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ESTUDIO DEL REAL-DECRETO 371/2023 DE 16-5

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ESTUDIO DEL REAL-DECRETO 371/2023 DE 16-5, SOBRE EL COMPLEMENTO ECONÓMICO PARA LA JUBILACIÓN DEMORADA

Ángel Ureña Martínt - tuasesorlaboral.net

Comentamos las novedades legislativas sobre la implementación novedosa de la denominada “jubilación demorada”, figura que ya se contemplaba en nuestro ordenamiento jurídico pero la reforma le da una nueva redacción y nuevos alicientes para retrasar efectivamente la solicitud de la correspondiente pensión.

Real Decreto 371/2023, de 16-5, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social

El día 17 de mayo de 2023 se publicó en el BOE el Real Decreto 371/2023, de 16-5. La entrada en vigor se producía el día siguiente a su publicación, esto es, el pasado 18 de mayo.

El objeto o la finalidad de la norma es desarrollar el régimen jurídico establecido en el artículo 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social en los supuestos de acceso a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar el artículo 205.1.a) del citado texto refundido.

De acuerdo con el citado artículo 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social, todas aquellas personas que accedan a la pensión de jubilación a una edad superior a la ordinaria y hayan reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, tendrán derecho un complemento económico por cada año completo cotizado que transcurra desde el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a esta pensión, que se abonará, a su elección, de alguna de las siguientes maneras:

- Un porcentaje adicional del 4 % por cada año completo cotizado entre la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión, en los términos del artículo 210.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social.

- Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión, en los términos del artículo 210.2.b).

- Opción mixta, y esta es la verdadera novedad, que consiste en una combinación de las opciones anteriores.

NOTA

Es de señalar que la elección por la modalidad de pago del complemento económico se efectuará en el momento de la solicitud de la pensión de jubilación no pudiendo ser modificada posteriormente. De no ejercitarse esta facultad en la solicitud de la pensión de jubilación, se aplicará el complemento económico en la modalidad a que se refiere el artículo 2.1.a) del Real Decreto (porcentaje adicional del 4 % por cada año completo cotizado de más).

En relación a las reglas para determinar la opción mixta de abono del complemento económico, se podrá optar por esta modalidad cuando se acrediten, al menos, 2 años completos cotizados entre la fecha en que cumplieron la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación y siempre que se haya reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b) Ley General de la Seguridad Social. En este caso, para el cómputo del período cotizado a considerar se tomarán años completos, fijándose el complemento del siguiente modo:

- Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación se acredite un periodo de 2 a 10 años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de:

1) Un porcentaje adicional del 4 % por cada año de la mitad de ese período, tomando el número entero inferior.

2) Una cantidad a tanto alzado por el resto del periodo considerado, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo 210.2 b) Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 2.1.b) de este Real Decreto.

- Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión se acredite un periodo de 11 o más años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de:

1) Una cantidad a tanto alzado por 5 años de ese período, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo 210.2 b) Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 2.1.b) de este real decreto.

2) Un porcentaje adicional del 4 % por cada uno de los años restantes, al que se aplicarán las previsiones establecidas en el artículo 210.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social.

Para finalizar, se establecen las siguientes reglas a efectos de aplicar la incompatibilidad prevista en el artículo 210.2 Ley General de la Seguridad Social entre la percepción del complemento económico regulado en este Real Decreto y el acceso al denominado “envejecimiento activo” regulado en el artículo 214 Ley General de la Seguridad Social:

- Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad del porcentaje adicional, su percibo quedará suspendido durante el tiempo en que se aplique el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación previsto en el artículo 214 de la Ley General de la Seguridad Social.

- Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo cualquiera de las otras dos modalidades, no será posible aplicar el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación previsto en el artículo 214 de la Ley General de la Seguridad Social.

FUENTE: https://www.tuasesorlaboral.net/categorias-estudio/temas-juridicos/1041-estudio-del-real-decreto-370-2023-y-371-2023-de-16-de-mayo-sobre-la-anticipacion-de-la-jubilacion-de-los-trabajadores-con-discapacidad-en-grado-igual-o-superior-al-45-por-ciento-y-del-complemento-economico-para-la-jubilacion-demorada