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LEY 22/2021, DE 28-12


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LEY 22/2021, DE 28-12, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2022 (BOE 29-12)

PREÁMBULO

I

Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27-12-1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

El TC ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario, constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.

Por otra parte, el TC señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la misma, preceptos de carácter plurianual o indefinido.

De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos, aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.

Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado –a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado– dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.

Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022 regula únicamente, junto a su contenido necesario, aquellas disposiciones que respetan la doctrina del TC sobre el contenido eventual.

Los efectos de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19 ejercieron una evidente influencia en los Presupuestos Generales del Estado para 2021, que presentaron una clara orientación hacia la recuperación económica y social.

La activación de la cláusula de salvaguardia aconsejada por la Comisión Europea en marzo de 2020 y la consiguiente suspensión temporal de las reglas fiscales del Pacto de Estabilidad y Crecimiento aportaron la flexibilidad presupuestaria necesaria para afrontar el esfuerzo de superación de los efectos adversos de la crisis.

En su Comunicación al Consejo de 3-3-2021, la Comisión consideró que actualmente se cumplen las condiciones para mantener en vigor la cláusula general de salvaguardia en 2022, pronosticando su desactivación en 2023, sin perjuicio de la valoración general del estado de la economía basada en criterios cuantitativos.

Del mismo modo, en su Comunicación del pasado 2 de junio para la Coordinación de las políticas económicas en 2021, con el objetivo de superar la COVID-19, apoyar la recuperación y modernizar nuestra economía, la Comisión señaló que la política económica debe seguir siendo expansionista a lo largo de 2021 y 2022.

En este contexto, el Gobierno ha fijado el límite de gasto no financiero para 2022 en 196.142 millones de euros.

En cuanto a la fijación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de julio de este año, ratificado por el Congreso de los Diputados el pasado mes de septiembre, determinó el mantenimiento de la suspensión de las reglas fiscales para el año 2021 por apreciarse la persistencia de circunstancias excepcionales que autorizan la superación de los límites de déficit estructural y deuda pública conforme a lo previsto en los artículos 135.4 de la Constitución Española y 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27-4, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

De esta forma, la presente Ley de Presupuestos para el año 2022 recoge el testigo de la norma a la que sucede y se redacta con el propósito de consolidar una recuperación económica y social justa que permita la creación de un escenario económico resiliente y un crecimiento sostenible basado en la modernización estructural del tejido productivo en un contexto de cohesión social y territorial.

Resulta de obligada referencia en este punto la incorporación a los Presupuestos de fondos procedentes de la puesta en marcha del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, dentro del instrumento excepcional de recuperación Next Generation EU, para la realización de reformas e inversiones sostenibles y favorables al crecimiento.

En línea con el proyecto europeo, el diseño del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia presentado por España en el mes de octubre de 2020, gira en torno a cuatro ejes transversales: la transición ecológica, la transformación digital, la cohesión social y territorial y la igualdad de género.

El esfuerzo por superar los retos estructurales y de inversión que se esperan acometer en el marco comunitario, resulta compatible con la expectativa plasmada en la Recomendación del Consejo de 18-6-2021, por la que se emite dictamen sobre el Programa de Estabilidad de 2021 de España, en relación con la aplicación de políticas presupuestarias prudentes que permitan la reorientación hacia situaciones presupuestarias equilibradas a medio plazo.

En este sentido, se espera que la desviación temporal de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo de equilibrio presupuestario se dirija progresivamente hacia la consecución de situaciones presupuestarias similares a las anteriores a la pandemia, eliminando gradualmente las medidas de apoyo, siempre que las condiciones epidemiológicas y económicas lo permitan, a fin de asegurar la sostenibilidad presupuestaria.

Se garantiza de esta forma el compromiso de responsabilidad fiscal, que habrá de plasmarse en una reducción del déficit que permita cumplir con la exigencia de consolidación y alcanzar el objetivo de estabilidad presupuestaria a medio plazo.

II

La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, «De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones», por cuanto que, en su Capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.

En este Capítulo I se define el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado teniendo en cuenta la clasificación que realiza la Ley 40/2015 de 1-10, de Régimen Jurídico del Sector Público, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley.

El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica, no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.

El Capítulo II contiene las normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante la vigencia de la Ley, así como las ampliaciones e incorporaciones de crédito que se relacionan en los Anexos de la Ley.

El Capítulo III, «De la Seguridad Social» regula la financiación de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto de Gestión Sanitaria y por el Instituto Social de la Marina. Asimismo, se recogen la totalidad de las transferencias que se realizan desde el Estado a la Seguridad Social.

III

El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la «Gestión Presupuestaria», se estructura en 3 capítulos.

El Capítulo I regula la gestión de los presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

En el Capítulo II relativo a la «Gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales y se incluyen normas sobre la aplicación de remanentes de tesorería en el presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

El Capítulo III recoge «Otras normas de gestión presupuestaria» y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida en 2021 derivada de su actividad propia, fijándose dicho porcentaje en un 5%.

IV

El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en 3 capítulos.

En el Capítulo I, tras definir lo que constituye el «sector público» a estos efectos, trata de los gastos del personal con la previsión general de que, durante el año 2022, tanto las retribuciones del personal al servicio del sector público como la masa salarial del personal laboral experimentarán un crecimiento del 2% respecto de los vigentes a 31-12-2021.

Asimismo, se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público, que se sujetará a una tasa de reposición de efectivos del 110%. Respecto de los sectores considerados como prioritarios, la tasa será del 120% y para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales, será del 125%.

Como es habitual, la contratación de personal temporal o el nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos se reserva para casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

Respecto de las retribuciones del personal al servicio del sector público, así como de los gastos de acción social y productividad o retribución variable, se prevén limitaciones para su incremento global respecto a las de 2021, sin perjuicio de su cálculo individual en términos de homogeneidad.

En el Capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», se regula la actualización para el año 2022 de las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos; de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo Económico y Social, así como a los miembros del Tribunal de Cuentas, del TC y del Consejo General del Poder Judicial, y a los altos cargos de las Fuerzas Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil, así como a determinados cargos del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, y del personal estatutario y del no estatutario de la Seguridad Social, así como las del personal laboral del sector público estatal.

Junto a las normas reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merecen las relativas a la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

El Capítulo III de este Título contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones comunes en materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y la actualización de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación. Asimismo, se establecen los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario que exigirán del informe favorable de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Se regula la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones y la competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en materia de costes del personal al servicio del sector público en el ámbito de la negociación colectiva.

V

El Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en 6 capítulos.

El Capítulo I se refiere al criterio para la actualización de las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas. No se fija el porcentaje de incremento, sino que se establece el procedimiento para su determinación. De este modo, las pensiones experimentarán un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del IPC de los 12 meses previos a diciembre de 2021.

No obstante lo anterior, se establece un incremento del 3% respecto de las pensiones no contributivas.

El Capítulo II está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y especiales de guerra.

El Capítulo III recoge los criterios señalados en el Capítulo I para la fijación de las pensiones máximas.

El Capítulo IV reitera los mismos criterios para la actualización de las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas. Asimismo, se determinan las pensiones que no se actualizan.

El Capítulo V se refiere al sistema de complementos por mínimos, que contiene dos artículos relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.

El Capítulo VI establece de una parte, la determinación inicial y actualización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, de otra, la fijación de la cuantía de las pensiones del extinguido SOVI.

VI

El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en 3 capítulos, relativos, respectivamente, a deuda pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial. El importe máximo de los avales a otorgar por el Consejo de Ministros no podrá exceder de 500.000 miles de euros.

El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública».

VII

En el ámbito tributario, respecto del IRPF, se minora el límite general de reducción aplicable en la base imponible por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, si bien se prevé que dicho límite pueda incrementarse no solo mediante la realización de contribuciones empresariales, como ya sucede, sino también mediante aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social siempre que estas aportaciones sean de igual o inferior importe a la respectiva contribución empresarial. Asimismo, se eleva la cuantía del incremento de este límite. Con ello, además de mejorarse la progresividad del impuesto, se promueve el esfuerzo compartido entre trabajadores y empresas, con la finalidad de impulsar el denominado «segundo pilar» del modelo de pensiones.

En el marco de la crisis sanitaria que se viene padeciendo, resulta aconsejable el establecimiento de un nuevo marco normativo estable que permita a los pequeños autónomos continuar aplicando el método de estimación objetiva para el cálculo del rendimiento neto de su actividad económica evitando, además, un incremento en sus obligaciones formales y de facturación. A tal efecto, se prorrogan para el período impositivo 2022 los límites cuantitativos que delimitan en el IRPF, el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.

A semejanza de la mencionada medida, se prorrogan para el período impositivo 2022 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el Impuesto sobre Sociedades se establece una tributación mínima del 15% de la base imponible para aquellos contribuyentes del Impuesto con un importe neto de la cifra de negocios igual o superior a veinte millones de euros o que tributen en el régimen de consolidación fiscal, en este caso, cualquiera que sea el importe de su cifra de negocios. El tipo de tributación mínima será del 10 en las entidades de nueva creación, cuyo tipo es del 15%, y del 18% para las entidades de crédito y de exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos cuyo tipo general es del 30%. Esto supone que, como resultado de la aplicación de las deducciones, no se podrá rebajar la cuota líquida por debajo de dicho importe. Esta medida tiene su correlato en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente.

En el ámbito de los tributos locales, se crea un nuevo grupo en la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con el fin de clasificar de forma específica la actividad ejercida por periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación, que hasta la fecha carece de tal clasificación.

Por otra parte, se actualiza en un 1% la escala de gravamen de los títulos y grandezas nobiliarios aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por lo que se refiere a las tasas, se eleva en un 1% el importe a exigir por las de cuantía fija, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1-1-2021, al objeto de adecuar aquel al aumento de costes de la prestación o realización de los servicios o actividades por los que se exigen. Dicha excepción se extiende igualmente, a la tasa de regularización catastral.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al céntimo de euro inmediato superior o inferior según resulte más próximo, cuando el importe originario de la aplicación conste de tres decimales.

Se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

En el ámbito de las tasas ferroviarias, se actualizan las tasas por homologación de centros, certificación de entidades y material rodante, otorgamiento de títulos y autorizaciones de entrada en servicio y por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria.

También se mantienen las cuantías básicas de las tasas portuarias. Se establecen las bonificaciones y los coeficientes correctores aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5-9.

VIII

El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados respectivamente, a Entidades Locales y CC.AA..

Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como CC.AA. uniprovinciales.

El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye tanto la inicialmente establecida por la Ley 51/2002, de 27-12, como la compensación adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18-11, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, CC.AA. insulares no provinciales, y Consejos y Cabildos insulares.

Es preciso señalar que en 2020 se ha debido proceder a la revisión, de periodicidad cuatrienal, del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de participación en tributos del Estado aplicables a los municipios. No obstante, al haberse aplicado en las entregas a cuenta de aquel año dichos modelos a los mismos ámbitos subjetivos, se mantiene, excepcionalmente, ese mismo criterio, por lo que aquella revisión tendrá incidencia en los años 2021 a 2023, lo que se incluye en esta Ley en la sección 1.ª del citado Capítulo I.

Asimismo, se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.

