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AUTO DEL TS DE 31-01-2023

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AUTO DEL TS DE 31-01-2023 SOBRE CUANTÍA DE LA APORTACIÓN DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES (desfavorable para Telefónica)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 3 de Sevilla dictó sentencia el 21-5-2019, en el procedimiento seguido a instancia de D. Ruperto contra Telefónica de España S.A.U., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por el TSJ de Andalucía (Sevilla) el 15-4-2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Telefónica de España S.A.U. formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 3-11-2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de un TSJ o del TS.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.

Constituye la cuestión casacional del presente recurso determinar si procede que Telefónica haga una aportación al plan de pensiones del trabajador al que éste se incorporó en marzo de 2013 en un porcentaje del 6,87 %, en lugar del 4,51% que le venía abonando la empresa.

Se recurre la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 15-4-2021 que confirmó la sentencia de instancia con la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor, en la que reclamaba que se declarara su derecho a que la empresa le hiciera una aportación al plan de pensiones al que se incorporó en marzo de 2013 en un porcentaje del 6,87 %, en lugar del 4,51% que venía abonando la empresa, solicitando además el abono de las diferencias entre mayo de 2008 a marzo de 2013, a razón de 71,67 euros.

El actor entró a trabajar en Telefónica de España S.A.U. en 1991 con contrato temporal prolongándose con diversos contratos temporales la relación laboral hasta 1992 un total de 488 días. El trabajador ingresó ya como personal fijo en 1993. La antigüedad reconocida por la empresa resultante de computar los periodos con contratos temporales se retrotrae a marzo de 1992.

El trabajador solicitó adherirse al Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica con fecha de efectos de 1-3-2013.

La empresa desde la nómina de marzo de 2013 habría efectuado aportaciones al plan de pensiones del trabajador por un porcentaje del 4,51 % de su salario regulador.

De abril de 2013 a junio de 2014 se suspendieron las aportaciones empresariales al plan de pensiones del trabajador en virtud de la cláusula 16ª del Acuerdo de Prórroga del CºCº de la empresa para los años 2011 al 2013.

Existía en Telefónica un régimen interno de prestaciones de Seguridad Social, la ITP cuya integración en el Régimen General de Seguridad Social se acordó por el Consejo de Ministros el 27-12-1991. Ello motivó la disolución de la ITP y la apertura de negociaciones entre el empresario y el C.I. que culminaron en el Acuerdo de 30-6-92 (incorporado como anexo IV del CºCº de 1993-95) por el que se procede a la constitución de un plan de pensiones del sistema de empleo. Se establecía que las aportaciones con cargo al empresario promotor serían del 6,87% del salario regulador de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el reglamento del plan de pensiones) al 30-6-92. Asimismo, se indicaba que las aportaciones del promotor para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo y con posterioridad al 1-7-92 consistirían un 4,51% del salario regulador. Para los trabajadores, fuera cual fuera su fecha de ingreso, la adscripción al plan era voluntaria.

La vigencia del plan será la del 1-7-1992. El plazo de incorporación al mismo sería de un año a contar desde esa fecha con reconocimiento de los servicios pasados y sin perjuicio de que se pudieran establecer en el futuro otros plazos de incorporación, de acuerdo con la legislación vigente y sin reconocimiento de derechos consolidados por servicios pasados.

Desde el primer reglamento del plan de pensiones, y hasta el actual, se establece en su artículo 6 que podrán acceder a la condición de partícipes aquellos empleados que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba.

En el artículo 7 se establecía que sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª, las personas definidas como partícipes en el artículo 6 podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certificado adjuntando boletín de adhesión. Se indicaba además que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe podrá ser discriminado en el acceso al plan.

A su vez en la Disposición Transitoria 1ª se indicaba que los trabajadores de Telefónica de España S.A. que lo sean a fecha 1-7-1992 y que se adhieran al Plan antes del día 1-7-1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1-7-1992. En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1-7-1992 hasta la fecha de Incorporación.

