D. Luis Manuel, D. Alejandro, D. Borja y D. Eloy contra Telefónica Móviles España SAU, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada. SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por el TSJ de Madrid, el 24-2-2017, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada. TERCERO.- Telefónica Móviles España SAU formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. CUARTO.- Esta sala acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. El Ministerio Fiscal estima procedente la inadmisión del recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Recurre la empresa la sentencia del TSJ de Madrid de 24-2-2017 que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda de los trabajadores en reclamación de cantidad. Los trabajadores pactaron con Telefónica Móviles España, S.A., (antes Telefónica Servicios Móviles) un complemento personal, equivalente a la diferencia entre el salario anual de Telefónica España S.A., y el percibido en aquella, el mismo porcentaje que lo sea el salario base y absorbible por incrementos que se pudieran producir en el mismo con motivo de ser designados para algún cargo, con alguna variación en cuanto a la redacción de la cláusula en el caso de uno de los demandantes, sin mayor relevancia a efectos del presente recurso. La sala, se declara en primer lugar competente para conocer del recurso porque aun no llegando la cuantía litigiosa al mínimo exigido, considera que el pleito es de interés general. En segundo lugar, de acuerdo con los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, y teniendo en cuenta pronunciamientos de suplicación sobre reclamaciones a la misma empresa, considera que los trabajadores tienen derecho a que el complemento personal se revalorice conforme a la revalorización convencional del salario base, pues en la medida en que no han sido promocionados ni designados para cargo alguno, dicho complemento no puede compensarse ni absorberse. Del mismo modo, y a la luz igualmente de otros pronunciamientos de suplicación sobre complementos personales reclamados a la misma empresa, diferencia el pacto referido a este complemento personal a aquél que sustituyó el complemento de antigüedad por otro, llamado también "personal", respecto del que existe regulación convencional específica. La sentencia invocada de contraste, del TSJ de Valencia de 13-12-2016 desestima el derecho de los trabajadores a la revalorización del complemento personal que sustituyó al complemento de antigüedad que los trabajadores tenían en Telefónica España, S.A., cuando pasaron a trabajar para telefónica Servicios Móviles, S.A. La sala analiza los pactos de los trabajadores y la regulación convencional sobre este complemento personal y llega a la conclusión de que el mismo se dejó sin efectos el 1-1-1998, por lo que no procede reconocer el derecho a una partida retributiva que en su día quedó sin efecto. SEGUNDO.- El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala IV del TS. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Una simple lectura de las sentencias comparadas ya desvela que las anteriores exigencias no se cumplen por cuanto una y otra sentencia no se están refiriendo al mismo complemento personal y por tanto no les resulta aplicable la misma normativa. La sentencia recurrida se refiere al complemento personal que compensaba el menor salario que los trabajadores iban a percibir en la nueva empresa; mientras que la sentencia de contraste se refiere al complemento personal que sustituía el complemento de antigüedad que contiene una regulación específica en los convenios de la empresa y que desapareció con efectos 1-1-1998. Por ello, los razonamientos al respecto de la sentencia de contraste no pueden extrapolarse a la sentencia recurrida, de ahí que los fallos no sean contradictorios, sino simplemente referidos a problemáticas diferentes. TERCERO.- En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica Móviles España SAU contra la sentencia del TSJ de Madrid de 24-2-2017, en el recurso de suplicación, interpuesto por Telefónica Móviles España SAU, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 19 de Madrid de 9-9-2016, en el procedimiento seguido a instancia de D. Leopoldo, D. Pedro, D. Teodosio, D. Luis Manuel, D. Alejandro, D. Borja y D. Eloy contra Telefónica Móviles España SAU, sobre derecho y cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte Contra este auto no cabe recurso alguno. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA |