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IMPACTO DE LA LEY MORDAZA EN EL DERECHO DE HUELGA



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UNA BREVE NOTA SOBRE EL IMPACTO DE LA FUTURA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA EN EL EJERCICIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE HUELGA.

Eduardo Rojo

1. Para quien tenga tiempo, y sobre todo mucha paciencia y muy pocos nervios, recomiendo la lectura del debate que tuvo lugar ayer en el Congreso de los Diputados sobre el proyecto de ley orgánica de protección de la seguridad ciudadana, así como el texto aprobado y que pasa ahora al Senado para continuar su tramitación. 

El resultado de la votación fue el siguiente: votos emitidos 322, 181 votos a favor, 141 en contra. A favor, los diputados y diputadas del grupo parlamentario popular, en contra los diputados y diputadas de todos los demás grupos parlamentarios. Me pregunto ¿Volvemos a los dos Españas? Probablemente en pocas ocasiones se haya producido una fractura tan importante en una votación parlamentaria durante la presente legislatura.

La razón de ser que inspira el texto queda claramente reflejada a mi parecer en algunas manifestaciones contenidas en la exposición de motivos de la norma:

“La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho...

Libertad y seguridad constituyen un binomio clave para el buen funcionamiento de una sociedad democrática avanzada, siendo la seguridad un instrumento al servicio de la garantía de derechos y libertados y no un fin en sí mismo.

Por tanto cualquier incidencia o limitación en el ejercicio de las libertades ciudadanas por razones de seguridad debe ampararse en el principio de legalidad y en el de proporcionalidad en una triple dimensión: un juicio de idoneidad de la limitación (para la consecución del objetivo propuesto), un juicio de necesidad de la misma (entendido como inexistencia de otra medida menos intensa para la consecución del mismo fin) y un juicio de proporcionalidad en sentido estricto de dicha limitación (por derivarse de ella un beneficio para el interés público que justifica un cierto sacrificio del ejercicio del derecho).

Son estas consideraciones las que han inspirado la redacción de esta Ley, en un intento de hacer compatibles los derechos y libertades de los ciudadanos con la injerencia estrictamente indispensable en los mismos para garantizar su seguridad, sin la cual su disfrute no sería ni real ni efectivo....”

2. Pero el motivo de esta breve entrada no es el análisis global del proyecto de ley, que previsiblemente se aprobará en términos sustancialmente semejantes, si no idénticos, al texto al que ayer dio su visto bueno el Congreso, sino sólo llamar la atención sobre cuatro preceptos del articulado que pueden afectar negativamente, y de forma considerable, al ejercicio del derecho fundamental de huelga.

A) En primera lugar, la disposición adicional sexta, que lleva por título “Infraestructuras e instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad”, y que dispone lo siguiente:

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 35.1 y 36.9, se entenderá por infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad:

a) Centrales nucleares, petroquímicas, refinerías y depósitos de combustible.

b) Puertos, aeropuertos y demás infraestructuras de transporte.

c) Servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.

d) Infraestructuras de telecomunicaciones”.

Me interesa resaltar que fue justamente en fase de aceptación de enmiendas de los grupos parlamentarios al proyecto originario de ley cuando se incorporó la letra d), a partir de la enmienda número 190 presentada por el grupo popular, siendo la escueta justificación de la misma, por decirlo de alguna manera, que “Se subsana la omisión de una categoría de infraestructuras que sin duda prestan servicios básicos a la sociedad”.

B) Como puede comprobarse, la citada disposición adicional se refiere a dos preceptos del texto artículo, 35.1 y 36.9. Retrocedamos, pues, en el texto y vayamos a saber qué disponen dicho artículos, ubicados dentro del capítulo V, dedicado al “Régimen sancionador”.

El art. 35 regula las infracciones muy graves, entre las que incluye en su apartado 1 las siguientes: Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluyendo su sobrevuelo y la interferencia ilícita u obstrucción en su funcionamiento, cuando se haya generado un riesgo para las personas o un perjuicio en dicho funcionamiento. En el caso de las reuniones y manifestaciones serán responsables los organizadores o promotores”.

Por su parte, el art. 36 regula las infracciones graves e incluye en su apartado 9 “La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, y la interferencia ilícita u obstrucción en su funcionamiento, cuando no constituyan infracción muy grave”.

