LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


AUTO DEL TS DE 30-05-2019


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


AUTO DEL TS DE 30-05-2019 SOBRE DESPIDO IMPROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Málaga se dictó sentencia en fecha 2-2-2018, en el procedimiento nº 919/12 seguido a instancia de D. Gonzalo contra el Ayuntamiento de Estepona y el Ministerio Fiscal, sobre despido-vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la demanda, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 12-9-2018, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- el Ayuntamiento de Estepona formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal estima procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia recurrida, del TSJ de Andalucía de 12-9-2018 confirma la de instancia que, con estimación parcial de la demanda, declara la improcedencia del despido por incumplimiento del requisito de forma de puesta a disposición de la indemnización, con opción a favor del trabajador, pero rechazando la calificación de nulidad del despido.

El actor, con categoría de Oficial, presta servicios para el Ayuntamiento de Estepona, con antigüedad de 1-9-1999, realizando funciones de carpintero y ocasionalmente de conserje. En enero de 2011 fue trasladado de la Delegación de Infraestructuras a la Delegación de Juventud. No tiene concedido segunda actividad. Por carta de 27-7-2012 se extinguió la relación laboral del actor con efectos de 31-7-2012, consecuencia del despido colectivo realizado en el ayuntamiento. Por sentencia de 30-9-2015 del TSJA con sede en Málaga se declaró ajustada a derecho la decisión extintiva de la relación laboral de los 176 trabajadores. Esta sentencia fue confirmada por el TS.

Ante la declaración de improcedencia del despido, acuden en suplicación ambas partes, el demandante solicitando la nulidad del despido y el Ayuntamiento para que se declare que el despido es procedente con las consecuencias derivadas al no ser computable la antigüedad en las empresas municipales, y en todo caso al tratarse de error excusable en la indemnización el no haber computado la antigüedad en las Sociedades Municipales.

La Sala desestima ambos recursos y reitera la calificación de despido improcedente por incumplimiento de los requisitos formales en concreto por falta de puesta a disposición de la indemnización. Con remisión a sentencias previas, sostiene que se trata del reconocimiento de antigüedad a efectos de indemnización por despido, como cómputo de período de servicios, y no sólo a efectos de trienios, y con aplicación de los criterios objetivos de selección de los trabajadores afectados por la decisión extintiva, deben computarse los servicios y la antigüedad del actor en las Sociedades municipales. Concluye que existe un error inexcusable en la diferencia de la indemnización que deriva de un indebido cálculo por la empresa demandada, que no tiene en cuenta ni atiende a la antigüedad del actor, por cómputo de los servicios previos en las Sociedades municipales del Ayuntamiento de Estepona.

2.- Acude el Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina en relación con la cuestión relativa a la antigüedad del trabajador y la existencia de error excusable en la determinación de dicha antigüedad. Invoca de contraste la sentencia del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga de 31-1-2018

3.- A pesar de tratarse de dos despidos en el seno del mismo ERE no se dan las coincidencias necesarias para apreciar la contradicción porque los criterios del ERE no les afectan por igual, ni tampoco se da la identidad necesaria en torno a las circunstancias que rodean la verdadera antigüedad del trabajador y que influyen a la hora de calificar el error como excusable.

4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

PARTE DISPOSITIVA. La sala acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el Ayuntamiento de Estepona contra la sentencia del TSJ de Andalucía de 12-9-2018, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Gonzalo y por el Ayuntamiento de Estepona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga de fecha 2-2-2018, en el procedimiento seguido a instancia de D. Gonzalo contra el Ayuntamiento de Estepona y el Ministerio Fiscal, sobre despido-vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

VER AUTO

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8822635&statsQueryId=121371251&calledfrom=searchresults&optimize=20190701

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html