No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones, así como la compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5-3, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las entidades Locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación de procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Entidades Locales, incluyendo las que, en su caso, se deban aplicar como consecuencia de incumplimientos reiterados de los plazos de pago establecidos en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad, en aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27-4, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las CC.AA. de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

El sistema de financiación vigente en el año 2022 fue aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 15-7-009 e incorporado al ordenamiento jurídico mediante la modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las CCAA y la aprobación de la Ley 22/2009, de 18-12, por la que se regula el sistema de financiación de las CC.AA. de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.

Además, para favorecer la convergencia entre CC.AA. y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.

Por otra parte, en el año 2022 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2020, regulándose en el indicado capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.

Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2022 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las CC.AA., así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.

Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las CC.AA.. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 36 de los Presupuestos Generales del Estado.

IX

La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su actualización.

El Título consta de 3 artículos relativos, respectivamente, a:

- «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, FOGASA y FP durante el año 2022»

- «Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2022»

- «Cotización a derechos pasivos».

X

El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, en las que se recogen preceptos de índole muy variada. No obstante, para una mejor sistematización, se han agrupado por materias y por referencia a los Títulos de la Ley correspondientes.

Como normas complementarias en relación con la gestión presupuestaria, se mantiene que la previsión de que la suscripción de convenios por parte del sector público estatal con las CC.AA. exigirá informe favorable, preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Función Pública, siempre que supongan transferencia de recursos estatales o conlleven un compromiso de realización de gasto o se den ambas circunstancias simultáneamente.

Se incluyen disposiciones en materia de gestión presupuestaria relativas a los préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y endeudamiento. Se establece una previsión específica respecto de los préstamos y anticipos de la política de investigación, desarrollo, innovación y digitalización. Se incluye también el régimen de anticipos que tendrán las ayudas derivadas del Programa de ayuda a los más desfavorecidos financiadas por el Fondo de Ayuda Europa para las Personas más Desfavorecidas (FEAD).

Se prevé que el Estado conceda préstamos por importe de hasta 6.981.590 miles de euros a la Tesorería de la Seguridad Social al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma, cuya cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir del 1 de enero del año siguiente al de su concesión.

Como es habitual, se establece también la subvención estatal anual para gastos de funcionamiento y seguridad de partidos políticos para 2022, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos.

Se fija el porcentaje de afectación a fines de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, que será del 50%.

Finalmente, se establece con carácter excepcional, un régimen específico para las transferencias relacionadas con el desarrollo del Plan Corresponsables.

Por lo que se refiere al ámbito de los gastos de personal, las disposiciones adicionales de la ley prevén el límite máximo para la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal, establecido en 200 plazas, así como las plantillas máximas de militares profesionales de tropa y marinería a alcanzar a 31 de diciembre del ejercicio, que no podrán superar los 79.000 efectivos.

Se regula la posibilidad, con las limitaciones y requisitos que se contemplan, de que las sociedades mercantiles públicas, las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 18 apartado Uno, de la Ley de Presupuestos, y las fundaciones del sector público y consorcios puedan proceder a la contratación de nuevo personal.

En cuanto al personal directivo, durante el año 2022, el número de puestos existentes en el ámbito del sector público estatal no podrá incrementarse respecto al año anterior, salvo en los supuestos previstos expresamente.

Se regulan, por otro lado, las modalidades de contratación temporal docente que podrán efectuar los Centros Universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Se establece, en materia de régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales, el límite máximo total que pueden percibir sus miembros por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales.

Igualmente, se hace referencia a los incentivos al rendimiento de las Agencias Estatales, así como al régimen aplicable a las retribuciones del personal de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados y, en fin, al régimen de contratación de seguros que cubran la responsabilidad del personal al servicio de la Administración.

Como norma general de limitación del gasto en la Administración General del Estado, se establece que cualquier actuación que propongan los departamentos ministeriales durante el ejercicio no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración.

En relación con diversas prestaciones sociales públicas, se establecen las cuantías de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, de los subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29-11 y las pensiones asistenciales y se fija la actualización de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18-3, a las personas de origen español desplazadas al extranjero durante la Guerra Civil.

Se mantiene el aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional 28ª de la Ley 27/2011, de 1-8, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad Social. Asimismo, se introducen normas relativas al incremento de las prestaciones por gran invalidez del Régimen Especial de las Fuerzas Armadas y se fija la cuantía para el año 2022 de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Las normas de índole económica se refieren, en primer lugar, al interés legal del dinero, que se fija en un 3%, y al interés de demora y al interés de demora al que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003 de 17-11, General de Subvenciones, que se fijan en el 3,75%.

Se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en las instituciones a que se hace referencia en la norma. Se autoriza por otra parte, el recurso al endeudamiento de la Entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad. Igualmente, se recogen autorizaciones para la formalización de garantías a Renfe Operadora E.P.E.

En relación con la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, se establece en 9.000.000,00 miles de euros el límite máximo de cobertura para nueva contratación que puede asegurar y distribuir CESCE durante la vigencia de esta Ley, excluidas las Pólizas Abiertas de Corto Plazo, salvo las de Créditos Documentarios. Se contempla la dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior.

De otra parte, tiene su oportuno reflejo en las disposiciones adicionales de la Ley el apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico. Así, se fija el importe máximo de la línea de apoyo a proyectos empresariales de empresas de base tecnológica creada por el apartado 2 de la disposición adicional 2ª de la Ley 6/2000, de 13-12, por la que se aprueban medidas de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que se fija en 20.500,00 miles de euros. Se reglamenta el apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas con una dotación de 57.500,00 miles de euros a la línea de financiación prevista en la disposición adicional 25ª de la Ley 2/2004, de 27-12, de Presupuestos Generales del Estado de 2005. Además, se regula también el apoyo a los jóvenes emprendedores, donde se prevé una aportación de 20.500,00 miles de euros a la línea de financiación creada en la disposición adicional 23ª de la Ley 39/2010, de 22-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

También se establecen medidas de apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas del sector audiovisual y de las industrias culturales y creativas.

En el ámbito tributario, se determinan las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y se regulan los beneficios fiscales aplicables a diversos acontecimientos que se califican como de excepcional interés público.

En cuanto a los Entes Territoriales, se recogen en primer lugar, las disposiciones relativas a la asignación de cantidades a fines de interés general consideradas de interés social.

Respecto de las entidades locales, se establecen los criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado en relación con la participación en los mismos por parte de aquellas. También se modifican los ámbitos objetivo y subjetivo del Fondo de Financiación a Entidades Locales para atender las obligaciones pendientes de pago a proveedores de determinadas Entidades Locales.

Como en ejercicios anteriores, se autorizan los pagos a cuenta por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña y se recoge la regulación de la concesión de subvenciones normativas destinadas a la financiación de actuaciones concretas y excepcionales a determinados municipios del Campo de Gibraltar. Se recoge, asimismo, un régimen de subvenciones al servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades Locales que reúnan ciertos requisitos.

Se establecen compensaciones a Entidades locales y a CC.AA. de régimen común y Ciudades de Ceuta y Melilla por el efecto de la implantación del Suministro Inmediato de Información del IVA en la liquidación de la participación en tributos del Estado y en la liquidación de los recursos del Sistema de Financiación Autonómica respectivamente, en relación con el ejercicio 2017.

Se incluyen especialidades en cuanto a las obligaciones de suministro de información por parte de las Entidades Locales de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4-3, de Economía Sostenible.

Al igual que en la ley anterior, se contempla un régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico en 2022.

Por otro lado, se prevé la integración definitiva de la financiación revisada de la policía autonómica de Cataluña en el Fondo de Suficiencia del Sistema de Financiación Autonómica correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Se regula igualmente, la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias.

Se prevén aportaciones para la financiación de planes de empleo en Extremadura y Andalucía y aportaciones financieras del SEPE al plan Integral de Empleo de Canarias.

Se determina el IPREM para 2022, que se incrementa en un 2,5%.

Se recogen medidas en relación con la financiación de la FP para el empleo y específicamente, de la FP para el empleo vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Por otro lado, se suspende temporalmente la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral. Se aplaza la aplicación de determinados preceptos de la Ley 20/2007, de 11-7, del Estatuto del Trabajo Autónomo

Igualmente, se contempla la gestión por el SEPE de los servicios y programas financiados con cargo a la reserva de crédito de su presupuesto de gastos, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.h) del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23-10.

Se establece la financiación de la Acción Social Protectora de la Seguridad Social mediante la realización de transferencias del Estado a los presupuestos de la Seguridad Social en cumplimiento de la recomendación primera del Pacto de Toledo 2020.

Se establece la posibilidad de prever anticipos para la financiación de las actuaciones a desarrollar por las CC.AA. en el marco de los convenios de colaboración que formalicen con la Administración General del Estado conforme a la Ley 39/2006, de 14-12, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia. Se procede igualmente, a la actualización de las cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Se prevé la asunción de competencias relacionadas con la gestión de determinadas prestaciones públicas por parte de la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.

Se establecen disposiciones en relación con las aportaciones para la financiación del sector eléctrico en el ejercicio 2022 relativa a tributos y cánones, así como respecto de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con destino al Sector Eléctrico.

Se declaran de interés general determinadas obras de modernización, restauración y transformación de regadíos, así como las obras de infraestructuras rurales consistentes en la realización de caminos naturales.

Se dispone la creación del organismo autónomo Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional, así como la creación de la Agencia Estatal de Administración digital.

Finalmente, se autoriza la creación del Consorcio Centro nacional de Investigación en Almacenamiento Energético, se recoge una regla específica en relación con el cómputo de las pérdidas de los consorcios durante los ejercicios 2020 y 2021 y se incluyen, en fin, previsiones sobre el Convenio a suscribir con motivo de la capitalidad cultural de Barcelona y el nuevo Convenio para la gestión de la explotación de autopistas de titularidad estatal que han revertido al Estado.

Las disposiciones transitorias de la Ley se refieren, en primer lugar, al régimen transitorio de retribuciones aplicable a los vocales que no desempeñen su cargo con carácter exclusivo hasta que se produzca la constitución del primer Consejo General del Poder Judicial tras la entrada en vigor de la Ley orgánica 4/2018, de 28-12.

Se recoge igualmente una modificación temporal de las categorías de estaciones de viajeros del artículo 98.5 de la Ley 38/2015 de 29-9, del Sector Ferroviario, por el efecto de las medidas sanitarias derivadas de la pandemia del COVID-19.

Se establece el régimen transitorio en la gestión del Régimen de Clases Pasivas, así como previsiones sobre la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal y en relación con los complementos personales y transitorios.

La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. En particular, la Ley acomete la modificación de:

- el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado

- la Ley 36/2011, de 10-10, reguladora de la jurisdicción social

- el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

- el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público

- el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social

- del Real Decreto-ley 36/2020, de 30-12, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

TÍTULO I.- De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones

CAPÍTULO I.- Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2022 se integran:

a) Los presupuestos con carácter limitativo de las siguientes entidades:

1. Del Estado.

2. De los organismos autónomos.

3. De las integrantes del Sistema de la Seguridad Social

4. Del resto de entidades del sector público estatal a las que resulte de aplicación el régimen de especificaciones y de modificaciones regulado en la Ley 47/2003, de 26-11, General Presupuestaria o cuya normativa específica confiera a su presupuesto carácter limitativo.

b) Los presupuestos con carácter estimativo de las siguientes entidades:

1. De las entidades públicas empresariales, de las sociedades mercantiles estatales, de las fundaciones del sector público estatal y del resto de entidades del sector público estatal que aplican los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan.

