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AUTO DEL TS DE 26-02-2025

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AUTO DEL TS DE 26-02-2025 SOBRE % DE APORTACIÓN DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES (INADMISIÓN)

Tipo de procedimiento: Unificación de Doctrina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de Barcelona se dictó sentencia el 23-11-2022, en el procedimiento seguido a instancia de D.ª Justa contra Telefónica de España SAU, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por el TSJ de Cataluña el 04-10-2023, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- En diciembre de 2023 se formalizó por Telefónica de España SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 7-2-2025, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del Ordenamiento jurídico por los Órganos judiciales del Orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional; esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del TS.

SEGUNDO.- Se plantea como cuestión casacional el concreto porcentaje del salario regulador sobre el que debe calcularse la aportación obligatoria de la empresa al plan de pensiones de la trabajadora.

La demandante estuvo prestando servicios para la empresa demandada, hoy recurrente, desde el 11-1-1988 hasta el 10-11-1991, y desde el 25-3-1992 hasta el al 15-8-1992, en virtud de contratos temporales, hasta que en fecha 26-08-1992 la relación laboral se convirtió en indefinida.

El 10-02-2011 la empresa le comunica que, en ejecución la sentencia de conflicto colectivo y atendido el número de días efectivamente trabajados, se fija una fecha teórica denominada "antigüedad reconocida en la empresa", que se tomará como fecha de referencia para todos aquellos derechos que estén en función de la antigüedad.

El 12-02-1997 la trabajadora presentó el boletín de adhesión al plan de pensiones de empleados.

La sentencia de instancia, estimando la demanda, declaró el derecho de la actora a que se le aplique un porcentaje del 6,87 % del salario regulador a efectos de cuantificar el importe de las aportaciones que debe realizar el promotor del plan de pensiones, condenando a la empresa a abonar el importe 5.326,06 euros por el periodo comprendido entre febrero de 2019 a octubre de 2022.

Dicho pronunciamiento fue recurrido en suplicación por la empresa alegando que para que la aportación sea del porcentaje del 6,87 % es necesario que la trabajadora se encuentre en activo a fecha 30-06-1992 y mantenga esa condición, pero que en el supuesto que nos ocupa la actora extinguió la relación laboral el 15-8-1992, no volviendo a causar nueva alta en la entidad hasta el 26-8-1992 y sin que hubiese interesado la adhesión al plan mientras estaba contratada temporalmente.

La Sala de suplicación desestima su recurso aplicando la doctrina establecida por esta Sala en sentencia de 08-06-2022, que reconoce el derecho a la aportación al plan de pensiones del 6,87% a un trabajador que prestó servicios laborales por cuenta de la empresa demandada en virtud de 2 contratos temporales (del 27-5-1991 al 26-09-1991 y del 07-10-1991 al 06-10-1992) y posteriormente como trabajador fijo a partir del 01-06-1993, dado que se encontraba de alta el 30-06-1992, contrariamente a lo concluido respecto a otro trabajador que no se encontraba de alta en la referida fecha. A lo que no obsta que la trabajadora hubiese suscrito contrato temporal, pasando a ser posteriormente trabajadora fija, ni tampoco que existiese un lapso temporal en que con posterioridad a la indicada fecha (30-06-1992) la actora no continuase en la prestación de servicios, máxime cuando en la citada sentencia ese lapso se extendió a casi 8 meses y en el supuesto objeto de recurso solo fue de 10 días, intrascendente a la vista de la unidad del vínculo que databa del año 1988.

TERCERO.- Recurre la empresa en casación para unificación de doctrina citando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, Granada, de 20-05-2021.

El actor ha prestado servicios para Telefónica como empleado fijo desde el 21-7-1993. Previamente prestó servicios para la demandada durante el período de 5-8-1991 a 4-8-1992. El 9-10-1998 solicitó su adhesión al Plan de Pensiones, que tuvo efectividad desde el 1-11-1998. Desde el acogimiento al citado Plan, la demandada venía realizando la aportación empresarial del 4,51%.

La sentencia de instancia, con estimación parcial de la excepción de prescripción planteada por la empresa, desestimó la demanda del trabajador en la que reclamaba que se le reconociese el derecho a recibir una aportación del 6,87% al Plan de Pensiones, debiendo aquella ingresar, con carácter retroactivo de 5 años anteriores a su solicitud, desde mayo de 2014, una aportación al Plan de Pensiones por dicho coeficiente.

La Sala, tras acceder a la revisión fáctica propuesta por el trabajador, se remite al Acuerdo entre la empresa y el C.I. suscrito el 30-6-1992 e incorporado como Anexo IV del CºCº 1993/1995, por el que se constituía un Plan de Pensiones del sistema de empleo, (BOE de 20-8-1994, que recoge en su apartado 1 e):

"Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 % en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30-6-1992 y en tanto mantengan esa condición".

