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AUTO DEL TS DE 22-09-2015


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AUTO DEL TS DE 22-09-2015. RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA SOBRE EL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (no admitido)

Negociación colectiva que modifica las condiciones de instrumentación de los compromisos por pensiones.

Falta de relación precisa y circunstanciada. Falta de contradicción.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social n1 9 de Sevilla se dictó sentencia el 4-9-2012, en el procedimiento seguido a instancia de Dª Adelina contra Telefónica De España S.A.U. y Compañía De Seguros Antares S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por el TSJ de Andalucía el 24-3-2014, que desestimaba el recurso interpuesto y confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Dª Adelina formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 5-6-2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó.

El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ, de la Sala IV del TS o, en su caso, del TC, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y TJUE.

Por su parte, el artículo 224 de la LRJS establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe ponerse de relieve que todo el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues la recurrente lo interpone mediante un escrito en que no hace referencia alguna a los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas.

La identidad se establece en términos doctrinales pero de ahí es imposible deducir los términos exactos que configuran cada supuesto y controversia, lo cual constituye un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso conforme dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO.- La contradicción alegada tampoco puede apreciarse.

La actora prestó servicios para Telefónica desde el mes de abril de 1975 y se jubiló el 10-12-2008.

En función de determinadas pólizas de seguro y riesgos suscritas por la empresa recibió un total de 98.926,59 € y entendiendo que le correspondía una suma total de 173.853,18 € formuló demanda reclamando la diferencia.

El fundamento de la pretensión es que a raíz de unos acuerdos de previsión suscritos por las partes e incorporados al convenio colectivo de Telefónica (BOE 20-8-1994) se transformó el sistema de previsión social en un plan de pensiones del sistema de empleo al que no se adhirió la actora.

El convenio colectivo 1999-2000 acordó la constitución de un grupo de trabajo para adaptar a la legislación vigente la prestación de supervivencia del colectivo que mantenía derecho a ella, alcanzándose un principio de acuerdo que daba por finalizado el proceso de adaptación y que ratificó el C.I. el 7-11-2002.

Como consecuencia de dicho acuerdo Telefónica suscribió un contrato de seguro de vida con la compañía Antares, siendo el grupo asegurado los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo supervivencia.

Conforme al apartado 7 de la póliza el capital base es el capital asegurado cuando el asegurado cumple los 65 años, y para aquellos cuyo capital base a 1-1-1978 fuese inferior a 4 millones de pts. -caso de la actora- el capital asegurado será la mitad del capital base más 12.020,24 €.

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda. Los 4 motivos de recurso de suplicación articulados por la actora denuncian:

- la no modificación de la regulación del seguro de supervivencia por las pólizas de seguro

- la doctrina jurisprudencial interpretando los arts. 3 y 82 ET y art. 195 LGSS en cuanto a la fuente reguladora del derecho e importe de la prestación de supervivencia reclamada

- la ley de Contrato de Seguro en relación con los artículos del Código Civil sobre la interpretación de los contratos

- la denuncia subsidiaria respecto a la responsabilidad exclusiva de la empresa en caso de aseguramiento parcial del compromiso.

La sentencia recurrida ha dado respuesta "a las múltiples censuras jurídicas de la recurrente" razonando que esta no ha consolidado derecho alguno puesto que las normas enunciadas tienen un contenido garantista de la formulación de un derecho pero no de su consecución o inmutabilidad, de manera que se han respetado las reglas convencionales acordadas el 3-11-1992 y reflejadas en el CºCº aprobado por resolución de 20-6-1994.

La sentencia recurrida cita en apoyo de su argumento la doctrina unificada conforme a la cual las mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social pueden ser suprimidas o anuladas por un CºCº posterior, que es lo ocurrido en el presente caso.

La recurrente plantea 4 materias de contradicción:

1ª) sobre la subordinación de las pólizas a las fuentes creadoras de la mejora voluntaria, para la que ha seleccionado de contraste la sentencia del TSJ del País Vasco de 22-12-2009.

2ª) sobre la imposibilidad de que despliegue eficacia novatoria alguna el acuerdo alcanzado en la mesa de negociación del grupo de supervivencia respecto de las condiciones en que se había pactado dicho seguro, seleccionando como sentencia contradictoria la Sentencia del TS de 30-3-2006.

3ª) sobre el indebido procedimiento utilizado por la empresa que debió acudir al previsto en el art. 41.4 E.T., citándose al efecto la Sentencia de TS de 19-3-2001.

4ª) para impugnar en general el no reconocimiento de la prestación reclamada en cuantía de 4 veces la base salarial, habiéndose seleccionado la sentencia del TSJ de Aragón de 11-3-2009 (r. 69/2009).

El primer motivo plantea la cuestión de si la negociación colectiva puede modificar las condiciones en que se hubieran instrumentado los compromisos adquiridos entre la empresa y los trabajadores en relación con el seguro de supervivencia, sea cual fuere la naturaleza de aquellos compromisos.

La sentencia de contraste se ha dictado en un procedimiento instado por una trabajadora de Telefónica que cesó en la empresa acogiéndose a un ERE, en cuyo marco suscribió un acuerdo de prejubilación. La empresa y la representación de los trabajadores reconocieron que estos trabajadores prejubilados y no adheridos al plan de pensiones pudieran percibir el capital de supervivencia a los 60 años, asumiendo el trabajador el coste financiero.

Cuando la actora cumplió esa edad reclamó la prestación del seguro de supervivencia pero la empresa se la denegó alegando que no había optado en su momento por su percibo adelantado. La sentencia de contraste estima la pretensión de la actora porque no consta que la demandada -a la que corresponde en este caso la carga de la prueba- le comunicase la forma de ejercitar la opción para percibir el seguro por adelantado.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto las pretensiones como sus fundamentos y los supuestos de hecho son distintos.

