DIRECTIVA (UE) 2022/2041 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 19-10-2022 SOBRE UNOS SALARIOS MÍNIMOS ADECUADOS EN LA UE (BOE 25-10-2022) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UE, HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto 1. Con el fin de mejorar las condiciones de vida y de trabajo en la Unión, en particular la adecuación de los salarios mínimos para los trabajadores al objeto de contribuir a una convergencia social al alza y reducir la desigualdad salarial, la presente Directiva establece un marco para: a) adecuar los salarios mínimos legales con el objetivo de lograr unas condiciones de vida y de trabajo dignas; b) fomentar la negociación colectiva sobre la fijación de salarios; c) mejorar el acceso efectivo de los trabajadores a los derechos a la protección del salario mínimo, cuando así lo establezcan el Derecho nacional o los convenios colectivos. 2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del pleno respeto a la autonomía de los interlocutores sociales, así como a su derecho a negociar y celebrar convenios colectivos. 3. De conformidad con el artículo 153, apartado 5, del TFUE, la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en la fijación del nivel de los salarios mínimos, así como de la decisión de los Estados miembros de establecer salarios mínimos legales, de fomentar el acceso a la protección del salario mínimo establecida en los convenios colectivos, o de ambas cosas. 4. La aplicación de la presente Directiva respetará plenamente el derecho a la negociación colectiva. Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que imponga a cualquier Estado miembro: a) la obligación de introducir un salario mínimo legal, cuando la formación de los salarios esté garantizada exclusivamente a través de convenios colectivos, o b) la obligación de declarar que algún convenio colectivo es universalmente aplicable. 5. No estarán sujetos al capítulo II de la presente Directiva los actos por los que un Estado miembro aplica las medidas relativas a los salarios mínimos de la gente de mar, establecidos periódicamente por la Comisión Paritaria Marítima u otro organismo autorizado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo. Dichos actos se entenderán sin perjuicio del derecho de negociación colectiva y de la posibilidad de adoptar cuantías salariales mínimas más elevadas. Artículo 2.- Ámbito de aplicación La presente Directiva se aplicará a los trabajadores de la Unión que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral conforme a lo definido en el Derecho, los convenios colectivos o los usos vigentes en cada Estado miembro, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Artículo 3.- Definiciones A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «salario mínimo»: la remuneración mínima establecida por ley o por convenios colectivos que un empleador, también del sector público, está obligado a pagar a los trabajadores por el trabajo realizado durante un período determinado; 2) «salario mínimo legal»: el salario mínimo establecido por ley u otras disposiciones legales vinculantes, a excepción de los salarios mínimos fijados mediante convenios colectivos que se hayan declarado universalmente aplicables sin ningún margen de discrecionalidad por parte de la autoridad que los declara respecto del contenido de las disposiciones aplicables; 3) «negociación colectiva»: toda negociación que tenga lugar, con arreglo al Derecho y usos nacionales de cada Estado miembro, entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos, por otra, para determinar las condiciones de trabajo y de empleo; 4) «convenio colectivo»: un acuerdo escrito relativo a disposiciones sobre las condiciones de trabajo y de empleo celebrado por los interlocutores sociales con capacidad para negociar en nombre de los trabajadores y los empleadores, respectivamente, de conformidad con el Derecho y usos nacionales, incluidos los convenios colectivos que hayan sido declarados universalmente aplicables; 5) «cobertura de la negociación colectiva»: proporción de trabajadores a escala nacional a los que se aplica un convenio colectivo, calculada como el coeficiente entre el número de trabajadores cubiertos por convenios colectivos, y el número de trabajadores cuyas condiciones de trabajo puedan regularse mediante convenios colectivos de conformidad con el Derecho y usos nacionales. Artículo 4.- Fomento de la negociación colectiva sobre la fijación de salarios 1. Con el fin de aumentar la cobertura de la negociación colectiva y facilitar el ejercicio del derecho de negociación colectiva sobre la fijación de salarios, los Estados miembros, contando con la participación de los interlocutores sociales y de conformidad con el Derecho y usos nacionales: a) fomentarán el desarrollo y el refuerzo de capacidades de los interlocutores sociales para participar en la negociación colectiva sobre la fijación de salarios, en particular a nivel sectorial o intersectorial; b) promoverán unas negociaciones constructivas, significativas e informadas sobre los salarios entre los interlocutores sociales, en pie de igualdad, en las que ambas partes tengan acceso a información adecuada para desempeñar sus funciones en relación con la negociación colectiva sobre la fijación de salarios; c) adoptarán medidas, según proceda, para proteger el ejercicio del derecho de negociación colectiva sobre la fijación de salarios y proteger a los trabajadores y a los representantes sindicales de actos que los discriminen en relación con su empleo por el hecho de que participen o deseen participar en la negociación colectiva sobre la fijación de salarios; d) adoptarán medidas, según proceda, a efectos de fomentar la negociación colectiva sobre la fijación de salarios, para proteger a los sindicatos y las organizaciones patronales que participen o deseen participar en la negociación colectiva frente a cualquier acto de injerencia mutua o de sus agentes o miembros en su establecimiento, funcionamiento o administración. 