2. De los consorcios, las universidades públicas no transferidas, los fondos sin personalidad jurídica y de las restantes entidades de derecho público del sector público administrativo estatal con presupuesto estimativo.

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de las entidades referidas en la letra a) del artículo 1 de la presente Ley con presupuesto limitativo.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de las entidades mencionadas en la letra a) del artículo anterior se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe de 458.969.567,59 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el Anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente:

Políticas de los Créditos de los Programas

Miles de euros

Pensiones

171.139.653,31

Transferencias a otras Administraciones Públicas

70.727.918,05

Servicios de carácter general

30.452.795,90

Deuda Pública

30.175.104,09

Desempleo

22.457.097,22

Otras prestaciones económicas

20.974.483,87

Investigación, desarrollo, innovación y digitalización

13.298.386,88

Infraestructuras y ecosistemas resilientes

11.842.660,13

Industria y energía

11.313.634,81

Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias

10.148.792,92

Defensa

9.790.811,51

Agricultura, pesca y alimentación

8.845.249,72

Fomento del empleo

7.647.927,04

Sanidad

6.606.049,94

Servicios sociales y promoción social

6.179.087,07

Educación

5.022.783,88

Gestión y administración de la inclusión de la Seguridad Social y de la migración

3.336.308,63

Acceso a la vivienda y fomento de la edificación

3.295.195,06

Comercio, turismo y PYMES

2.932.002,37

Subvenciones al transporte

2.720.595,49

Justicia

2.283.549,40

Política exterior y de Cooperación para el Desarrollo

2.253.519,82

Administración financiera y tributaria

1.611.385,40

Cultura

1.589.332,19

Otras actuaciones de carácter económico

1.393.168,56

Órganos constitucionales, Gobierno y otros

789.134,55

Gestión y administración de trabajo y economía social

142.939,78

TOTAL

458.969.567,59

Dos. En los estados de ingresos de las entidades a que se refiere el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:

Entes

Capítulos económicos

Total ingresos

Capítulos I a VII

Ingresos no financieros

Capítulo VIII

Ingresos no financieros

Estado

182.371.152,67

14.554.615,79

196.925.768,46

Organismos autónomos

40.452.842,74

702.330,22

41.155.172,96

Seguridad Social

137.378.952,71

444.227,20

137.823.179,91

Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo

806.875,17

285.678,72

1.092.553,89

Total

361.009.823,29

15.986.851,93

376.996.675,2

Tres. Para las transferencias y libramientos internos entre las entidades a que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 60.700.807,62 miles de euros con el siguiente desglose por entidades:

Transferencias y libramientos según origen

Transferencias y libramientos según destino

Total

Estado

Organismos Autónomos

Seguridad Social

Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo

Estado

4.907.515,60

43.257.992,37

7.771.316,78

55.936.824,75

Organismos autónomos

322.525,24

89.032,81

132,50

3.089,53

414.780,08

Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo

26.317,42

6.862,52

60.057,36

93.237,30

Seguridad Social

185.403,73

17.875,00

4.052.686,76

4.255.965,49

TOTAL

534.246,39

5.021.285,93

47.310.811,63

7.834.463,67

60.700.807,62

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:

Entes

Capítulos económicos

Capítulos I a VII Gastos no financieros

Capítulo VIII Activos financieros

Total gastos

Estado

241.716.552,39

37.680.135,52

279.396.687,91

Organismos autónomos

46.179.525,86

6.926,27

46.186.452,13

Seguridad Social

183.878.878,27

1.255.103,27

185.133.981,54

Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo

8.949.142,88

2.195,68

8.951.338,56

Total

480.724.099,40

38.944.360,74

519.668.460,14

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de las entidades a que se refiere el apartado Uno, por importe de 68.138.195,63 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el Anexo I de esta Ley.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 41.939.140 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al Estado de ingresos del Estado.

CAPÍTULO III.- De la Seguridad Social

Artículo 12. De la Seguridad Social.

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con 2 aportaciones finalistas del Estado, 1 para operaciones corrientes, por un importe de 276.398,59 miles de euros, y otra para operaciones de capital, por un importe de 54.108,60 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad, por importe estimado de 1.097,46 miles de euros.

Dos. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio 2022 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 5.866.843,16 miles de euros y para operaciones de capital por un importe de 9.125,00 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 37.445,28 miles de euros.

Tres. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financiará con 2 aportaciones del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.855,00 miles de euros, y otra para operaciones de capital por un importe de 20,00 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un importe de 14.633,15 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por importe de 1.240,20 miles de euros.

Cuatro. A los efectos de lo previsto en la disposición adicional 32ª del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se realizarán las siguientes transferencias del Estado a los presupuestos de la Seguridad Social en cumplimiento de la recomendación primera del Pacto de Toledo 2020.

Concepto

Miles de euros

Para financiar los complementos de prestaciones contributivas, sujetos a límite de ingresos

3.549.000

Para la financiación de la prestación contributiva de nacimiento y cuidado de menor

2.879.580

Para cubrir el coste de la pensión anticipada involuntaria en edad inferior a la ordinaria de jubilación

2.079.000

Para financiar las reducciones en la cotización a la Seguridad Social

1.690.000

Para financiar las subvenciones implícitas al REM, SEA y contratos de formación

996.000

Para financiar los complementos de pensiones contributivas reconocidos en el art. 60 de la LGSS

884.210

Para financiar la integración de lagunas

468.000

Para financiar las pensiones en favor de familiares

387.000

Para financiar la jubilación anticipada sin coeficiente reductor y sin cotización adicional

378.000

Para financiar otros conceptos

5.085.210

Cinco. Para la financiación del resto de entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, el Estado realizará aportaciones por los siguientes conceptos e importes:

Concepto

Miles de euros

Para financiar los complementos de pensiones mínimas del Sistema de la Seguridad Social.

7.050.020,00

Para financiar el Ingreso Mínimo Vital.

3.021.926,14

Para financiar las prestaciones no contributivas establecidas por la Leyes 26/1990, de 20-12 y 35/2007, de 15-11. Protección familiar, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores.

1.414.001,30

Para financiar las bonificaciones de cuotas empresariales por tripulantes de buques especificados en la Ley 19/1994, de 6-7, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores

60.000,00

Aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social procedente del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia para financiar operaciones corrientes

32.949,72

Aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social procedente del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia para financiar operaciones de capital

29.050,28

Para financiar las prestaciones del Síndrome Tóxico, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores

23.527,47

Para financiar ayudas previas a la jubilación ordinaria a trabajadores mayores de 60 años en el sistema de la Seguridad Social.

11.130,00

Para financiar ayudas para facilitar la adaptación del sector de la estiba a los cambios de sus relaciones laborales como consecuencia de la sentencia TJUE de 11-12-2014.

8.630,00

Para financiar prestaciones de orfandad no contributivas en favor de víctimas de violencia de género

3.400,00

Para financiar las prestaciones económicas no contributivas por nacimiento y cuidado de menor

288,00

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30-10 (Pensiones extraordinarias del personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado)

249,75

Para cuotas de Seguridad Social y otras obligaciones derivadas de la Ley de Amnistía de 15-10-1977, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores

6,01

Seis. Para la financiación del mantenimiento de la aplicación «RIVA» por parte de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, el SEPE realizará una aportación por importe de 132,50 miles de euros.

TÍTULO II.- DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

CAPÍTULO II.- De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social, de la Sanidad y de los Servicios Sociales

Artículo 15. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina y de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social.

Durante la vigencia de esta ley, corresponde a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina y de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social las transferencias de crédito que se realicen desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.

Artículo 16. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:

Uno. Las transferencias de crédito que afecten a gastos de personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el artículo 44.2 de la Ley 47/2003, de 26-11, General Presupuestaria, así como las transferencias que se realicen desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.

No obstante, cuando se trate de transferencias de crédito que se efectúen entre créditos del capítulo 1 «Gastos de personal» de cada entidad, con independencia de que afecten a distintos programas, excluidos los créditos destinados a incentivos al rendimiento o a gastos sociales del personal, la competencia corresponderá al titular del Ministerio de Sanidad, respecto del presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y al titular del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, respecto del presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Dos. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 17. Aplicación de remanentes de Tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se podrán destinar a financiar el presupuesto de gasto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Así mismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones de crédito en el ejercicio siguiente al que se produzcan.

No obstante, el remanente de Tesorería que se pudiera generar como consecuencia de los excedentes de financiación por parte del Estado de las Pensiones no Contributivas por Invalidez y Jubilación del año 2021, que se certifiquen por la Intervención General de la Seguridad Social, únicamente podrá ser aplicado a la financiación de insuficiencias que pudieran producirse en los créditos para atender pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

TÍTULO IV.- DE LAS PENSIONES PÚBLICAS

CAPÍTULO I.- Actualización de pensiones

Artículo 36. Criterio para la actualización de pensiones.

Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2022 con carácter general un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto% del IPC de los 12 meses previos a diciembre de 2021, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta ley.

CAPÍTULO III.- Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas

Artículo 39. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.

Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas enumeradas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28-12, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no podrá superar, durante el año 2022, la cuantía íntegra mensual resultante de aplicar a la cuantía integra prevista en el apartado Uno del artículo 38 de la Ley 11/2020, de 30-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto% del IPC de los 12 meses previos a diciembre de 2021, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular, cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que se alcance o no supere la cuantía íntegra anual fijada en el artículo 42 de esta ley.

Dos. Cuando un mismo titular cause simultáneamente derecho a 2 o más pensiones públicas, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.

A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera del límite mensual previsto en el apartado Uno, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.

No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28-12, la minoración o supresión se efectuará preferentemente sobre el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.

Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este artículo, se minorará o suprimirá del importe íntegro de la nueva pensión la cuantía que exceda del referido límite.

No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del IRPF, a solicitud de su titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.

Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento inicial se realizará con carácter provisional hasta que se practiquen las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres de este artículo, se modificase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente al de la variación.

En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.

Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará merma o perjuicio de otros derechos anejos al reconocimiento de la pensión.

Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2022:

a) Pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos terroristas.

b) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional 43ª de la Ley 62/2003, de 30-12, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

c) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23-6.

Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, o de las reconocidas por actos terroristas en favor de quienes no tengan derecho a pensión en cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10-7, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO IV.- Actualización y modificación de los valores de las pensiones públicas

Artículo 40. Criterios para la actualización y modificación de los valores de las pensiones públicas.

Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en el año 2022 un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto% del IPC de los 12 meses previos a diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 38, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.

La cuantía inicial de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad de Clases Pasivas del Estado causadas durante 2022 al amparo de la legislación vigente a 31-12-1984, calculada de acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2% según corresponda, establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado Cuatro de la disposición adicional 5ª de la Ley 61/2003, de 30-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, en la disposición adicional 6ª de la Ley 30/2005, de 29-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, y en la disposición adicional 10ª de la Ley 42/2006, de 28-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 y en la disposición adicional 10ª de la Ley 51/2007, de 26-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

Dos. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional 6ª, apartado Uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23-6, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, causadas con posterioridad a 31-12-2016, experimentarán el 1 de enero del año 2022 una reducción, respecto de los importes percibidos a 31-12-2021, del 20% de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31-12-1978 –o de 1977, si se tratase del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical– y la de 31-12-1973.