C) La mención a los preceptos reguladores de infracciones muy graves y graves que tienen estrecha relación con lo dispuesto en la disposición adicional sexta y muy en especial con la incorporación en fase de tramitación del proyecto de la referencia a “infraestructura de las telecomunicaciones”, debe acompañarse necesariamente del conocimiento de qué sanciones van a imponerse a quienes infrinjan la norma, y la respuesta la encontramos en el apartado 1 dispone que “Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros; las graves, con multa de 601 a 30.000 euros, y las leves, con multa de 100 a 600 euros. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2, los tramos correspondientes a los grados máximo, medio y mínimo de las multas previstas por la comisión de infracciones graves y muy graves serán los siguientes: a) Para las infracciones muy graves, el grado mínimo comprenderá la multa de 30.001 a 220.000 euros; el grado medio, de 220.001 a 410.000 euros, y el grado máximo, de 410.001 a 600.000 euros. b) Para las infracciones graves, el grado mínimo comprenderá la multa de 601 a 10.400; el grado medio, de 10.401 a 20.200 euros, y el grado máximo, de 20.201 a 30.000 euros.

3. El impacto negativo de esta futura norma sobre el ejercicio de derechos fundamentales fue subrayado en el debate parlamentario de ayer por los representantes de todos los grupos parlamentarios, a excepción obviamente del popular, pero querría destacar aquí que las intervenciones de los portavoces de la Izquierda Plural y del grupo socialista pusieron, acertadamente a mi parecer, en cómo puede afectar la nueva regulación a la que acabo de hacer referencia (no sólo ello ni mucho menos, ciertamente, pero repito que sólo quiero destacar este contenido concreto) al ejercicio del derecho fundamental de huelga, en una línea que continuaría, y que podría ir más lejos aún, de la interpretación que se está realizando por muchas Fiscalías del art. 315 del Código Penal y que lleva a pedir penas de prisión para casos tan conocidos como los ocho representantes de los trabajadores de Airbus, caso que es uno más de los que ha llevado a los sindicatos a iniciar una campaña de reivindicación del derecho de huelga bajo el lema “Huelga no es delito, no nos van a callar”.

Para el portavoz de la Izquierda Plural “... Esta ley puede servir también para atacar directamente la libertad de huelga y la libertad sindical. Los preceptos que propone esta ley pueden ser utilizados contra los trabajadores, por ejemplo, de industrias estratégicas o de industrias de servicios básicos que vean alterado el funcionamiento por manifestación o simple reunión ante esas instalaciones básicas para la sociedad porque son hechos que son punibles y castigables por esta ley. Esto supone una limitación del derecho de huelga, del derecho de reunión, de los derechos sindicales de los trabajadores de esas industrias. Va a suponer también una limitación del funcionamiento libre de los piquetes por el tema de la ocupación de edificios, porque se limita la labor de información y de acceso a los edificios. Es decir, se puede estar limitando mediante esta ley también el derecho de los trabajadores a hacer huelga, el derecho de los trabajadores a hacer la labor sindical que se le otorga constitucionalmente a los sindicatos”.

Por su parte, el portavoz socialista Sr Trebin Lomban, afirmaba que “... Nos preocupa especialmente en esta ley la supuesta finalidad de garantizar condiciones de normalidad en la prestación de servicios básicos, porque va a ser utilizada para establecer nuevas condiciones y límites al derecho de huelga violando las garantías constitucionales. Han recurrido en este proyecto a precedentes que creíamos superados definitivamente, como la Ley franquista de Orden Público de 1959. La misma contemplaba sanciones administrativas de cuantía económica desorbitada para quienes participaran en manifestaciones, desobedecieran a las autoridades o alterasen los servicios públicos con el objetivo de proteger la continuidad de aquella Dictadura. Con él como inspiración, han desarrollado ahora un régimen sancionador al margen del control judicial inmediato para conductas relacionadas con derechos civiles y políticos vinculados a la protesta social”.

4. Concluyo... de momento. No corren buenos tiempos para el ejercicio de los derechos constitucionales, y desde luego bastante menos para el de algunos derechos con protección constitucional máxima como el derecho de huelga, y el todavía proyecto de ley avanza en la restricción. ¿Será necesario recordar, mientras no cambie, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sobre la protección reforzada de tales derechos, y la “limitación limitada” cuando se establezcan límites a su ejercicio”?

http://www.eduardorojotorrecilla.es/2014/12/una-breve-nota-sobre-el-impacto-de-la.html