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SENTENCIA DEL TJUE DE 22-2-2024. CONSIDERA QUE ESPAÑA "ABUSA" DE LOS CONTRATOS TEMPORALES

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POR QUÉ LA JUSTICIA EUROPEA CONSIDERA QUE ESPAÑA "ABUSA" DE LOS CONTRATOS TEMPORALES (sentencia del TJUE de 22-2-2024)

Emilio Ordiz (desde Bruselas) - 20minutos.es

La justicia europea avisa de que el Gobierno tiene que tomar medidas para reducir la temporalidad.

Tirón de orejas del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE), que ha considerado que España estaría incumpliendo el Acuerdo Marco europeo sobre el trabajo de duración determinada, por lo que miles de trabajadores interinos tendrán que convertirse en fijos. La justicia europea entiende además que en la legislación española no se han tomado medidas suficientes para reducir la temporalidad, incluso pese a los avances a la hora de indemnizar a los trabajadores que están acogidos a ese tipo de contratos con una duración finita.

"El abono de una indemnización por extinción de contrato no permite alcanzar el objetivo perseguido por el Acuerdo Marco de prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, ya que ese abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos", expone la sentencia, que se refiere a 3 litigios de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, a la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) y a la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid.

Fuentes de la Secretaría de Estado de Función Pública indican que "es pronto para hablar" de cómo se va a aplicar la sentencia porque esta "se está estudiando". El modelo que se ha definido desde el Ministerio para la modernización y transformación de la Administración, dicen, "persigue reducir las tasas de temporalidad y precariedad que existen". Para ello se ha tomado la decisión, como indicó el ministro durante su comparecencia de Líneas Generales en el Congreso, "de eliminar la tasa de reposición y su sustitución por la gestión provisional de efectivos". Respecto al compromiso adquirido en el PRTR de reducir 300.000 plazas temporales antes de finales de 2024, indican que "ya se ha cumplido el 75%" de esa promesa.

En España hay 607.470 funcionarios interinos, lo que representa el 22,4% de los 22,4 millones de funcionarios, según los últimos datos (2022) publicados por el Ministerio de Política Territorial.

El documento dice además que el paso lógico no es la indemnización, por tanto, sino la conversión de los contratos temporales en fijos. E insiste en la idea de que en España se hace "un empleo abusivo" de la temporalidad. De hecho, cuando se revisa el mercado laboral español su reducción es uno de los principales reclamos de Bruselas, adosado en los últimos tiempos por ejemplo a una reforma laboral que permitiera el acceso a parte de los fondos de recuperación posCovid.

A lo largo de la sentencia el TJUE reitera que la indemnización no es la salida correcta en estos casos. Dice:

"Esa medida no resulta adecuada para sancionar debidamente dicha utilización abusiva y eliminar las consecuencias del incumplimiento del derecho de la Unión y, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme al Acuerdo Marco".

Las personas implicadas en este caso, recuerda la justicia europea, trabajaron "durante muchos años", desde 1994 en los dos primeros casos y desde 1998 en el tercero, con contratos temporales sucesivos porque no se convocaron las plazas para cubrir esos puestos de manera permanente.

Y el TJUE lanza otro aviso: "La interpretación restrictiva del concepto de 'sucesivas relaciones laborales de duración determinada' permitiría emplear a trabajadores de forma precaria durante años" y podría llevar a excluir un gran número de relaciones laborales de duración determinada de la protección de los trabajadores perseguida por la normativa europea". El tribunal, en este sentido, recuerda que fue la Administración la que no convocó las plazas en plazo y forma.

Termina el TJUE:

"Por consiguiente, en las situaciones examinadas, la convocatoria de esos procesos dentro de los plazos establecidos puede prevenir, en principio, los abusos derivados de la utilización sucesiva de relaciones laborales de duración determinada a la espera de que dichas plazas se cubran de manera definitiva".

Fuente: https://www.20minutos.es/noticia/5221128/0/por-que-justicia-europea-considera-que-espana-abusa-los-contratos-temporales/

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Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18-3-1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28-6-1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada -> https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-1999-81381

Cláusula 5.- Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva

1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán "sucesivos";

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.

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VER -> SENTENCIA DEL TJUE DE 22-2-2024

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Asuntos acumulados C­59/22, C­110/22 y C­159/22, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, por el TSJ de Madrid, en los procedimientos entre:

- MP y Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid (C-59/22)

- IP y Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) (C-110/22)

- IK y Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid (C-159/22)

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de las cláusulas 2, 3 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28-6-1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

FALLO DE LA SENTENCIA: El Tribunal de Justicia declara:

1) Las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco, deben interpretarse en el sentido de que un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de dicho Acuerdo Marco, y, por lo tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación de este último.

2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco, comprende una situación en la que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido prorrogado automáticamente.

3) La cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé ninguna de las medidas contempladas en esta disposición ni «medida legal equivalente» alguna, a efectos de esta, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos.

4) La cláusula 5 del Acuerdo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos.

5) La cláusula 5 del Acuerdo Marco, debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones nacionales según las cuales las «actuaciones irregulares» darán lugar a la exigencia de responsabilidades a las Administraciones Públicas «de conformidad con la normativa vigente en cada una de [dichas] Administraciones Públicas», cuando esas disposiciones nacionales no sean efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme a la citada cláusula.

6) La cláusula 5 del Acuerdo Marco, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada.

7) La cláusula 5 del Acuerdo Marco, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.

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