Tres. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28-12, y no indicadas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el año 2022 el incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías percibidas a 31-12-2021, salvo las excepciones contenidas en los siguientes artículos de este capítulo.

Artículo 41. Pensiones que no se actualizan.

Uno. En el año 2022 no se actualizarán las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28-12, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de la cuantía resultante de aplicar al límite establecido en el primer párrafo de la letra a) del apartado Uno del artículo 40 de la Ley 11/2020, de 30-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto% del IPC de los 12 meses previos a diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23-6, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional 43ª de la Ley 62/2003, de 30-12, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

b) Las pensiones reguladas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10-7, por el que se regulan determinadas pensiones causadas por actos de terrorismo, que se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia.

c) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas antes del 1-1-1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.

d) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31-12-2021, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31-12-1973.

Dos. En el caso de mutualidades, montepíos o entidades de previsión social de cualquier tipo que integren a personal de empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, CC.AA., Corporaciones Locales u Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos estén abonando directamente al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las actualizaciones a que se refiere el artículo 40 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e, incluso, inferiores a la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

Artículo 42. Limitación del importe de la actualización de las pensiones públicas.

Uno. Para el año 2022 el importe de la actualización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior al resultado de aplicar al límite previsto en el apartado Uno del artículo 41 de la Ley 11/2020, de 30-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto% del IPC de los 12 meses previos a diciembre de 2021.

Dos. Cuando un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez actualizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo señalado. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la actualización hasta absorber el exceso sobre dicho límite.

A tal efecto, cada entidad u organismo competente para actualizar las pensiones determinará el límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía íntegra anual calculada de conformidad con lo previsto en el apartado Uno, la misma proporción que mantenga la pensión o pensiones con la suma de todas las pensiones públicas percibidas por el titular.

El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula: L = P/T x LM euros anuales

Siendo:

«P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31-12-2021 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente

«T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en la misma fecha

LM el límite máximo anual de pensión que resulte para el año 2022.

No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones públicas que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28-12, o se tratase de las pensiones no actualizables a cargo de alguna de las entidades a que se refiere el artículo 41. Dos de esta ley, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente para alcanzar el límite máximo de percepción.

Tres. Lo dispuesto en los apartados Cuatro a Ocho, ambos inclusive, del precedente artículo 39 será aplicable cuando así proceda a los supuestos de actualización de pensiones concurrentes.

CAPÍTULO V.- Complementos por mínimos

Artículo 43. Reconocimiento de complementos por mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban, durante 2022, rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el IRPF, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.939,00 euros al año.

A efectos del reconocimiento y revisión de los complementos por mínimos de las pensiones, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.

Para acreditar las rentas e ingresos de trabajo o de capital, se podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

No obstante, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya actualizada resulte inferior a la suma de 7.939,00 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

Se presumirá que concurren los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante 2021 ingresos por cuantía igual o inferior a 7.707,00 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Cuando, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento por mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de inicio de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde la solicitud.

Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 2022 por declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

La Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo suponer, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Tres. Para tener derecho al complemento por mínimos en los supuestos de pensiones causadas a partir de enero de 2013, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dicho complemento en ningún caso podrá superar la cuantía fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Cuatro. Durante 2022 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

Clase de pensión

Importe (€/año)

Con cónyuge a cargo

Sin cónyuge: unidad económica unipersonal

Con cónyuge no a cargo

Pensión de jubilación o retiro

12.272,40

9.945,60

9.440,20

Pensión de viudedad

9.945,60

Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el nº de beneficiarios de la pensión o pensiones

9.695,00/N

En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante no será inferior a 217,20 euros mensuales, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios. No obstante, cuando alguno de los beneficiarios sea huérfano menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65%, la cuantía mínima a reconocer a dicho huérfano será de 427,20 euros mensuales, siempre que se cumpla el requisito de límite de ingresos citado.

En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27-6 y de la Ley 74/1980, de 29-12, no se computarán a efectos de la aplicación del mínimo establecido en el cuadro anterior.

Se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración, y a los mismos efectos, se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge, por cualquier concepto, no superen el salario mínimo interprofesional vigente.

Cinco. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes de este artículo no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil, cuyas cuantías se fijan en el artículo 38 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22-10, así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de la Ley 5/1979, de 18-9 y de la Ley 35/1980, de 26-6.

CAPÍTULO V.- Complementos por mínimos (Continuación)

Artículo 44. Reconocimiento de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen (YA SE VERÁ), tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban durante 2022 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el IRPF y computados conforme al artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.939,00 euros al año. Estos complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y son absorbibles con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de actualización o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

Para acreditar las rentas e ingresos, la entidad gestora podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

No obstante, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya actualizada resulte inferior a la suma de 7.939,00 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

A efectos de mínimos, las pensiones públicas extranjeras que estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos de previsión social, se considerarán concurrentes con las pensiones españolas.

Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

Dos. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en el apartado anterior cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2022 rendimientos computados en la forma señalada en el apartado Uno, por cuantía igual o inferior a 7.939,00 euros.

Los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que a lo largo del ejercicio 2022 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el párrafo anterior, están obligados a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.

Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de éstos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.

Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29-11, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21-7, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del impuesto y del ahorro.

b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 9.260 euros anuales.

Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 9.260 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

Cuatro. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1-1-2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Cinco. Durante el año 2022 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:

Clase de pensión

Titulares (€/año)

Con cónyuge a cargo

Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal

Con cónyuge no a cargo

Jubilación

Titular con 65 años.

12.272,40

9.945,60

9.440,20

Titular menor de 65 años.

11.506,60

9.305,80

8.794,80

Titular con 65 años procedente de gran invalidez.

18.407,20

14.919,80

14.159,60

Incapacidad Permanente

Gran invalidez.

18.407,20

14.919,80

14.159,60

Absoluta.

12.272,40

9.945,60

9.440,20

Total: Titular con 65 años.

12.272,40

9.945,60

9.440,20

Total: Titular con edad entre 60 y 64 años.

11.506,60

9.305,80

8.794,80

Total: Derivada de enfermedad común menor de 60 años.

7.333,20

7.333,20

7.268,80

Parcial del régimen de acc. de trabajo: Titular con 65 años.

12.272,40

9.945,60

9.440,20

Viudedad

Titular con cargas familiares.

 

11.506,60

 

Titular con 65 años o con discapacidad en grado igual o superior al 65%.

 

9.945,60

 

Titular con edad entre 60 y 64 años.

 

9.305,80

 

Titular con menos de 60 años.

 

7.534,80

 

 

Clase de pensión

€/año

Orfandad

Por beneficiario.

3.040,80

Por beneficiario menor de 18 años con discapacidad en grado igual o superior al 65%

5.980,80

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 7.534,80 €/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.

Prestación de orfandad

Un beneficiario.

(1)

Varios beneficiarios: a repartir entre número de beneficiarios

(1)

En favor de familiares

Por beneficiario.

3.040,80

Si no existe viudo ni huérfano pensionistas

 

Un solo beneficiario con 65 años.

7.345,80

Un solo beneficiario menor de 65 años.

6.924,40

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 4.494,00 €/año entre el nº de beneficiarios.

(1) Cuantía en función de la base mínima de cotización

CAPÍTULO VI.- Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 45. Actualización de las pensiones no contributivas y otras prestaciones de la Seguridad Social.

Uno. Para el año 2022, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se incrementará en el 3% respecto de la cuantía establecida para 2021, quedando en un importe anual de 5.808,60 euros.

Dos. Para el año 2022, se establece un complemento para las pensiones no contributivas, fijado en 525,00 euros anuales, para el pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada al pensionista cuyo propietario no tenga con él relación de parentesco hasta tercer grado, ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga relación de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler o, de ser varios, el primero de ellos.

Las normas para el reconocimiento de este complemento serán las establecidas en el Real Decreto 1191/2012, de 3-8, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensión para el alquiler de vivienda a favor de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, entendiéndose que las referencias hechas al año 2012, deben considerarse realizadas al año 2022.

Tres. Las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer, previstas en el tercer párrafo del artículo 224.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, experimentarán en 2022 un incremento igual al que se apruebe para el SMI para dicho año.

Artículo 46. Pensiones del extinguido SOVI.

Uno. A partir del 1-1-2022 la cuantía de las pensiones del extinguido SOVI, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual en 6.370,00 euros.

A dichos efectos no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18-3, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29-11, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido SOVI será, en cómputo anual, de 6.182,40 euros cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria 2ª del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1-9-2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre actualización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.

Tres. Las pensiones del extinguido SOVI no experimentarán actualización en 2022 cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas diferentes a las mencionadas en el precedente apartado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez actualizadas, y las del referido SOVI sea inferior a la cuantía fijada para la pensión de tal seguro en el apartado Uno de este artículo, la pensión del SOVI se actualizará en un importe igual a la diferencia resultante entre ambas cantidades. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de actualizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

Cuatro. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido SOVI, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior al 50% de la cuantía de la pensión del SOVI que en cada momento corresponda.

Esta misma garantía se aplicará en relación con los titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido SOVI que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho seguro.

TÍTULO VI.- Normas Tributarias

CAPÍTULO I.- Impuestos Directos

Sección 1.ª IRPF

Artículo 59. Límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

Con efectos desde 1-1-2022 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 51:

Reducciones por atención a situaciones de dependencia y envejecimiento

Artículo 51. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

Podrán reducirse en la base imponible general las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social

5. Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo 52 de esta Ley.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 2.000 euros anuales.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 2.000 1.500 euros anuales.

Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado 3 anterior.

En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 anterior.

Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29-11, como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador. Las primas satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro e imputadas al trabajador tendrán un límite de reducción propio e independiente de 5.000 euros anuales.

Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este apartado.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 52:

Reducciones por atención a situaciones de dependencia y envejecimiento

Artículo 52. Límite de reducción.

1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 30% de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

b) 2.000 1.500 euros anuales.

Este límite se incrementará en 8.000 8.500 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a la respectiva contribución empresarial.

A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.

Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social, de los que, a su vez, sea promotor y, además, partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.

Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.

Tres. Se modifica la disposición adicional 16ª:

Disposición adicional 16ª. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.

El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta Ley será de 2.000 1.500 euros anuales.

Este límite se incrementará en 8.000 8.500 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a la respectiva contribución empresarial.

A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.

Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social de los que, a su vez, sea promotor y, además, partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.

Además, para seguros colectivos de dependencia contratados por empresas para cubrir compromisos por pensiones, se establece un límite adicional de 5.000 euros anuales para las primas satisfechas por la empresa.

Artículo 60. Prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva en el IRPF.

Con efectos desde 1-1-2022 y vigencia indefinida, se modifica la disposición transitoria 32ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF:

Disposición transitoria 32ª. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 a 2021.

Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.

Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.