En el artículo 243.bis.3 de la Normativa Laboral de Telefónica también se prevé que participes del plan serán los empleados que tengan la condición de trabajadores temporales o fijos y se adhieran en las condiciones establecidas en el reglamento del plan.

El trabajador reclamó a la empresa el 16-5-2014 que regularizase su aportación al plan de pensiones en el porcentaje del 6,87 % lo que fue rechazado el 19-5.

La sala de suplicación resuelve la controversia apoyándose en pronunciamientos previos sobre la misma cuestión, al contenido del Plan de pensiones de 1992 que fue incorporado al IV CºCº de telefónica 1993/1995, su Reglamento y la Sentencia del TS de 13-10-2015.

Argumenta que únicamente quienes tuvieran la condición de trabajadores pueden acceder a la condición de partícipes y, si dicha condición la ostentaban el 30-6-1992, la aportación empresarial al Plan será del 6,87% y, si es con posterioridad a esta fecha, del 4,51 %. Si con anterioridad a dicha fecha prestaron servicios a la empresa, pero no tenían la condición de trabajadores el 30-6-1992 y pasan a ser trabajadores con posterioridad, la aportación empresarial será del 4,51 %, en aplicación de lo establecido en el apartado 1.g) del Anexo IV del CºCº de Telefónica de España SA y su personal.

A juicio de la sala de suplicación:

- En primer lugar, solo puede deducirse del Plan de Pensiones que éste no prevé que la fecha de adhesión al mismo sea constitutiva a los efectos de modificar el porcentaje de aportación (Apartado g de los Acuerdos de Previsión Social incorporados al Anexo IV del CºCº 1993-1995), el cual únicamente lo hace depender de la fecha de incorporación (como trabajador temporal o como fijo) a la empresa.

- En segundo lugar, el Reglamento al que se remite el Plan tampoco lo prevé, ya que en la Disposición Transitoria Quinta solo regula como consecuencia de la adhesión posterior a 1-7-1993 la elección por el trabajador de la fecha de efecto de su incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, esto es, si tal fecha es la de la adhesión o la del 1-7-1992.

Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta tampoco prevé la aplicación de distintos porcentajes en razón al momento de la adhesión al Plan.

Finalmente, debe reconocerse que ni la sentencia del TS de 13-10-2015 ni la de la AN de 18-9-2014 que aquélla confirma, resuelven de forma directa lo planteado en esta litis, es decir, si la adhesión al Plan de pensiones con posterioridad al 1-7-1993 por parte de un trabajador que ya prestaba servicios en la empresa antes de 1-7-1992, impide la aplicación del porcentaje del 6,87%. Tales resoluciones se limitaban a decidir sobre la cuestión relativa a la posible discriminación derivada de la regulación de un determinado porcentaje atendiendo a la temporalidad del vínculo (temporales e indefinidos) y al establecimiento de distinta aportación empresarial y diferente porcentaje consecuentemente según se hubiera ingresado en la empresa antes o después de 30-06-1992. Ello, no obstante, en todos sus razonamientos obvian cualquier referencia a que la adhesión al Plan de Pensiones con anterioridad al 1-7-1993 sea requisito para la aplicación del mayor de los porcentajes regulados, haciendo alusión como única y exclusiva exigencia para la aplicación de este al hecho de que se esté incorporado en la empresa a fecha 30-6-1992.

Disconforme Telefónica de España con la solución alcanzada por la sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción en determinar si, a la vista del Anexo IV del CºCº, el mantenimiento interrumpido de la relación laboral constituye otro requisito esencial para acceder al porcentaje de aportación empresarial al plan de pensiones establecido en su inciso e) o si por el contrario la prestación de servicios a fecha 30-6-1992 constituye el requisito único a tomar en consideración a estos efectos.

