LA PIRENAICA DIGITAL

NOTICIAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL


AUTO DE ACLARACION DEL TSJ DE VALENCIA DE 03-12-2021


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


AUTO DE ACLARACION DEL TSJ DE VALENCIA DE 03-12-2021. COMPLEMENTO DE LA SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 29-09-2021

HECHOS

Dª Lidia solicita que se complete la Sentencia de 29-09-2021, y solicita:

“pronunciamiento expreso sobre la tributación de la prestación del Plan de pensiones, en lo que respecta al importe correspondiente a los “derechos por servicios pasados” que incluyen el Plan de Transferencia y Plan de Amortización”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto.

SEGUNDO.- La solicitud de complemento de sentencia ha de prosperar pues tal como señala la recurrente en el recurso en vía jurisdiccional se formularon 2 pretensiones:

- la primera relativa a la tributación de la prestación por jubilación a la luz de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006

- la segunda sobre la tributación de la prestación percibida del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica de acuerdo con el Régimen transitorio de la ley 8/198 de 8-6 de Planes de Pensiones y Fondos de Pensiones y su Reglamento RD 1307/1988, pretensión sobre la que no se pronunció la sentencia dictada.

A partir de lo cual procede completar la sentencia dictada, eliminando el FJ 5 y sustituyéndolo por el siguiente contenido, y modificando el Fallo de la sentencia:

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE DERECHO

QUINTO.- La segunda cuestión viene referida a la tributación de la prestación percibida del plan de pensiones de empleados de telefónica. Esta cuestión también ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 26-6-2019 donde dijimos:

Telefónica tenía suscritas con Metrópolis 2 pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores; una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura descontaba el importe de las cuotas necesarias a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión.

El 31-12-1982, Telefónicarescató dichas pólizas(fijándoseel importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate) a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado.

A partir del 1-7-1992, Telefónica traspasó el importe del denominado fondo interno al fondo de pensiones que en última instancia retribuyó al recurrente, que figuraba como asegurado y beneficiario del contrato colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la entidad.

Las primas de dicho contrato eran satisfechas por Telefónica, la cual detraía una parte directamente del líquido a percibir en nómina (parte satisfecha por el trabajador) siendo el resto desembolsado por la propia entidad, si bien esta última porción era imputada como rendimiento del trabajo del asegurado.

La cuestión fiscal, pues, no puede desvincularse de las relaciones subjetivas entre la empresa que retiene y su trabajador asalariado, toda vez que son estas relaciones las que determinan la solución que debe dársele desde la perspectiva fiscal, y, obviamente, esas relaciones sólo pueden examinarse a la vista de la prueba que obra en autos, incumbiendo a cada parte, de acuerdo con los principios de la carga de la prueba, la evidencia de lo que afirma, más teniendo en cuenta la dicción del art. 108.4 de la Ley General Tributaria , según el cual " los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario ".

Según parece,enlas nóminas que cobraba la parte demandante se le descontaba un importe en concepto de "seguro colectivo", que generaba la correspondiente retención fiscal a efectos del IRPF. Se indicaba igualmente en la nómina, el importe del capital asegurado. Conceptos estos, que desaparecen en los justificantes de nóminas posteriores a la producción del riesgo asegurado, es decir, la supervivencia más allá de los 65 años.

Detodosestoshechosy,con relación a estos Autos, se desprende que la entidad retenedora (Telefónica de Espa S.A.U.), ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de vida y supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes, en concepto de prima, satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo que se extendía y amparaba también al riesgo asegurado, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir su futuro y, en consecuencia, la cantidad percibido, una vez producido el riesgo asegurado (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino una recuperación de lo aportado a lo largo de toda la vida laboral del trabajador.

Todoellodeterminaque el tratamiento fiscal que debe hacerse de la mencionada cantidad no es el de una renta del trabajo, sino el de un rendimiento de capital mobiliario.

En este sentido se pronuncian las Sentencias del TS de 13-10-2006, de 21-01-2008 y de 09-05-2008, explicando esta última que, respecto al Seguro Colectivo de Supervivencia contratado por Telefónica a favor de sus trabajadores…

… Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.”

Procederá, por tanto,aplicar al presente caso lo resuelto por la precitada Sentencia,y teniendo en cuenta que en el presente caso … se encontraba vigente la Ley 35/2006, que, en síntesis, califica como rendimientos del capital mobiliario los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo, habida cuenta que la precitada Sentencia del TS concluye que la prestación por supervivencia controvertida no puede ser catalogada fiscalmente como rendimiento del trabajo, ello supone que la misma, del modo reseñado inicialmente por el recurrente en su autoliquidación, deba tener la calificación de rendimiento del capital mobiliario.

De lo dicho debemos concluir que no habiéndose acreditado por la administración una diferencia entre el plan de transferencia y el plan de amortización, desconociéndose si en esta última hubo aportaciones exclusivamente de telefónica, debe estimarse este motivo de impugnación y considerar exenta de tributación como rendimientos de trabajo las cantidades percibidas por ambos conceptos. (OJO)

FALLO

La sala acuerda: estimar la solicitud de complemento de sentencia, completando la fundamentación jurídica de la misma en los términos expuestos y rectificar la parte dispositiva de la sentencia que se sustituye en los siguientes términos:

“Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Lidia contra la resolución del TEAR de 27-2-2020 estimatoria parcial de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IRPF 2018, anulando a la liquidación en el sentido referido en esta sentencia, debiendo considerar exenta de tributación como rendimientos de trabajo las cantidades percibidas por el concepto de Derechos reconocidos por Servicios Pasados, desestimando las restantes pretensiones de la demanda.”

Esta resolución es firme, y frente a ella no cabe recurso.