TÍTULO VIII.- Cotizaciones Sociales

Artículo 106. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, FOGASA y FP durante el año 2022.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, FOGASA y FP, a partir del 1-1-2022, serán los siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir del 1-1-2022, en la cuantía de 4.139,40 euros mensuales.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, desde el 1-1-2022, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del SMI vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán desde el 1-1-2022, y respecto de las vigentes en 31-12-2021, en el mismo porcentaje en que aumente el SMI.

Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.

b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, serán a partir del 1-1-2022, de 4.139,40 euros mensuales o de 137,98 euros diarios.

2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2022, los siguientes:

a) Para las contingencias comunes el 28,30%, siendo:

- el 23,60% a cargo de la empresa

- el   4,70% a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional 4ª de la Ley 42/2006, de 28-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 146.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el caso de empresas que ocupen a trabajadores a quienes en razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, se aplicará el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más alto de los establecidos en dicha tarifa de primas, siempre y cuando el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a los empresarios que ocupen a trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1539/2003, de 5-12, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de discapacidad.

3. Durante el año 2022, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 149 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00%, del que:

- el 12,00% será a cargo de la empresa

- el   2,00% a cargo del trabajador.

b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30% del que:

- el 23,60% será a cargo de la empresa

- el 4,70% a cargo del trabajador.

4. A partir del 1-1-2022, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b).

5. A efectos de determinar, a partir del 1-1-2022, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, así como la base y el tipo de cotización durante los períodos de inactividad, se aplicará lo siguiente:

a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 4.139,40 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el párrafo anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22-12.

b) La base de cotización aplicable durante los períodos de inactividad de los artistas en los que se mantenga voluntariamente la situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social será la base mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización de dicho régimen.

El tipo de cotización aplicable será el 11,50%.

6. A efectos de determinar, a partir del 1-1-2022, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:

a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 4.139,40 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

b) El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo 33.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

En este Sistema Especial, las bases y los tipos de cotización serán, a partir del 1-1-2022, los siguientes:

1. Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán aplicando a la escala de retribuciones mensuales y a la base de cotización correspondiente vigente a 31-12-2021 el aumento que experimente en 2022 el SMI.

A efectos de la determinación de la retribución mensual del empleado de hogar, el importe percibido mensualmente deberá ser incrementado, conforme a lo establecido en el artículo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado.

2. El tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior, será el 28,30%, siendo:

- el 23,60% a cargo del empleador

- el   4,70% a cargo del empleado

3. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que corresponda, según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la disposición adicional 4ª de la Ley 42/2006, de 28-12, siendo lo resultante a cargo exclusivo del empleador.

4. Durante el año 2022 será aplicable una reducción del 20% en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en este sistema especial.

Serán beneficiarios de dicha reducción los empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a un empleado de hogar a partir del 1-1-2012, siempre y cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del período comprendido entre el 2-8 y el 31-12-2011.

Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45% para familias numerosas, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18-11, de protección a las familias numerosas.

Estos beneficios en la cotización a la Seguridad Social a cargo del empleador, no serán de aplicación en los supuestos en que los empleados de hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador, asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema especial, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional 24ª del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Seis. Cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases máximas y mínimas y los tipos de cotización serán, a partir del 1-1-2022, los siguientes:

1. La base máxima de cotización será de 4.139,40 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 960,60 euros mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, el día 1-1-2022 tuvieran una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tuvieran una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2021 haya sido igual o superior a 2.077,80 euros mensuales, o que causen alta en este régimen especial con posterioridad a la citada fecha.

En otro caso su base máxima de cotización será de 2.113,20 euros mensuales.

Los trabajadores autónomos que, a 1-1-2022, tuvieran 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 2.077,80 euros mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a 2.113,20 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2022, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este régimen especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá esta limitación.

3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1-1-2022, tuvieran 48 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 1.035,90 y 2.113,20 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este régimen especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 960,60 y 2.113,20 euros mensuales.

No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de 5 o más años, se regirán por las siguientes reglas:

a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 2.077,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 960,60 euros mensuales y 2.113,20 euros mensuales.

b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 2.077,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 960,60 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un 1,70%, con el tope de la base máxima de cotización.

Lo previsto en el apartado Seis.3.b) será asimismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 o 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir como base mínima de cotización a partir del 1-1-2022 una base de 960,60 euros mensuales, o una base de 884,10 euros mensuales.

Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podrán elegir como base mínima de cotización a partir del 1-1-2022 una base de 960,60 euros mensuales, o una base de 528,30 euros mensuales.

5. Los tipos de cotización en este régimen especial de la Seguridad Social serán, a partir del 1-1-2022:

a) Para las contingencias comunes el 28,30%. Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se tenga cubierta la incapacidad temporal en otro régimen de la Seguridad Social, se aplicará una reducción en la cuota que correspondería ingresar de acuerdo con un coeficiente reductor a establecer anualmente por la orden por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, FOGASA y FP.

b) Para las contingencias profesionales el 1,30%, del que:

- el 0,66% corresponde a la contingencia de incapacidad temporal

- el 0,64% a la de incapacidad permanente, muerte y supervivencia.

c) Aquellos trabajadores autónomos excluidos de cotizar por contingencias profesionales, deberán cotizar por un tipo del 0,10 para la financiación de las prestaciones previstas en los Capítulos VIII y IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

6. Los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen en régimen de pluriactividad, y lo hagan durante el año 2022, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al reintegro del 50% del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuantía de 13.822,06 euros con el tope del 50% de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes.

En tales supuestos, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a abonar el reintegro que en cada caso corresponda antes del 1 de mayo del ejercicio siguiente, salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad a esa fecha.

7. A los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, les será de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el apartado Seis.4, párrafo primero.

En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o mercadillos, con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por una base de 960,60 euros mensuales, o una base de 528,30 euros mensuales.

8. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán derecho, durante 2022, a una reducción del 50% de la cuota a ingresar.

También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado régimen especial a partir del 1-1-2009.

La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado Seis. 7, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

9. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Seis. 7, será de aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la venta ambulante en mercados tradicionales o mercadillos con horario de venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan.

10. Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2021 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10, la base mínima de cotización a partir del 1-1-2022 será de 1.234,80 euros mensuales

Dicha base mínima de cotización será también aplicable a partir del 1-1-2022 a los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.b) y e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta.

Diez. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo y durante la percepción de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el artículo 270.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional y, a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.

Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, , o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos 6 meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del artículo 269.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.

Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.

2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter general en el párrafo 1 de este apartado.

3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

La base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad Social al régimen correspondiente, será la base reguladora de dicha prestación, determinada según lo establecido en el artículo 339 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente régimen.

Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de actividad.

Once. Cotización por Desempleo, FOGASA, FP y Cese de actividad de los trabajadores autónomos.

La cotización por las contingencias de Desempleo, FOGASA, FP y por Cese de actividad, se llevará a cabo, a partir del 1-1-2022, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1. La base de cotización para Desempleo, FOGASA y FP en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar les será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21-10, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Ocho.

Las bases de cotización por Desempleo, FOGASA y FP de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado Tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por contingencias profesionales que corresponda a cada trabajador.

La base de cotización por desempleo de los contratos para la formación y el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La base de cotización correspondiente a la Protección por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado régimen especial, será aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales régimen y sistema especiales.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la base de cotización por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero será igualmente aquella por la que hayan optado. Para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero, la base de cotización vendrá determinada mediante orden del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, siéndoles de aplicación los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21-10.

2. A partir del 1-1-2022, los tipos de cotización serán los siguientes:

A) Para la contingencia de desempleo:

a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05%, del que:

- el 5,50% será a cargo del empresario

- el 1,55% a cargo del trabajador

b) Contratación de duración determinada:

1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30%, del que:

- el 6,70% será a cargo del empresario

- el 1,60% a cargo del trabajador

2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 8,30%, del que:

- el 6,70% será a cargo del empresario

- el 1,60% a cargo del trabajador

El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, será el fijado en el inciso 1.º anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en la letra a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados.

B) Para la cotización al FOGASA, el 0,20% a cargo exclusivo de la empresa.

El tipo aplicable para la cotización al FOGASA en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10%, que será a cargo exclusivo de la empresa.

C) Para la cotización por FP, el 0,70%, siendo:

- el 0,60% a cargo de la empresa

- el 0,10% a cargo del trabajador

El tipo aplicable para la cotización por FP en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18%, del que:

- el 0,15% será a cargo de la empresa

- el 0,03% a cargo del trabajador

Respecto de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el tipo aplicable será el 0,10%.

D) Para la Protección por cese de actividad, los tipos de cotización serán los siguientes:

a) Del 0,90%, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

b) Del 2,20%, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, para aquellos trabajadores que se acojan voluntariamente a esta protección.

Doce. Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje.

Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, por Desempleo y al FOGASA de los contratos para la formación y el aprendizaje se incrementarán, desde el 1-1-2022, y respecto de las cuantías vigentes a 31-12-2021, en el mismo porcentaje en que aumente la base mínima del Régimen General de la Seguridad Social.

Dieciocho. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, en ningún caso y por aplicación del artículo 19 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General de la Seguridad Social.

Diecinueve. Durante el año 2022, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional 7ª del Real Decreto-ley 8/2010, de 20-5, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.

Veinte. Se faculta al titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Ministerio de Trabajo y Economía Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 107. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2022.

Uno. Con efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la publicación en el BOE de la presente Ley, los haberes reguladores a efectos de cotización para la determinación de la aportación del Estado y de los funcionarios en activo y asimilados integrados en el Mutualismo Administrativo serán los siguientes:

Grupo/Subgrupo EBEP

Haber regulador (€/año)

A1

41.769,42

A2

32.873,58

B

28.786,14

C1

25.247,46

C2

19.974,95

E (Ley 30/84) y Agrupaciones profesionales (EBEP)

17.030,22

Dos. Con efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la publicación en el BOE de la presente Ley, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23-6, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69% sobre los haberes reguladores establecidos en el apartado Uno del presente artículo.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23-6, representará el 7,19% de los haberes reguladores establecidos en el apartado Uno del presente artículo. De dicho tipo del 7,19, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,09 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Tres. Con efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la publicación en el BOE de la presente Ley, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9-6, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69% sobre los haberes reguladores establecidos en el apartado Uno del presente artículo.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9-6, representará el 11,02% de los haberes reguladores establecidos en el apartado Uno del presente artículo. De dicho tipo del 11,02, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 6,92 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Cuatro. Con efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la publicación en el BOE de la presente Ley, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2000, de 23-6, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69% sobre los haberes reguladores establecidos en el apartado Uno del presente artículo.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23-6, representará el 5,91% de los haberes reguladores establecidos en el apartado Uno del presente artículo. De dicho tipo del 5,91%, el 4,10% corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,81% a la aportación por pensionista exento de cotización.

Cinco. De acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, las cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial serán las siguientes:

Grupo/Subgrupo EBEP

Cuota mensual (€)

A1

50,42

A2

39,69

B

34,74

C1

30,48

C2

24,11

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP)

20,56

Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de junio y diciembre.

Artículo 108. Cotización a derechos pasivos.

Con efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la publicación en el BOE de la presente Ley, el importe de la cuota de derechos pasivos aplicable al personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86% sobre los haberes reguladores establecidos en el apartado Uno del artículo anterior.