En la sentencia recurrida la actora reclama la diferencia entre la prestación de supervivencia abonada por la empresa y el capital asegurado de riesgo, declarándose en los hechos probados que cuando por una circular se comunicaron los capitales de riesgo no consta que las cifras de las prestaciones de riesgo y de supervivencia fueran superiores a 4 millones de pesetas en el caso de la actora.

En la sentencia de contraste se pacta en el marco de un ERE que los trabajadores no adheridos al plan de pensiones de la empresa, entre ellos la actora, puedan percibir la prestación de supervivencia a los 60 años, pago que luego rechaza Telefónica al no haberse optado por esa alternativa en el momento de causar baja en la empresa. La sentencia decide conforme a las reglas de la carga de la prueba reguladas en el art. 217.3 LEC.

La recurrente alega en este motivo que el error de la sentencia impugnada es declarar que mediante póliza o negociación colectiva pueden alterarse las fuentes creadoras de la mejora voluntaria.

Pero en este sentido conviene destacar la cita por la sentencia recurrida de varias Sentencias del TS que han interpretado el art. 84.4 ET en el sentido de que:

«La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados».

Por lo que deben rechazarse las alegaciones formuladas respecto de la inadmisión del primer motivo porque la tesis de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada.

TERCERO.- El segundo motivo tiene por objeto denunciar la infracción de los arts. 3 y 82 ET y 192 LGSS en cuanto a "la fuente reguladora del derecho e importe de la prestación de supervivencia reclamada".

En términos de la propia recurrente, el motivo se refiere a la imposibilidad de que despliegue eficacia novatoria alguna el acuerdo de 7-11-2002 regulando el contenido básico de la póliza de seguro de vida, sus condiciones generales, particulares, etc. porque no tiene la naturaleza de convenio colectivo.

La sentencia seleccionada es de la Sentencia del TS de 30-3-2006, que reitera la doctrina unificada del TS, declarando que cabe la supresión por un convenio colectivo posterior de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social pactadas en otro anterior.

En cualquier caso, no cabe apreciar contradicción entre las sentencias comparadas porque falta el requisito de que los pronunciamientos sean distintos al desestimarse en ambos supuestos los recursos de los demandantes.

CUARTO.- A través del tercer motivo se denuncia la infracción del art. 41.4 ET para alegar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo a la que no se ha dado el trámite correspondiente.

El motivo es ficticio y así se deduce implícitamente del escrito de interposición que apenas lo fundamenta, limitándose la recurrente a citar como sentencia de contraste la del TS de 19-3-2001.

Pero no puede apreciarse la identidad alegada con la sentencia recurrida porque en esta no hay debate sobre el problema planteado ahora en casación para la unificación de doctrina consistente en la posibilidad empresarial de suprimir unilateralmente una mejora voluntaria establecida como condición más beneficiosa.

Además de tratarse de una cuestión nueva no suscitada en el recurso de suplicación, lo que determina según la reiterada doctrina del TS que deba apreciarse falta de contenido casacional de la pretensión ejercitada.

QUINTO.- Por último la recurrente plantea un cuarto motivo en el que se limita a denunciar la infracción de varias normas jurídicas pero sin exponer qué es lo pretendido ni en qué consiste concretamente el motivo.

Alega de contraste la sentencia del TSJ de Aragón de 11-3-2009 que desestima el recurso de Telefónica impugnando, por lo que aquí interesa, la condena a incrementar el capital asegurado en el seguro colectivo de riesgos y del seguro de supervivencia hasta una determinada cantidad, efectuando aportaciones mensuales para pagar la póliza.

La cuestión tiene su origen en que el actor, empleado de Telefónica, venía percibiendo una gratificación por "cargo" y otra por "función" que la empresa dejó de abonarle en un determinado momento. Por sucesivas sentencias de los juzgados de lo social se le fue reconociendo el derecho a percibir esas gratificaciones hasta llegar a la demanda de la sentencia de contraste en la que el actor reclamaba, además de la gratificación correspondiente a la última anualidad, que la empresa incrementase el capital asegurado con la cantidad correspondiente a cuatro veces la gratificación por cargo y efectuase las aportaciones mensuales para el abono de la póliza del seguro colectivo de riesgo y del seguro de supervivencia.

A la vista de lo expuesto, debe apreciarse igualmente falta de contradicción en este motivo porque las cuestiones planteadas y resueltas en cada caso no son similares, como tampoco lo son las pretensiones.

En el caso de la sentencia recurrida la demandante pretende el pago de la diferencia entre el capital asegurado de riesgo a la fecha de su jubilación y el capital de supervivencia, dándose las circunstancias recogidas de que la póliza suscrita con la compañía aseguradora en casos como el de la actora prevé una cantidad consistente en la mitad del capital base más 2 millones de pts.

En la sentencia de contraste se pretende que la empresa incremente el importe del capital asegurado de riesgo y el de supervivencia con las cantidades correspondientes a las gratificaciones mensuales por "cargo" y "función" que dejó de percibir en un determinado momento.

Los razonamientos precedentes impiden aceptar las alegaciones de identidad que la recurrente formula en el oportuno trámite.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Adelina, contra la sentencia del TSJ de Andalucía de 24-3-2014, en el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adelina, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 4 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 176/2011 seguido a instancia de Dª  Adelina  contra Telefónica de España S.A.U. y Compañía de Seguros Antares S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

VER SENTENCIA

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