2. Además, todo Estado miembro en el que la tasa de cobertura de la negociación colectiva sea inferior a un umbral del 80 %, establecerá un marco de condiciones que favorezcan la negociación colectiva, bien por ley, previa consulta con los interlocutores sociales, bien mediante acuerdo con ellos. Dicho Estado miembro también elaborará un plan de acción para fomentar la negociación colectiva previa consulta con los interlocutores sociales, o mediante acuerdo con ellos, o tras una solicitud conjunta de los interlocutores sociales, tal como sea acordado entre los interlocutores sociales. El plan de acción establecerá un calendario claro y medidas concretas para aumentar progresivamente la tasa de cobertura de la negociación colectiva, con respeto pleno de la autonomía de los interlocutores sociales. El Estado miembro revisará periódicamente el plan de acción y lo actualizará en caso necesario. Cuando un Estado miembro actualice su plan de acción, lo hará previa consulta con los interlocutores sociales, o mediante acuerdo con ellos, o tras una solicitud conjunta de los interlocutores sociales, tal como sea acordado entre los interlocutores sociales. En cualquier caso, dicho plan de acción se revisará, al menos, cada cinco años. El plan de acción y sus correspondientes actualizaciones se harán públicos y se notificarán a la Comisión. CAPÍTULO II.- SALARIOS MÍNIMOS LEGALES Artículo 5.- Procedimiento de fijación de salarios mínimos legales adecuados 1. Los Estados miembros con salarios mínimos legales establecerán los procedimientos necesarios para la fijación y actualización de los salarios mínimos legales. Dichas fijación y actualización se guiarán por criterios establecidos para contribuir a su adecuación, con el objetivo de lograr un nivel de vida digno, reducir la pobreza de los ocupados, fomentar la cohesión social y la convergencia social al alza, y reducir la brecha salarial de género. Los Estados miembros determinarán dichos criterios de conformidad con los usos nacionales en el Derecho nacional pertinente, las decisiones de sus organismos competentes o acuerdos tripartitos. Los criterios se establecerán de forma clara. Los Estados miembros podrán decidir la ponderación relativa de dichos criterios, incluidos los elementos a que se refiere el apartado 2, teniendo en cuenta sus condiciones socioeconómicas nacionales. 2. Los criterios nacionales contemplados en el apartado 1 incluirán al menos los elementos siguientes: a) el poder adquisitivo de los salarios mínimos legales, teniendo en cuenta el coste de la vida; b) la cuantía general de los salarios y su distribución; c) la tasa de crecimiento de los salarios; d) los niveles y la evolución de la productividad nacional a largo plazo. 3. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el presente artículo, los Estados miembros podrán utilizar además un mecanismo automático de ajuste de indexación de los salarios mínimos legales, basado en criterios apropiados y de conformidad con el Derecho y usos nacionales, siempre que la aplicación de ese mecanismo no dé lugar a una disminución del salario mínimo legal. 4. Los Estados miembros utilizarán valores de referencia indicativos para orientar su evaluación de la adecuación de los salarios mínimos legales. A tal fin, podrán utilizar valores de referencia indicativos comúnmente utilizados a escala internacional, como el 60 % de la mediana salarial bruta y el 50 % del salario medio bruto, y/o valores de referencia indicativos utilizados a escala nacional. 5. Los Estados miembros garantizarán que la actualización periódica y oportuna de los salarios mínimos legales se lleve a cabo al menos cada dos años o, en el caso de los Estados miembros que utilicen el mecanismo de indexación automático a que se refiere el apartado 3, al menos cada cuatro años. 6. Cada Estado miembro designará o creará uno o varios órganos consultivos para asesorar a las autoridades competentes sobre cuestiones relacionadas con el salario mínimo legal y hará posible el funcionamiento operativo de dichos órganos. Artículo 6.- Variaciones y deducciones 1. Cuando los Estados miembros permitan diferentes índices de salario mínimo legal para grupos específicos de trabajadores o deducciones que reduzcan la remuneración abonada hasta un nivel inferior al del correspondiente salario mínimo legal, garantizarán que dichas variaciones y deducciones respeten los principios de no discriminación y proporcionalidad, incluida en este último la persecución de una finalidad legítima. 2. Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que imponga a los Estados miembros la obligación de introducir variaciones o deducciones de los salarios mínimos legales. Artículo 7.