Las cuotas mensuales de derechos pasivos de los Funcionarios Civiles del Estado, del personal de las Fuerzas Armadas, de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

Grupo/Subgrupo EBEP

Cuota mensual (€)

A1

115,17

A2

90,64

B

79,37

C1

69,62

C2

55,07

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP)

46,95

Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de junio y diciembre.

Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo primero del artículo 23.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos pasivos minoradas al 50%.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional tercera. Préstamos del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Durante la vigencia de estos Presupuestos, anualmente, al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma, el Gobierno, previo informe de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional y de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá autorizar la concesión por parte del Estado de préstamos a la Tesorería General de la Seguridad Social por un importe de hasta 6.981.590,00 miles de euros.

Estos préstamos no devengarán intereses y su cancelación se producirá en un plazo máximo de 10 años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su concesión.

Disposición adicional décima. Subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento y de seguridad de partidos políticos para 2022.

Conforme con lo previsto en la disposición adicional 6ª de la Ley Orgánica 8/2007, de 4-7, sobre financiación de los partidos políticos, durante el año 2022 la subvención estatal para gastos de funcionamiento a partidos políticos (aplicación presupuestaria 16.01.924M.485.01 «Financiación a partidos políticos») ascenderá a 52.704,14 miles de euros y la asignación anual a partidos políticos para gastos de seguridad (aplicación presupuestaria 16.01.924M.484 «Asignación anual a partidos políticos para sufragar gastos de seguridad») ascenderá a 2.706,20 miles de euros.

II

Disposición adicional trigésima segunda. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.

Uno. Las Administraciones y el resto de entidades que integran el sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13-7, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, podrán proceder a dicha devolución, teniendo en cuenta su situación económico-financiera.

Dos. La devolución se realizará en los mismos términos y con el cumplimiento de los requisitos señalados en la disposición adicional 12ª de la Ley 36/2014, de 26-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, en el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11-9, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, y en la disposición adicional 12ª de la Ley 48/2015, de 29-10, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.18.ª, 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

III

Disposición adicional trigésima novena. Prestaciones familiares de la Seguridad Social y complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.

Uno. Con efectos de 1-1-2022, la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como, en su caso, el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en el capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:

a) La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1 en el supuesto de hijo menor de 18 años o de menor a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 33% será en cómputo anual de 1.000,00 euros.

La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1, en el supuesto de hijo mayor de dieciocho años a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, será en cómputo anual de 4.934,40 euros.

b) La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.2 para los casos de hijo a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de discapacidad igual o superior al 75% y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, será en su cómputo anual de 7.401,60 euros.

c) La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 358.1, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad, será de 1.000,00 euros.

Los límites de ingresos para acceder a esta prestación de conformidad con lo previsto en el artículo 357.3, quedan fijados en 12.913,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 19.434,00 euros anuales, incrementándose en 3.148,00 euros anuales por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

No se reconocerá la prestación en los supuestos en que la diferencia a que se refiere el primer párrafo del artículo 358.2 sea inferior a 10,00 euros.

d) Los límites de ingresos para mantener o recuperar el derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o discapacidad inferior al 33%, a que se referían los párrafos primero y segundo del artículo 352.1.c), en la redacción anterior al Real Decreto-Ley 20/2020, de 29-5, por el que se establece el ingreso mínimo vital, para aquellos beneficiarios que conserven su derecho a esta prestación de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria 7ª del citado real decreto-ley, quedan fijados en 12.913,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 19.434,00 euros, incrementándose en 3.148,00 euros anuales por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

La cuantía de la asignación económica será de 341,00 euros/año.

No obstante, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual de 588,00 euros en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a los importes señalados en la siguiente tabla:

Integrantes del hogar

Intervalo de ingresos

Asignación integra anual

Personas >=14 años (M)

Personas <14 años (N)

1

1

4.909 o menos

588 × H

1

2

6.041 o menos

1

3

7.174 o menos

2

1

6.796 o menos

2

2

7.929 o menos

2

3

9.061 o menos

3

1

8.684 o menos

3

2

9.817 o menos

3

3

10.948 o menos

M

N

3.776 + [(3.776 x 0,5 × (M-1)) + (3.776 x 0,3 × N)] o menos

H = Hijos a cargo del beneficiario menores de 18.

N = número de menores de 14 años en el hogar.

M = número de personas de 14 o más años en el hogar.

Dos. Con efectos de 1-1-2022, la cuantía del complemento de pensiones para la reducción de la brecha de género queda establecida en 28 euros mensuales.

Disposición adicional cuadragésima. Subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29-11, y pensiones asistenciales.

Uno. A partir del 1-1-2022 los subsidios económicos a que se refiere el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29-11, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

clase de subsidio

€/mes

Subsidio de garantía de ingresos mínimos.

149,86

Subsidio por ayuda de tercera persona.

58,45

Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte.

70,90

Dos. A partir del 1-1-2022, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 45/1960, de 21-7, y en el Real Decreto 2620/1981, de 24-7, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado departamento ministerial.

Disposición adicional cuadragésima cuarta. Aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional 28ª de la Ley 27/2011, de 1-8, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición adicional 28ª.

Disposición adicional cuadragésima quinta. Suspensión del artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30-4

En 2022 la actualización de las pensiones se realizará de acuerdo con lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de esta ley, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículos 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

IV

Disposición adicional cuadragésima sexta. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29-6, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 3,00% hasta el 31-12-2022

Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17-12, General Tributaria, será el 3,75%.

Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de Ley 38/2003, de 17-11, General de Subvenciones, será el 3,75%.

VII

Disposición adicional centésima primera. Determinación del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) para 2022.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del SMI y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2022:

a) EL IPREM diario, 19,30 euros.

b) El IPREM mensual, 579,02 euros.

c) El IPREM anual, 6.948,24 euros.

d) En los supuestos en que la referencia al SMI ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25-6, la cuantía anual del IPREM será de 8.106,28 euros cuando las correspondientes normas se refieran al SMI en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.948,24 euros.

Disposición adicional centésima quinta. Aplazamiento de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 20/2007, de 11-7 del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Se aplaza la entrada en vigor de lo previsto en los artículo 1.1, primer párrafo; artículo 24, segundo párrafo; y artículo 25.4 de la Ley 20/2007, de 11-7, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial.

Disposición adicional centésima sexta. Suspensión del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales por disminución de la siniestralidad laboral.

Se suspende la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, prevista en el Real Decreto 231/2017, de 10-3, para las cotizaciones que se generen durante el año 2022. Esta suspensión se extenderá hasta que el Gobierno proceda a la reforma del citado real decreto.

Disposición adicional centésima séptima. Financiación de la acción protectora de la Seguridad Social.

A los efectos de lo previsto en la disposición adicional 32ª del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los Presupuestos Generales del Estado para 2022 se realizarán transferencias del Estado a los presupuestos de la Seguridad Social en cumplimiento de la recomendación primera del Pacto de Toledo 2020, por los importes especificados en el artículo 12.Cuatro de esta ley.

Disposición adicional centésima octava. Cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Uno. Se procede a la actualización de las cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de grado III, Gran Dependencia; grado II, Dependencia Severa y grado I, Dependencia Moderada, que son las fijadas en el siguiente cuadro:

Grado de dependencia

Mínimo de protección garantizado (€/mes)

Grado III Gran Dependencia.

250,00

Grado II Dependencia Severa.

125,00

Grado I Dependencia Moderada.

67,00

Dos. Se procede al establecimiento del nivel acordado entre la Administración General del Estado y las CC.AA. de financiación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, el cual tendrá una dotación de 483.197.420 € euros que será distribuido a cada Comunidad Autónoma de acuerdo con los criterios de reparto que se establezcan en el correspondiente Marco de Cooperación Interadministrativa.

VIII

Disposición adicional centésima décima. Gestión por la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 de determinadas prestaciones públicas.

Con entrada en vigor en la fecha que se determine en la modificación de los reales decretos por los que se desarrolla la estructura orgánica básica de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de Derechos Sociales y Agenda 2030, la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales asumirá las siguientes competencias en las prestaciones reguladas en las normas que a continuación se relacionan, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otros órganos de la administración en la realización de trámites necesarios para la debida gestión de estas prestaciones:

Uno. Las contempladas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10-7, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.

Dos. El reconocimiento de obligación y propuesta de pago de las prestaciones recogidas en los párrafos del artículo 7.1.b) del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público.

Tres. La gestión de las prestaciones contempladas en la Ley 35/1995, de 11-12, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Cuatro. La gestión de las prestaciones reguladas en el Real Decreto 1618/2007, de 7-12, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

Cinco. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 5/1979, de 18-9, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, y demás familiares de fallecidos como consecuencia de la pasada guerra civil.

Seis. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 35/1980, de 26-6, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana.

Siete. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 37/1984, de 22-10, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.

Ocho. La gestión de las prestaciones reguladas en el Decreto 670/1976, de 5-3, por el que se regulan pensiones en favor de los españoles que habiendo sufrido mutilación a causa de la pasada contienda no puedan integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.

Nueve. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 6/1982, de 29-3, de pensiones a los mutilados civiles de guerra.

Diez. El reconocimiento de obligación y propuesta de pago de las prestaciones enumeradas en los apartados anteriores, cuya propuesta de pago viene realizando, hasta la fecha de entrada en vigor de esta norma, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Once. La resolución de cualquier procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de esta disposición adicional incluidos los procedimientos relativos al ejercicio de responsabilidad patrimonial, así como los procedimientos en vía de recurso administrativo, de reintegro o de reclamaciones económico administrativas, a los que pudieran dar lugar aquéllos, o que trajeran causa de los mismos, corresponderá a los órganos que tuviesen anteriormente atribuidas las competencias para su resolución.

Corresponderá a la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales, a partir de la asunción de competencias, resolver los recursos que se presenten frente a las resoluciones dictadas por la Subdirección General de Clases Pasivas de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Doce. Por resolución conjunta de las Subsecretarías de los Ministerios de Derechos Sociales y Agenda 2030 y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se arbitrarán las medidas precisas para asignar a la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, los medios materiales y personales necesarios para la gestión de las prestaciones y pensiones establecidas en la presente disposición adicional.

Disposición adicional centésima décima primera. Financiación estatal de los gastos imputables a la gestión del Régimen de Clases Pasivas.

El Estado, anualmente, transferirá a la Seguridad Social el importe necesario para la financiación de la totalidad del gasto en que incurran el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Intervención General de la Seguridad Social, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social y el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social por la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

IX

Disposición adicional centésima vigésima segunda. Creación del bono cultural joven.

1. Se crea el bono cultural joven, destinado a facilitar el acceso del público joven a la cultura.

2. Serán beneficiarios del bono aquellos jóvenes que cumplan 18 años durante el año 2022. El bono tendrá un importe máximo de 400 euros por beneficiario y se destinará a las actividades y productos culturales, tanto públicos como privados, que se determinen reglamentariamente.

3. El bono cultural se regirá por lo dispuesto en este artículo y en su normativa de desarrollo, Será de aplicación supletoria la Ley 38/2003, de 17-11, General de Subvenciones y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 1-7, en todo aquello no regulado por esta Ley.

4. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para la implementación del bono cultural joven.

