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AUTO DEL TS DE 24-11-2016


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AUTO DEL TS DE 24-11-2016 SOBRE DERECHO AL PREMIO DE SERVICIOS PRESTADOS CUANDO MEDIA SANCIÓN DISCIPLINARIA POR FALTA MUY GRAVE

- interrupción o suspensión de la relación laboral a efectos de disfrutar de un premio por permanencia en la empresa

- falta de contradicción

HECHOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de La Coruña se dictó sentencia el 21-3-2014, en el procedimiento seguido a instancia de D. Sabino contra Retevisión, S.A, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por el TSJ de Galicia, el 14-10-2015, que estimaba el recurso interpuesto y revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 20-1-2016 se formalizó por Retevisión, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 6-7-2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el nº 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala IV del TS.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

Consta en la sentencia recurrida del TSJ de Galicia de 14-10-2015, que el trabajador prestó servicios para la empresa demandada con antigüedad de 1-2-1991.

La relación laboral fue extinguida mediante despido objetivo comunicado por carta de 25-3-2013, con efectos de 31-3-2013

Por el actor se suscribió el documento en el que se reconoce la existencia de causas objetivas que justifican la decisión extintiva y se declara que con el percibo de la cantidad de 16.193,82 euros netos el actor se considera" íntegramente saldado y finiquitado por los mismos por lo que no existiendo cantidad o concepto alguno pendiente de pago

El actor fue sancionado con una suspensión de empleo y sueldo de 15 días por carta de 29-4-2009 por la comisión de una falta grave y otra muy grave de los arts. 65.2 m y 65.3 k del CºCº. La sanción fue confirmada por sentencia firme.

También fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo de 60 días por carta de 28-6-2010 por la comisión de 2 faltas graves y 1 muy grave. En acuerdo alcanzado en sede judicial se pactó rebajar a grave la calificación de la sanción y reducir la cuantía de la sanción impuesta a 30 días de suspensión de empleo y sueldo.

El actor cumplió las sanciones impuestas, estando de baja en la Seguridad Social de 18-5-2009 a 3-6/2009 y de 31-8-2010 a 1-10-2010.

El actor interesó el disfrute del derecho de vacaciones establecido en el art. 85.4 del II Convenio, y le fue denegado por la empresa, haciéndolo constar en comunicación de 27-5-2011 por el hecho de haber sido interrumpida la relación laboral por las sanciones impuestas en 2009 y 2010.

La sentencia de instancia desestima la demanda del trabajador frente a la denegación del premio de vacaciones de la empresa y la sentencia de suplicación, ahora recurrida estima el recurso condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 7.087,36 € equivalente al salario de 2 mensualidades.

La sentencia recurrida examina el art. 85 del Convenio de empresa, que regula los "premios" a los trabajadores, establece en el ap.4: "Retevisión concederá por una sola vez un incremento de 60 días en su vacación anual retribuida al trabajador que haya prestado 20 años de servicio ininterrumpidos, a disfrutar en el siguiente período anual, en la época en que las necesidades del servicio lo permitan" y, a diferencia de la interpretación realizada en el juzgado de instancia que entiende que de una interpretación gramatical, debe entenderse que hay una "interrupción" de la prestación de servicios por la suspensión de empleo y sueldo, por lo que no basta la mera antigüedad, la Sala llega a otra conclusión y concluye que en los supuestos del art. 45 ET no se interrumpe el contrato, sino más bien se produce una suspensión del mismo, lo que le lleva a estimar el recurso en los términos antes expuestos.

Recurre la empresa en casación unificadora y aporta de contraste la sentencia del TSJ de Castilla León de 28-06-1999.

Consta en la referida sentencia el trabajador ha prestado sus servicios para la Compañía Telefónica de España S.A. desde el 1-5-1965 hasta que el 1-7-1997 y que firmó un contrato de prejubilación con la empresa, conforme a la cláusula 4, apartado 1.A) del Convenio Colectivo 1997-1998.

En la cláusula novena del contrato de prejubilación se hace constar que:

"El periodo de prejubilación se computará, caso necesario, como tiempo de servicios efectivos para la percepción del premio de servicios prestados al cumplir los 60 años de edad, con arreglo a lo dispuesto en el art. 207 de la Normativa Laboral y en el apartado 1.A) de la cláusula y del Convenio 1997-1998".

El 7-6-1996 se le impuso una sanción de 20 días de suspensión de empleo y sueldo por una falta muy grave del art. 212 J) de la Normativa Laboral.

En reclamación del premio de servicios prestados interpuso la demanda origen de estos autos. La sentencia de instancia estimó la demanda y condena a la empresa demandad a apagar al actor 1.041.221 Pts. en concepto de premio por servicios prestados.

Recurrió la empresa alegando aplicación indebida del art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica de España, S.A. en relación con la cláusula 4.1.A., apdo. d) del Convenio Colectivo 1997 -1998, lo cual debe tener favorable acogida por cuanto el invocado art. 207, en su párrafo primero, establece un premio por servicios prestados, condicionado "a que no medie sanción por falta muy grave", y no se cuestiona, que en la fecha en que el actor causa baja en la empresa por prejubilación, el 1-7-1997, la sanción que se le impuso, el 7-6-1996, de suspensión empleo y sueldo durante 20 días, por falta muy grave, no estaba cancelada, al no haber transcurrido el plazo de 5 años desde la fecha de su cumplimiento (ex art. 207 Normativa Laboral de Telefónica), de aquí que la única cuestión que se plantea en este recurso -como ya ocurrió en la instancia-, es si la persistencia de tal sanción al momento de cesar el actor en la empresa, constituye o no obstáculo para el percibo del aludido premio.

El premio no es una mera recompensa por el tiempo trabajado en la empresa, sino una recompensa por la rectitud, honradez y buena fe, como lo demuestra el que hasta el CºCº de 1985, se denominara premio de fidelidad, y es a través de la Cláusula 27 de este convenio, cuando pasa a denominarse premio a los servicios prestados, cambio nominativo éste acorde con la supresión en el E.T. del deber de fidelidad que figuraba en el art. 70 de la Ley del Contrato de Trabajo, pues, la fidelidad implica una fe y entrega que la propia dignidad humana la orienta hacia ámbitos en los que reina la libertad (QUÉ BONITO) y están abiertas a la reciprocidad y no hacia relaciones como la laboral en que los valores que la deben orientar son la rectitud, honradez y buena fe, y al no haberlo entendido el Juez de instancia, es claro, que incurrió en las infracciones jurídicas denunciadas lo que acarrea la estimación del motivo y con él del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.

No puede, conforme a lo expuesto apreciarse contradicción entre las sentencias contrapuestas, ya que en la sentencia recurrida el núcleo de la controversia gira en torno a la interpretación que debe darse al término "interrupción" de la prestación de servicios, con las consecuencias que de tal interpretación se producen para el cobro del premio discutido.

En la referencial, en cambio, en el artículo del Convenio aplicable se recoge explícitamente que el hecho de que no medie sanción por falta muy grave es un presupuesto para el cobro del premio por servicios prestados, y la discusión se circunscribe al hecho de si la falta origen de la sanción está o no cancelada e igualmente, las consecuencias que de ello se derivan para el cobro del premio.

SEGUNDO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por el contenido del escrito de alegaciones presentado por la parte, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Retevisión contra la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 14-10-2015, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Sabino, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña de 21-3-2014, en el procedimiento seguido a instancia de D. Sabino contra Retevisión, S.A, sobre derechos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

VER SENTENCIA

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