Resulta así que el % pretendido está previsto para quienes sean empleados, tanto temporales (condición que sí tenía el actor) como fijos, al 30-6-1992, y en tanto mantengan esa condición (requisito no cumplido por el actor, pues éste cesó su contrato temporal el 4-8-1992 y no adquirió la condición de fijo hasta el 23-7-1993).

A lo que debe unirse que el actor, pese a ser trabajador, aún temporal, a fecha 30-6-1992, dejó pasar el plazo de un año fijado en el apartado h) del Anexo, a contar desde el 1-7-1992, para que los trabajadores se incorporen como partícipes al Plan, y no fue hasta el 9-10-1998 (más de 5 años después de adquirir la condición de fijo) cuando solicitó su adhesión al Plan de Pensiones, teniendo efectividad desde el 1/11/1998. Por tanto, como adquirió la condición de trabajador fijo el 23-07-1993 le es de aplicación lo previsto en el apartado g) que dispone:

"Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1-7-1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 % de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones".

Y puesto que, desde dicho acogimiento al citado Plan, la empresa demandada viene realizando la aportación empresarial del 4,51%, su actuación es ajustada a derecho.

CUARTO.- Sin necesidad de examinar la contradicción, el presente recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional al ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina establecida por ésta Sala en sentencia de 08-06-2022 que, siguiendo la fijada en la de 13-10-2015, dictada en el seno de un conflicto colectivo, en relación con el derecho a la aportación a los planes de pensiones del 6,87% de los trabajadores temporales que como tal estuvieran prestando servicios a 30-6-1992 declara que:

"únicamente quienes tuvieran la condición de trabajadores pueden acceder a la condición de partícipes y si dicha condición la ostentaban el 30-6-1992 la aportación empresarial al plan de pensiones será del 6,87% y si es con posterioridad a esa fecha del 4,51%. Si con anterioridad a dicha fecha prestaron servicio a la empresa, pero no tenían la condición de trabajadores el 30-6-1992 y pasan a ser trabajadores con posterioridad, la aportación empresarial será del 4,51% en aplicación de lo establecido en el apartado 1.g) del Anexo IV del CºCº de Telefónica de España SA y su personal".

Conferido traslado para alegaciones a la parte recurrente, ésta insistió en que concurría la contradicción entre las resoluciones comparadas y que las sentencias citadas en la providencia no resolvían sobre si resultaba exigible el requisito de "mantener la condición de empleado".

Y si bien a este respecto lo primero que ha de reseñarse es que mientras en la sentencia recurrida la interrupción del vínculo laboral, que databa del año 1988, solo fue de 10 días, y en la de contraste dicho lapso se extendió a casi un año,-lo que atribuye cierta heterogeneidad a las situaciones incompatible con la identidad fáctica que exige la contradicción-; dicha cuestión fue expresamente resuelta en la sentencia de 21-12-2023, que específicamente abordó el alcance del "mantenimiento" de la condición de quien era trabajador el 30-6-1992 y que declara:

"...debemos concluir que la interrupción temporal del vínculo laboral -entre la extinción del último contrato temporal y la siguiente celebración del contrato fijo (en este caso, de 23-1/1993 a 23-7-1993)- no es elemento relevante a los efectos de determinar qué porcentaje de aportación al plan procede, siendo el único factor esencial que el trabajador se encuentre dado de alta en la empresa en fecha 30-6-1992, lo que aquí ocurre".

Y argumenta:

"Lo cierto es que los términos de referencia no permiten concluir que el trabajador tenga que mantener tal condición en la empresa de forma ininterrumpida para verse beneficiado por el porcentaje reclamado. Dicho de otro modo: la interrupción del vínculo laboral no es tan trascendente si se confronta con otros datos fácticos como es la existencia de una relación laboral tanto anterior como (muy dilatada) posterior. [...] Ni siquiera es unívoco el significado del mantenimiento pedido por el convenio colectivo. Dicho abiertamente: bien podría entenderse que se trata de la conservación de la condición de trabajador en el momento de realizar las aportaciones. Una disociación entre la fecha de control de la cualidad pedida (trabajar en la empresa a 20-6-1992) y la de realizar cada una de las aportaciones es del todo posible".

De ahí que deba de mantenerse la falta de contenido casacional ya advertida.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas al recurrente por importe de 300€ por cada parte recurrida y personada y la consiguiente pérdida del depósito constituido, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA. La sala acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España SAU contra la sentencia del TSJ de Cataluña de 04-10-2023, en el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona de 23-11-2022, en el procedimiento seguido a instancia de D. ª Justa contra Telefónica de España SAU, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente por importe de 300€ por cada parte recurrida y personada y la consiguiente pérdida del depósito constituido, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

VER AUTO -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/748dad9a34da3d38a0a8778d75e36f0d/20250320