Disposición adicional centésima vigésima tercera. Ayudas a las provincias escasamente pobladas

Dentro del marco establecido a nivel europeo para las ayudas estatales de finalidad regional, el Gobierno establecerá las vías para el máximo aprovechamiento de las posibilidades de ayuda existentes para las zonas con una densidad de población muy baja, en concreto aquellas con una densidad de población inferior a 12,5 habitantes por Km2, así como velará por el desarrollo de planes de acción concretos que permitan contrarrestar en dichas zonas las dificultades demográficas.

Disposición adicional centésima vigésima cuarta. Fondo de Cohesión Sanitaria y Fondo de Garantía Asistencial.

Con vigencia indefinida se suspenden los apartados a), b) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto 1207/2006, de 20-10, por el que se regula la gestión del Fondo de Cohesión Sanitaria y se establece la naturaleza extrapresupuestaria de dichos apartados. La liquidación del Fondo de Cohesión Sanitaria y Fondo de Garantía Asistencial, se practicará conforme al procedimiento establecido en los apartados Dos y Tres de la disposición adicional centésima de la Ley 11/2020, de 30-12, de Presupuestos Generales del Estado para 2021.

Disposición adicional centésima vigésima quinta. Declaración del sector turístico como sector estratégico.

En el momento de entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de España incluirá al sector turístico entre los sectores estratégicos listados en el Plan Integral de Política Industrial 2020.

Disposición adicional centésima vigésima novena. Medidas para fomentar ofertas gastronómicas vegetarianas en los comedores de las instituciones públicas.

Se autoriza al Gobierno a adoptar, a propuesta de la Comisión Interministerial para la incorporación de criterios ecológicos en la contratación pública, medidas dirigidas a fomentar la incorporación de opciones 100% vegetarianas en la oferta gastronómica de aquellos comedores vinculados a instituciones públicas del Sector Público Estatal en los que, por su tipología de usuarios, dimensión y demás características resulte adecuado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en la gestión del Régimen de Clases Pasivas.

Uno. De forma inmediata se iniciarán los trámites para la adaptación de la gestión administrativa, contable, presupuestaria y financiera que permitan la asunción de la gestión de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En tanto no culmine este proceso de adaptación, esta gestión será ejercida por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Hasta esa fecha, toda referencia hecha en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado al Instituto Nacional de la Seguridad Social se entenderá referida a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Asimismo, y hasta que se produzca la asunción de la gestión por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, corresponderá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como interesar del Ordenador General de Pagos del Estado la realización de los correspondientes pagos.

Dos. La ordenación del pago y las funciones de pago material de estas prestaciones que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad Social serán realizadas durante este periodo transitorio por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Tres. El reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se reclamará, durante el periodo transitorio, por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1134/1997, de 11-7, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas.

Cuatro. Durante el citado periodo transitorio, toda reclamación económica en relación con el referido régimen será competencia de la Dir. Gral. de Ordenación de la Seguridad Social y del Tesoro Público.

Cinco. A los procedimientos iniciados en la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa antes del 6-10-2020, no les será de aplicación lo previsto en esta disposición, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición transitoria cuarta. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.

Durante el año 2022, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías vigentes a 31-12-2021, con el incremento máximo previsto en el artículo 19.Dos.

No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2022 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.

Disposición transitoria quinta. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30-12, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2-8, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre del año anterior, siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley solo se computará en el 50% de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a 14 mensualidades, el complemento de destino y el específico.

En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Dos anterior.

Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1985, de 2-4, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30-4.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 8:

Artículo 8. Sucesión en el ejercicio.

«2. Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de Clases Pasivas del Estado, los haberes en que esta se concreta, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir. En el supuesto de que aquellos haberes hubieran sido devengados, y percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria, no procederá la solicitud de reintegro por los servicios de Clases Pasivas.

La resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo anterior se adoptará por los correspondientes servicios de Clases Pasivas teniendo en cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser aportada por el heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, quedando habilitada la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para dictar las instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 11:

«Artículo 11. Competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.

1. El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el artículo 3.1 de este texto corresponde al INSS.

2. Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia corresponda ejercer a los Servicios Jurídicos, Fiscales o Intervenciones Delegadas correspondientes.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 12:

«Artículo 12. Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.

1. El INSS es la entidad gestora competente para la realización de las funciones inherentes al reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de todas las prestaciones de Clases Pasivas.

2. Corresponde al INSS la administración y disposición de los créditos para prestaciones de Clases Pasivas.

3. La ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas y el pago material de las mismas corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. La realización de las funciones de pago material de dichas prestaciones es competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 13:

Artículo 13. Competencia para el reconocimiento de servicios.

«3. El cómputo a efectos del Régimen de Clases Pasivas de los servicios reconocidos por los órganos y entidades mencionados es de la competencia exclusiva del INSS.»

Cinco. Se suprime el apartado 2 del artículo 14, quedando el apartado 3 como apartado 2, y se da nueva redacción al apartado 1:

Artículo 14. Revisión de actos administrativos por vía de recurso.

1. Los acuerdos del INSS en materia de Clases Pasivas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Con carácter previo a la vía contencioso-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el INSS.

2. No se reputarán en ningún caso como recursos, las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos, o en la existencia de hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este texto.

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 16:

Artículo 16. Reintegro al Tesoro Público de las cantidades indebidamente percibidas.

«1. Las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas deberán reintegrarse en los términos y condiciones previstos en la normativa sobre reintegro de prestaciones indebidas del sistema de la Seguridad Social.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el perceptor de las cantidades que hubieran resultado indebidas continuara siendo beneficiario de la prestación que dio lugar al reintegro o de cualquiera otra de clases pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezca.»

Siete. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 34:

Pensiones ordinarias en favor de los familiares del personal mencionado en la letra a) del número 1 del artículo 3 de este texto (Personal mencionado en las letras a) a e) ambas inclusive, y g) del número 1 del precedente artículo 2 que, con posterioridad a 31-12-1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha)

Artículo 34. Hecho causante de las pensiones.

1. El derecho a las pensiones a que se refiere este capítulo se causará con el fallecimiento del personal correspondiente.

«2. A estos efectos, la declaración de ausencia legal del causante de los derechos pasivos no se considerará determinante de los derechos de sus familiares, que solamente nacerán con la declaración de fallecimiento del ausente, acordada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil.

La fecha de nacimiento de los derechos se retrotraerá siempre a la que en la resolución judicial se precise como de fallecimiento, sin perjuicio de lo que en punto a prescripción se dice en el artículo 7 de este texto.

Sin embargo, si el declarado ausente legal fuera perceptor de pensión de jubilación o retiro o, el mismo, atendiendo a su edad y al período de servicios efectivos al Estado, tuviera derecho a las citadas pensiones de jubilación o retiro, sus familiares podrán acceder a la pensión que a ellos hubiera correspondido en caso de fallecimiento del causante.

Esta pensión será reconocida con carácter provisional desde el día 1 del mes siguiente al de la declaración de ausencia legal, a resultas de la de fallecimiento que en su día se produzca o, en otro caso, de la presentación del ausente o de la prueba de su existencia. Por los pagos así efectuados no procederá formular reclamación alguna al INSS por parte del declarado ausente legal que después aparezca, sin perjuicio del derecho de este último a reclamar las diferencias entre lo abonado a sus familiares y lo debido percibir por el mismo y solo en cuanto a las cantidades no prescritas por el transcurso del tiempo.»

[...]

«4. No cabrá formular reclamación alguna a la Administración de la Seguridad Social por razón de los acuerdos que hubieran podido adoptarse de conformidad con la resolución judicial declaratoria del fallecimiento, sin perjuicio de que los litigios que puedan surgir entre los interesados se sustancien ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, no cabrá exigir el reintegro de las cantidades percibidas al titular de la pensión concedida en base a la declaración de fallecimiento.»

Ocho. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 37 ter:

Artículo 37 ter. Suspensión cautelar del abono de las prestaciones en favor de los familiares, en determinados supuestos.

«1. El INSS suspenderá cautelarmente el abono de las prestaciones reconocidas en favor de los familiares, cuando recaiga sobre el beneficiario resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, si la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia.

En los casos indicados, la suspensión cautelar se mantendrá hasta que recaiga sentencia firme u otra resolución firme que ponga fin al procedimiento penal o determine la no culpabilidad del beneficiario.

Si el beneficiario de la prestación fuera finalmente condenado por sentencia firme por la comisión del indicado delito, procederá la revisión del reconocimiento y, en su caso, el reintegro de las prestaciones percibidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 bis. En este supuesto, el INSS fijará el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera la persona condenada.

Cuando, mediante sentencia o resolución judicial firme, finalice el proceso sin la referida condena o se determine la no culpabilidad del beneficiario, se rehabilitará el pago de la prestación suspendida con los efectos que hubieran procedido de no haberse acordado la suspensión.»

[...]

«3. Durante la suspensión del pago de una prestación acordada conforme a lo previsto en este artículo, el INSS fijará el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera la persona contra la que se hubiera dictado la resolución a que se refiere el apartado 1. Dicho importe tendrá carácter provisional hasta que se dicte la resolución firme que ponga fin al proceso penal.

En el caso de archivo de la causa o de sentencia firme absolutoria, se procederá al abono de las prestaciones cautelarmente suspendidas. No obstante, el beneficiario de la pensión calculada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior no vendrá obligado a devolver cantidad alguna.»

Nueve. Se da nueva redacción al artículo 37 quater:

«Artículo 37 quater. Abono de las pensiones en favor de familiares en determinados supuestos.

En el caso de que hubiera beneficiarios menores o incapacitados judicialmente, cuya patria potestad o tutela estuviera atribuida a una persona contra la que se hubiera dictado resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad o sentencia condenatoria firme por la comisión del delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, la pensión no le será abonable a dicha persona.

En todo caso, el INSS pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de la pensión, así como toda resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que una persona que tenga atribuida la patria potestad o tutela es responsable del delito doloso de homicidio para que proceda, en su caso, a instar la adopción de las medidas oportunas en relación con la persona física o institución tutelar del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente a las que debe abonarse la pensión. Adoptadas dichas medidas con motivo de dicha situación procesal, la Administración, cuando así proceda, comunicará también al Ministerio Fiscal la resolución por la que se ponga fin al proceso penal y la firmeza o no de la resolución judicial en que se acuerde.»

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 47:

Pensiones extraordinarias en favor del personal comprendido en la letra a) del número 1 del artículo 3 de este texto (Personal mencionado en las letras a) a e) ambas inclusive, y g) del número 1 del precedente artículo 2 que, con posterioridad a 31-12-1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha)

Artículo 47. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas.

«2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del INSS la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio.»

Once. Se da nueva redacción a la disposición adicional duodécima:

«Disposición adicional duodécima. Suministro de información.

1. Los organismos competentes dependientes de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y de Hacienda o, en su caso, de las comunidades autónomas o de las diputaciones forales y ayuntamientos facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, al INSS, a efectos de la gestión de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones cuya gestión tienen encomendada en el ámbito de sus competencias, los datos que solicite relativos a la situación laboral, los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, así como de los beneficiarios cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.

2. El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitará al INSS la información que solicite acerca de las inscripciones y datos obrantes en el mismo y que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones económicas cuya gestión tiene encomendada.