- Participación de los interlocutores sociales en la fijación y actualización de los salarios mínimos legales Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para implicar a los interlocutores sociales en la fijación y actualización de los salarios mínimos legales de una manera oportuna y efectiva que prevea su participación voluntaria en el diálogo a lo largo de todo el proceso de toma de decisiones, incluida mediante la participación en los órganos consultivos a los que se refiere el artículo 5, apartado 6, y, en particular, en lo concerniente a: a) la selección y aplicación de los criterios para la determinación de la cuantía del salario mínimo legal, así como para el establecimiento de una fórmula de indexación automática y su modificación en caso de existir tal fórmula, a que se refiere el artículo 5, apartados 1, 2 y 3; b) la selección y aplicación de los valores de referencia indicativos a que se refiere el artículo 5, apartado 4, para la evaluación de la adecuación de los salarios mínimos legales; c) las actualizaciones de los salarios mínimos legales a las que se refiere el artículo 5, apartado 5; d) el establecimiento de las variaciones y deducciones del salario mínimo legal a las que se refiere el artículo 6; e) las decisiones relativas tanto a la recogida de datos como a la realización de estudios y análisis para proporcionar información a las autoridades y a otras partes pertinentes implicadas en la fijación del salario mínimo legal. Artículo 8.- Acceso efectivo de los trabajadores a los salarios mínimos legales Los Estados miembros, con la participación de los interlocutores sociales, adoptarán las medidas siguientes para mejorar el acceso efectivo de los trabajadores a la protección del salario mínimo legal, según proceda, también, en su caso, reforzando su aplicación: a) establecerán controles e inspecciones sobre el terreno efectivos, proporcionados y no discriminatorios, llevados a cabo por las inspecciones de trabajo o por los organismos responsables de garantizar el cumplimiento de los salarios mínimos legales; b) desarrollarán las capacidades de las autoridades de control, en particular mediante la formación y la orientación, para que se centren activamente en los empleadores que incumplan la normativa y los persigan. CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES HORIZONTALES Artículo 9.- Contratación pública De conformidad con las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que, en la adjudicación y ejecución de los contratos públicos o de concesión, los operadores económicos y sus subcontratistas cumplan las obligaciones aplicables sobre salarios, el derecho de sindicación y la negociación colectiva sobre la fijación de salarios, en el ámbito del Derecho social y laboral establecido por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional y los convenios colectivos o por disposiciones de Derecho internacional social y laboral, como los Convenios de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, Nº 87 (1948), y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, Nº 98 (1949). Artículo 10.- Seguimiento y recogida de datos 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el establecimiento de herramientas eficaces de recogida de datos para hacer el seguimiento de la protección del salario mínimo. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, cada dos años, antes del 1 de octubre del año de referencia, los datos e información siguientes: a) la tasa de cobertura de la negociación colectiva, así como su evolución; b) en lo relativo al salario mínimo legal: i) la cuantía del salario mínimo legal y la proporción de trabajadores cubiertos por él, ii) una descripción de las variaciones y deducciones existentes y de las razones de su introducción, y la proporción de trabajadores cubiertos por las variaciones, en la medida en que se disponga de datos; c) en lo relativo a la protección del salario mínimo establecida únicamente en los convenios colectivos: i) los índices de salario más bajos establecidos por los convenios colectivos que se aplican a los trabajadores con salarios bajos o una estimación de estas, si las autoridades nacionales responsables no disponen de datos exactos, y la proporción de trabajadores cubiertos por ellos, o bien una estimación de esta, si las autoridades nacionales responsables no disponen de datos exactos, ii) la cuantía de los salarios abonados a los trabajadores que no estén cubiertos por convenios colectivos y su relación con la cuantía de los salarios abonados a los trabajadores que sí lo están. A los Estados miembros que estén sujetos a las obligaciones de información contempladas en la letra c) del primer párrafo se les exigirá que comuniquen los datos mencionados en su inciso i), como mínimo respecto de los convenios colectivos sectoriales o geográficos y otros convenios colectivos que afecten a varios empleadores, incluidos los convenios colectivos que se hayan declarado universalmente aplicables. Los Estados miembros facilitarán las estadísticas y la información a que se refiere el presente apartado desglosada por género, edad, discapacidad, tamaño de la empresa y sector, en la medida en que estén disponibles. El primer informe comprenderá 2021, 2022 y 2023 y se entregarán a más tardar el 1-10-2025. Los Estados miembros podrán omitir las estadísticas y la información que no estén disponibles antes del 15-11-2024. 