LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


AUTO DEL TS DE 31-05-2018


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


AUTO DEL TS DE 31-05-2018 SOBRE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao se dictó sentencia el 23-5-2017, en el procedimiento seguido a instancia de D. Leon contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Telefónica de España SAU y Fraternidad-Muprespa, sobre Incapacidad Permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por el TSJ del País Vasco, de 19-9-2017, que estimaba el recurso interpuesto y revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Fraternidad-Muprespa formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. El Ministerio Fiscal estima procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el nº 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala IV del TS.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La sentencia recurrida del TSJ del País Vasco de 19-9-2017 revoca la sentencia de instancia y, estimando la demanda declara que la situación de gran incapacidad del actor derivada de accidente de trabajo.

El actor prestaba servicios para Telefónica de España SAU 1989.

El 6-4-2015, el actor cuando se encontraba en su domicilio, a las 12:30 horas experimentó pérdida de fuerza progresiva en extremidades derechas y afasia global. Fue trasladado al hospital.

Inició proceso de I.T. el 6-4-2015.

La empresa emitió parte de accidente de trabajo el 28-4-2015.

Por resolución del INSS de 12-5-2016 fue declarado afecto de una IP en grado de gran invalidez derivada de enfermedad común.

Constan los mails recibidos y enviados durante la mañana del 6-4-2015 por el actor y en los que aparece como destinatario, así como la conversación mantenida por Whatsapp por el actor con una compañera.

El actor acudió a revisión en la consulta del cardiólogo en diciembre de 2013.

En marzo de 2015 el tratamiento consistió en evitar esfuerzos físicos intensos, situaciones con aumento de estrés emocional, y cuidar la sal en las comidas. Se le prescribió además tratamiento farmacológico.

En el informe del servicio de cardiología de la mutua consta que la actividad laboral no interviene en el desencadenamiento de la patología.

La Sala declaró que la cuestión a resolver consistía en si el trabajador estaba trabajando en el momento en que se inició la sintomatología.

Estaba a disposición de la empresa en la mañana de un día festivo, 50 minutos antes envío un correo electrónico a 5 trabajadores en relación a una concreta avería indicando que se le mantuviera informado, y un minuto antes de las 12:30 que es cuando se data el inicio de los síntomas recibió otro mensaje en el que se advertía que se estaba teniendo la avería indicando varias operaciones y pidiendo información concreta.

La sala concluye que el trabajador no sólo se encontraba disposición de la empresa sino trabajando, pendiente de informes que se recibirán en aquellos momentos, y que concurría también el elemento el operativo necesario para que opere la presunción de laboralidad, ya que al menos una parte de su trabajo o debía hacer la excesiva.

Recurre la mutua en casación unificadora señalando como motivo de contradicción la consideración como lugar de trabajo del domicilio del trabajador cuando se encuentra en situación de disponibilidad. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Galicia de 31-1-2014.

La esposa y la hija del trabajador fallecido que tenían reconocida la pensión de viudedad por contingencia enfermedad común solicitaban que la pensión de viudedad por contingencia de accidente de trabajo.

El trabajador el 12-10-2010, mientras se encontraba en su domicilio en situación de guardia localizada para la empresa, sufrió síncope y cefalea intensa, por lo que acudió el servicio del 061 a su domicilio y fue trasladado al servicio de urgencias del hospital, falleciendo posteriormente el 18-10-2010.

La guardia de retén requería que el trabajador, tras prestar servicios por la mañana, permaneciera localizable durante la tarde y noche su domicilio atendiendo telefónicamente las incidencias que pudiera surgir, solucionando las por teléfono si fuera posible tal como ocurrió ese día sobre las 18:00 horas o en su caso, desplazándose al lugar de la avería.

La Sala declaró que en las actuaciones no resulta acreditado que al tiempo de sufrir la dolencia cardíaca hubiera sido requerido para presentarse, por lo que ni se encontraba en el lugar de trabajo ni falleció en tiempo dedicado a trabajo declarando que en la mera situación de disponibilidad no implica el desarrollo de ningún trabajo, por lo que está fuera de las laboral y no puede ser calificada ni como tiempo de trabajo ni como horas extraordinarias. Declaró la sala que está doctrina es conforme con lo dispuesto en el artículo 115.3 de la LGSS por lo que confirma la desestimación de la demanda.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes.

En la sentencia recurrida resulta acreditado que el trabajador, que desarrollaba parte de su trabajo en su domicilio, estaba, en el momento de desencadenarse los síntomas, prestando servicios para la empresa.

En la sentencia referencial, el trabajador se encontraba en situación de disponibilidad, pero no se encontraba, al tiempo de sufrir los síntomas, prestando servicios para la empresa.

SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fraternidad-Muprespa contra la sentencia del TSJ del País Vasco de 19-9-2017, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Leon, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de 23-5-2017, en el procedimiento seguido a instancia de D. Leon contra la TGSS, el INSS, Telefónica de España SAU y Fraternidad-Muprespa sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8429655&links=%224019%2F2017%20%22&optimize=20180622

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASTEL.html