La representación letrada de Telefónica ha elegido para el contraste la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 11-07-2019, que estima el recurso frente a la sentencia de instancia que acoge la demanda planteada por la actora contra la entidad Telefónica de España S.A.U., para quien viene prestando servicios, siendo partícipe del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica de España S.A.U., declarando su derecho a que las aportaciones obligatorias ordinarias al plan de pensiones a realizar por el promotor sea el 6,87% del salario regulador, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonarle la suma de 2.265,69 euros por las diferencias entre dicho porcentaje y el que se venía realizando del 4,51%, durante el periodo comprendido entre julio de 2014 y mayo de 2016, por lo que revocando la sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda.

La actora prestó servicios para la entidad Telefónica de España S.A.U. entre abril de 1990 y octubre de 1992 en virtud de contrato de duración temporal. En fecha 23-7-1993 paso a prestar nuevamente servicio mediante contrato de duración indefinida. La actora tiene la condición de participe del Plan de Empleados de Telefónica España S.A.U. y la empresa como promotor del Plan le realiza en nómina una aportación obligatoria ordinaria mensual del 4,51 % de su salario regulador en cada momento.

La actora presentó el 25-1-1999 boletín de adhesión ante la comisión de control del plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, con efectos 1-3-1999, manteniendo a fecha de la celebración de la vista su adhesión al citado plan.

Mediante escrito de 20-10-2016 la parte actora formuló consulta a la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, habiendo recibido respuesta el 24-10-2017, en el que se destaca el siguiente párrafo:

"En respuesta a su escrito, indicarle que en ningún momento la fecha de solicitud de adhesión como participe al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica de España ha sido un elemento constitutivo para tener derecho a un mayor o menor porcentaje de contribución obligatoria del Promotor."

La sala de suplicación declara que no procede el derecho a la aportación al Plan de Pensiones de la demandada del porcentaje reclamado sobre el salario regulador porque si bien la actora a fecha 30-6-1992 prestaba servicios para la empresa como trabajadora temporal, no mantuvo la condición de empleada de telefónica ya que la vinculación laboral se dio por terminada el 22-10-1992, incumpliéndose uno de los requisitos determinante de la fijación del porcentaje de aportación del promotor en el 6,87%, y que, como claramente se indica en el apartado I. e) del Anexo IV del CºCº, viene referido no solo a reunir la condición de empleado a fecha 30-6-1992, sino también al mantenimiento de la misma.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias tanto en las circunstancias concurrentes como en los debates planteados.

En la sentencia recurrida el debate se circunscribe a la aplicación de un porcentaje mayor al Plan de Pensiones del CºCº de Telefónica de España S.A.U. 1993/1995, constando acreditado que el trabajador tiene antigüedad desde marzo de 1992, mantiene su condición de empleado a fecha 30-6-1992 y con posterioridad a ésta, pero su adhesión al plan de pensiones lo es en fecha 1-3-2013. La sala de suplicación resuelve que procede aportar el porcentaje del 6,87% porque considera que ni en el Convenio ni en su Reglamento está previsto que la fecha de adhesión al mismo sea constitutiva a los efectos de modificar el porcentaje de aportación, de tal manera que el trabajador cumple el requisito de encontrarse en alta en la empresa antes del 1-7-1992, aun cuando la adhesión al Plan fuese posterior al 1-7-1993.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, consta probado que si bien la actora a fecha 30-6-1992 prestaba servicios para la empresa como trabajadora temporal, no mantuvo su condición de empleada de Telefónica porque la vinculación laboral se dio por terminada el octubre de 1992, lo que es tomado en consideración por la sala de suplicación para colegir que se incumple uno de los requisitos determinante de la fijación del porcentaje de aportación del promotor en el 6,87%, ya que en el apartado I. e) del Anexo IV del CºCº se establece el requisito no solo de reunir la condición de empleado a fecha 30-6-1992, sino también el mantenimiento de la misma.

SEGUNDO.- No desvirtúa, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA: La sala acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España S.A.U. contra la sentencia del TSJ de Andalucía de 15-4-2021, en el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España S.A.U., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Sevilla de 21-5-2019, en el procedimiento seguido a instancia de D. Ruperto contra Telefónica de España S.A.U..

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

VER AUTO: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/92b1e242dbde5485a0a8778d75e36f0d/20230310