3. Todos los datos relativos a los solicitantes de prestaciones de su competencia que obren en poder del INSS, que hayan sido remitidos por otros organismos públicos mediante transmisión telemática o cuando aquellos se consoliden en los sistemas de información de Clases Pasivas, como consecuencia del acceso informático directo a las bases de datos corporativas de otros organismos, surtirán plenos efectos y tendrán la misma validez que si hubieran sido notificados por dichos organismos mediante certificación en soporte papel.»

Doce. Se modifica el apartado Dos de la disposición adicional decimoquinta:

Disposición adicional decimoquinta. Plazos.

«Dos. El derecho de la Administración a solicitar el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años a partir de la fecha de su percepción o de aquella en que pudo ejercitarse la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida.

Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será, asimismo, de cuatro años.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 10/1990, de 15-10, del Deporte.

Disposición final cuarta. Adaptación normativa de la legislación del Régimen de Clases Pasivas.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 66/1997, de 30-12, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9-6, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23-6, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Disposición final octava. Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23-6, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Disposición final novena. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29-11.

Con efectos desde 1-1-2022 y vigencia indefinida, se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 5:

Artículo 5. Principios básicos de los planes de pensiones.

3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley se adecuarán a lo siguiente:

a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 2.000 euros 1.500 euros.

Este límite se incrementará en 8.000 euros 8.500 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a la respectiva contribución empresarial.

A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.

Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea promotor y partícipe, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.

Disposición final décima. Modificación de la Ley 53/2002, de 30-12, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Disposición final décima primera. Modificación de la Ley 33/2003, de 3-11, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Disposición final décima segunda. Modificación de la Ley 38/2003, de 17-11, General de Subvenciones.

Disposición final décima tercera. Modificación de la Ley 47/2003, de 26-11, General Presupuestaria.

Disposición final décima cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5-3.

Disposición final décima quinta. Modificación de la Ley 17/2006, de 5-6, de la radio y la televisión de titularidad estatal.

Disposición final décima sexta. Modificación de la Ley 42/2006, de 28-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada a la misma por el artículo 6.1 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11-10, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook.

Disposición final décima séptima. Modificación de la Ley 12/2009, de 30-10, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Disposición final décima octava. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5-9.

Disposición final décima novena. Modificación de la Ley 29/2011, de 22-9, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 36/2011, de 10-10, reguladora de la jurisdicción social.

Disposición final vigésima primera. Modificación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13-7, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Disposición final vigésima segunda. Modificación del Real Decreto 1148/2011, de 29-7, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se da nueva redacción al artículo 7:

«Artículo 7. Nacimiento, duración, suspensión y extinción del derecho.

1. Se tendrá derecho al subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave a partir del mismo día en que dé comienzo la reducción de jornada correspondiente, siempre que la solicitud se formule en el plazo de tres meses desde la fecha en que se produjo dicha reducción. Transcurrido dicho plazo, los efectos económicos del subsidio tendrán una retroactividad máxima de tres meses.

El subsidio se reconocerá por un periodo inicial de un mes, prorrogable por periodos de dos meses cuando subsista la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del causante, que se acreditará mediante declaración del facultativo del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente, responsable de la asistencia médica del causante, y, como máximo, hasta que éste cumpla los 23 años.

Cuando la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del causante, según se acredite en la declaración médica emitida al efecto, sea inferior a dos meses, el subsidio se reconocerá por el periodo concreto que conste en el informe.

2. La percepción del subsidio quedará en suspenso:

a) En las situaciones de incapacidad temporal, durante los periodos de descanso por nacimiento y cuidado del menor y en los supuestos de riesgo durante el embarazo y de riesgo durante la lactancia natural y, en general, cuando la reducción de la jornada de trabajo por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave concurra con cualquier causa de suspensión de la relación laboral.

No obstante, cuando, por motivos de salud, la persona que se hacía cargo del causante no pueda atenderle y se encuentre en situación de incapacidad temporal o en período de descanso obligatorio por nacimiento y cuidado del menor en caso de nacimiento de un nuevo hijo podrá reconocerse un nuevo subsidio por cuidado de menores a la otra persona progenitora, guardadora o acogedora, siempre que la misma reúna los requisitos para tener derecho al subsidio.

Cuando el causante contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.

b) En el supuesto de alternancia en el percibo del subsidio entre las personas progenitoras, guardadoras o acogedoras, a que se refiere el artículo 4.5, el percibo del subsidio quedará en suspenso para la persona progenitora, guardadora o acogedora que lo tuviera reconocido cuando se efectúe el reconocimiento de un nuevo subsidio a la otra persona progenitora, guardadora o acogedora.

3. El subsidio se extinguirá:

a) Por la reincorporación plena al trabajo o reanudación total de la actividad laboral de la persona beneficiaria, cesando la reducción de jornada por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, cualquiera que sea la causa que determine dicho cese.

b) Por no existir la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del causante, debido a la mejoría de su estado o a alta médica por curación, según el informe del facultativo del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, responsable de la asistencia sanitaria del causante.

c) Cuando una de las personas progenitoras, guardadoras o acogedoras del causante, cónyuge o pareja de hecho cese en su actividad laboral, sin perjuicio de que cuando ésta se reanude se pueda reconocer un nuevo subsidio si se acredita por la persona beneficiaria el cumplimiento de los requisitos exigidos y siempre que el causante continúe requiriendo el cuidado directo, continuo y permanente.

d) Por cumplir el causante 23 años.

e) Por fallecimiento del causante.

f) Por fallecimiento de la persona beneficiaria de la prestación.

4. Las personas beneficiarias estarán obligadas a comunicar a la correspondiente entidad gestora o a la mutua cualquier circunstancia que implique la suspensión o extinción del derecho al subsidio.

5. En cualquier momento, la correspondiente entidad gestora o la mutua podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias para comprobar que las personas perceptoras del subsidio mantienen el cumplimiento de los requisitos exigidos para su reconocimiento.»

Disposición final vigésima tercera. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.

Disposición final vigésima cuarta. Modificación de la Ley 3/2013, de 4-6, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Disposición final vigésima quinta. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23-10.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se da nueva redacción al artículo 37.6:

Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.

6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los 23 años. En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

En los supuestos de separación o divorcio el derecho será reconocido al progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma.

Cuando la persona enferma que se encuentre en el supuesto previsto en el párrafo tercero de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Disposición final vigésima sexta. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30-10.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se da nueva redacción a la letra e) del artículo 49:

Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.

En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:

e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los 23 años. En consecuencia, el mero cumplimiento de los 18 años de edad del hijo o del menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción, no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor adoptante, o guardador con fines de adopción o acogedor de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.

Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.

Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho al permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

Disposición final vigésima séptima. Modificación de la Ley 40/2015, de 1-10, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición final vigésima octava. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30-10

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 20:

Artículo 20. Adquisición, mantenimiento, pérdida y reintegro de beneficios en la cotización.

1. Únicamente podrán obtener reducciones, bonificaciones o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, las empresas y demás sujetos responsables que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social en relación al ingreso por cuotas y conceptos de recaudación conjunta, así como respecto de cualquier otro recurso de la Seguridad Social que sea objeto de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, en la fecha de su concesión.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 88:

jurisprudencia

Artículo 88. El Director Gerente y el resto de personal de la mutua.

2. El resto del personal que ejerza funciones ejecutivas dependerá del Director Gerente, estará vinculado por contratos de alta dirección y también estará sujeto al régimen de incompatibilidades y limitaciones previstas para el Director Gerente, quedando igualmente supeditada la eficacia de sus nombramientos, la de los contratos de alta dirección del personal con funciones ejecutivas y sus posibles modificaciones a la confirmación del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.»

Tres. Se da nueva redacción a los artículos 190, 191 y 192:

Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave

«Artículo 190. Situación protegida.

1. A efectos de la prestación económica por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 % que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo los progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, o cuando solo haya un progenitor por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad.

2. La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.

3. Alcanzada la mayoría de edad, si persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y de cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores, se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años de edad.

4. Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de la prestación económica prevista en este capítulo.»

 

«Artículo 191. Beneficiarios.

1. Para el acceso al derecho a la prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo anterior, se exigirán los mismos requisitos y en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección 1.ª del capítulo VI.

2. Cuando concurran en ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.

En los supuestos de separación o divorcio el derecho será reconocido al progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma.

3. Cuando la persona enferma que se encuentre en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior, contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.

4. Las previsiones contenidas en este capítulo no serán aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el artículo 49.e) del texto refundido de la Ley 7/2007, de 12-4, del Estatuto Básico del Empleado Públicoaprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 -10.»

 

«Artículo 192. Prestación económica.

1. La prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo 190, consistirá en un subsidio equivalente al 100 % de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.

2. Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo o la persona sujeta a acogimiento o a guarda con fines de adopción del beneficiario, o cuando este cumpla los 23 años.

3. La gestión y el pago de la prestación económica corresponderá a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, a la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.»

Cuatro. Se añade una nueva una nueva Disposición adicional vigésima bis:

«Disposición adicional vigésima bis. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra.

Cinco. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima ter:

«Disposición adicional vigésima ter. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros de la Policía Foral de Navarra.

Seis. Se da nueva redacción a la disposición transitoria vigésima:

«Disposición transitoria vigésima. Validez a efectos de prestaciones de cuotas anteriores al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Lo previsto en el artículo 319 únicamente será de plena aplicación respecto de las altas que se hayan formalizado a partir de 1-1-1994.

Respecto de las altas anteriores a 1-1-1994 el citado artículo únicamente será de aplicación a las prestaciones causadas desde el 1-1-2022.»

Disposición final vigésima novena. Modificación de la Ley 9/2017, de 8-11, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26-2-2014.

Disposición final trigésima. Modificación de la Ley 19/2021, de 20-12, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el primer párrafo de la disposición adicional quinta:

Disposición adicional quinta. Régimen de Seguridad Social de los asegurados que presten servicios en la Administración de la Unión Europea.

«En razón de la especificidad que supone la existencia de haciendas forales, en relación con esta prestación, las comunidades autónomas de régimen foral asumirán, con referencia a su ámbito territorial, las funciones y servicios correspondientes que en esta Ley se atribuyen al INSS así como, en atención al sistema de financiación de dichas haciendas forales, el pago, en relación con la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social del ingreso mínimo vital, en los términos que se acuerde.»

Disposición final trigésima primera. Modificación de la Ley 11/2020, de 30-12, de Presupuestos Generales del Estado para 2021.

Disposición final trigésima segunda. Modificación del Real Decreto-ley 36/2020, de 30-12, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Disposición final trigésima tercera. Desarrollo reglamentario.

ANEXO I. Distribución de los créditos por programas

ANEXO II. Créditos ampliables

ANEXO III. Operaciones de crédito autorizadas a organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal

ANEXO IV. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

ANEXO V. Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento de centros concertados ubicados en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla

ANEXO VI. Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2022

ANEXO VII. Remanentes de crédito incorporables

ANEXO VIII. Consorcios y restantes Entidades del sector público administrativo

ANEXO IX. Entidades de derecho público que aplican los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española

ANEXO X. Fundaciones del sector público estatal

ANEXO XI. Fondos sin personalidad jurídica

ANEXO XII

ANEXO XIII. Bienes del Patrimonio Histórico Español

ANEXO XIV. Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares

RESÚMENES DE INGRESOS Y GASTOS