3. La Comisión analizará los datos y la información transmitidos por los Estados miembros en los informes a los que se refiere el apartado 2 del presente artículo y en los planes de acción a que se refiere el artículo 4, apartado 2. Informará de ello cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo y publicará simultáneamente los datos y la información transmitidos por los Estados miembros. Artículo 11.- Información sobre la protección del salario mínimo Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a los salarios mínimos legales y a la protección del salario mínimo establecida en los convenios colectivos universalmente aplicables, incluida la información sobre los mecanismos de reparación, esté a disposición del público, cuando sea necesario en la lengua más pertinente, según determine el Estado miembro, de manera exhaustiva y fácilmente accesible, también para las personas con discapacidad. Artículo 12.- Derecho de reparación y protección contra el trato o las consecuencias desfavorables 1. Los Estados miembros velarán por que los trabajadores, incluidos aquellos cuya relación laboral haya finalizado, tengan acceso a una resolución de litigios efectiva, oportuna e imparcial y tengan derecho a reparación, en caso de vulneración de los derechos relativos al salario mínimo legal o a la protección del salario mínimo, cuando dichos derechos estén establecidos en el Derecho nacional o en los convenios colectivos, sin perjuicio de las formas específicas de reparación y resolución de litigios establecidas, cuando proceda, en los convenios colectivos. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger a los trabajadores y a los representantes de los trabajadores, incluidos los afiliados a sindicatos o representantes de estos, contra cualquier trato desfavorable por parte del empleador y contra cualquier consecuencia adversa derivada de una denuncia presentada ante el empleador o de cualquier procedimiento incoado con el fin de hacer cumplir la ley, en caso de vulneración de los derechos relativos a la protección del salario mínimo, cuando tales derechos estén regulados en el Derecho nacional o en los convenios colectivos. Artículo 13.- Sanciones Los Estados miembros establecerán normas relativas a las sanciones aplicables a las vulneraciones de los derechos y obligaciones incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, cuando dichos derechos y obligaciones estén establecidos en el Derecho nacional o en los convenios colectivos. En los Estados miembros que no dispongan de salarios mínimos legales, dichas normas podrán contener o limitarse a una referencia a compensación y/o a sanciones contractuales dispuestas, cuando proceda, en las normas sobre la ejecución de los convenios colectivos. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES FINALES Artículo 14.- Divulgación de la información Los Estados miembros garantizarán que las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva, junto con las disposiciones pertinentes ya en vigor en relación con el objeto establecido en el artículo 1, se pongan en conocimiento de los trabajadores y de los empresarios, incluidas las pymes. Artículo 15.- Evaluación y revisión A más tardar el 15 de noviembre de 2029, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros y a los interlocutores sociales a escala de la Unión, llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva. A continuación, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se revisará la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, modificaciones legislativas. Artículo 16.- Cláusula de no regresión y disposiciones más favorables 1. La presente Directiva no constituirá una justificación válida para la disminución del nivel general de protección de que ya gozan los trabajadores en los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a la reducción o abolición de los salarios mínimos. 2. La presente Directiva no afectará a la prerrogativa de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, o de promover o permitir la aplicación de convenios colectivos que sean más favorables para los trabajadores. No se interpretará en el sentido de que impida a los Estados miembros aumentar los salarios mínimos legales. 3. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los derechos concedidos a los trabajadores por otros actos jurídicos de la Unión. Artículo 17.- Transposición y aplicación 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de noviembre de 2024. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. 3. Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con su Derecho y usos nacionales, las medidas adecuadas para garantizar la participación efectiva de los interlocutores sociales con vistas a la aplicación de la presente Directiva. A tal fin, podrán confiar a los interlocutores sociales dicha aplicación, total o parcial, incluido lo relativo al establecimiento de un plan de acción de conformidad con el artículo 4, apartado 2, si así lo solicitan los interlocutores sociales de manera conjunta. Al hacerlo, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar en todo momento el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva. 4. La comunicación a que se refiere el apartado 2 incluirá una descripción de la participación de los interlocutores sociales en la aplicación de la presente Directiva. Artículo 18.- Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 19.- Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Estrasburgo, el 19 de octubre de 2022. Por el Parlamento Europeo La Presidenta - R. METSOLA Por el Consejo El Presidente- M. BEK |